Se solicitó al Ayuntamiento de Mogán el acceso a una licencia urbanística de obra mayor y su proyecto. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación por haberse interpuesto fuera del plazo legal, ya que se presentó solo ocho días después de la solicitud inicial.
Puntos clave de la argumentación
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El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de ayuntamientos según la LTAIP.
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El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
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El plazo para interponer una reclamación ante el Comisionado es de un mes, contado desde la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
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La reclamación fue presentada el 19 de febrero de 2024 frente a una solicitud del 11 de febrero de 2024, resultando extemporánea al no haber transcurrido el plazo de respuesta del organismo.
Texto completo
R2024000106
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Mogán relativa
a licencia urbanística de obra mayor y proyecto de obra.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Mogán. Información en materia de
ordenación urbanística. Licencia y proyecto de obra. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Mogán, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de xxxxx xxxxx xxxxxx xxx, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Mogán el 11 de febrero de 2024, y relativa a una
licencia urbanística de obra mayor y proyecto de obra.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de febrero de 2024. Toda vez
que la solicitud contra cuya falta de respuesta se reclama es de fecha 11 de febrero de 2024,
se ha presentado la reclamación fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar
su inadmisión.
Ello no es óbice para que si transcurrido un mes contado desde el día siguiente a la
presentación de la solicitud de información, no ha recibido respuesta a su solicitud o no está
conforme con la contestación en su caso recibida, presente una nueva reclamación en plazo
ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin
perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación,
en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 19 de febrero de 2024 por xxxx xxxxxxxx xxxxx xxxx xx
xxxxxx contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de
Mogán el 11 de febrero de 2024, y relativa a una licencia urbanística de obra mayor y
proyecto de obra, sin perjuicio de la presentación de una nueva reclamación si no recibe
respuesta o no está conforme con la misma.