El Sindicato de Empleados Públicos de Canarias solicitó información al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana sobre el decreto municipal 2023-9512. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien decidió inadmitirla por haberse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se presentó el 23 de febrero de 2024 frente a una solicitud realizada el 13 de febrero de 2024, sin haber transcurrido el plazo de un mes para que operara el silencio administrativo.
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El artículo 53 de la LTAIP establece un plazo máximo de un mes para interponer la reclamación, contado desde la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
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La inadmisión se basa en que la reclamación fue interpuesta prematuramente, antes de que el organismo tuviera el plazo legal para responder a la solicitud original.
Texto completo
R2024000121
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Lucía de
Tirajana relativa al decreto municipal 2023-9512, de 12 de diciembre de 2023.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Información en
materia normativa. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de xxxxxxx xxxxxx xxxxx xxxxxx, actuando en calidad de
Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias
(SEPCA), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Lucía de
Tirajana el 13 de febrero de 2024 y relativa al decreto municipal 2023-9512, de 12 de diciembre
de 2023.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada
ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración,
actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del
sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de febrero de 2024. Toda vez que
la solicitud contra cuya falta de respuesta se reclama es de fecha 13 de febrero de 2024, la
reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su
inadmisión.
Ello no es óbice para que si, transcurrido un mes contado desde el día siguiente a la
presentación de la solicitud de información, no ha recibido respuesta a su solicitud o no está
conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación ante
este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio
de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el el 23 de febrero de 2024 por xxxx xxxxxxxxx xxxx xxx xxx
xxxxx xx, actuando en calidad de Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de
Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), contra la falta de respuesta a la solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana el 13 de febrero de 2024 y
relativa al decreto municipal 2023-9512, de 12 de diciembre de 2023, toda vez que la misma
fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.