Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Garachico que actuara contra infractores urbanísticos y precintara una vivienda. Ante el silencio administrativo, reclamó al Comisionado de Transparencia de Canarias, quien inadmitió la solicitud por no consistir en una petición de acceso a información pública existente, sino en una denuncia para que la Administración actuara.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La solicitud no constituye un derecho de acceso a la información ya que no demanda documentación existente, sino que requiere la realización de actuaciones administrativas (denuncia y precinto).
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El derecho de acceso a la información no faculta para obligar a la entidad a elaborar información nueva ni a realizar trámites que no se practicaron en su momento.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso se limita a la información disponible y no a la producción de nueva información por la Administración.
Texto completo
R2024000112
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Garachico
relativa a infracción de la legalidad urbanística.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Garachico. Denuncias. Concepto de
información pública. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Garachico, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de febrero de 2024, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxxx xxxx xxxxx xxxx
xxxx xxx x, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Garachico el 16 de marzo
de 2023 y relativa a que se proceda contra infractores de la legalidad urbanística y al precinto
de una vivienda.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante tras exponer:
“PRIMERO.- Soy propietario/a de la vivienda sita en calle Islas Canarias, 12, La Caleta de
Interián, Garachico, y parte afectada e interesada. SEGUNDO.- He tenido conocimiento del uso
irregular de los ocupantes del inmueble sito en calle Sabino Berthelo , 3, La Caleta de Interián,
Garachico, ya que lo habitan sin contar para ello, en principio, con autorización administrativa
alguna. Desde hace aproximadamente un año he solicitado en este Ayuntamiento el
expediente completo de la vivienda sin licencia de primera ocupación situada en dicha
localización por ser parte afectada y después de varios incumplimientos en entregármelo y con
la necesidad de que interviniera el Comisionado de Transparencia de Canarias para que al final
se me facilitara la información, he podido comprobar que carecen de la correspondiente
licencia de primera ocupación y además están haciendo uso de los servicios de agua, luz,
saneamiento, telecomunicaciones...sin los correspondientes permisos. Con lo cual entendemos
que se está habitando en una vivienda sin la licencia correspondiente. Además, en dicha
localización la propietaria ha creado una empresa de logopedia con su respectiva consulta de
logopedia, como puedo acreditar, en la que asisten tanto niños como adultos. TERCERO.-
Comunico estos hechos a la Administración para que proceda a abrir expediente de
restauración de la legalidad urbanística infringida, o el que sea más pertinente, contra los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
ocupantes de dicho inmueble para que pongan fin al uso indebido detectado. CUARTO.- Si este
Ayuntamiento no actúa contra los hechos referidos y pone fin al uso indebido detectado será
responsable de cualquier daño personal producido por estos hechos.”
Solicitó al ayuntamiento “que tenga por presentado este escrito de denuncia por los hechos
referidos, acordando proceder contra los infractores de acuerdo a la normativa vigente y
también al precinto de la vivienda sin la licencia correspondiente para evitar posibles daños a
las personas que acuden tanto a habitarla como a la consulta de logopedia, por ser justo.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad local para que
haga cumplir la legalidad vigente por infracción urbanística y que proceda al precinto de una
vivienda, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.- La ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información
nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el
derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites
que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de
decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las
actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales
supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la
información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
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información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es
función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas
canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx contra la falta
de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Garachico el 16 de marzo de 2023 y
relativa a que se proceda contra infractores de la legalidad urbanística y al precinto de
una vivienda, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado
información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación
como posible queja.