Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre plazas de Médico de Familia y Pediatra, así como comisiones de servicio. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de los plazos legales, pero declara la terminación del proceso ya que la información fue finalmente entregada.
Puntos clave de la argumentación
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El Servicio Canario de la Salud es sujeto obligado a la normativa de transparencia al ser un organismo autónomo vinculado a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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Se produjo silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo máximo de dos meses previsto en la LTAIP.
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La administración respondió a la solicitud de forma extemporánea, habiendo trasladado la información durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
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Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la entidad no cumplió los plazos establecidos en el artículo 46 de la LTAIP.
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Se declara la terminación del procedimiento al haberse cumplido la finalidad de la ley, ya que el solicitante finalmente obtuvo la información requerida.
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Se advierte al organismo que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000132
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Servicio
Canario de la Salud relativa a las plazas a ofertar en las categorías de Médico de Familia y
Pediatra de Atención Primaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Procesos selectivos.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 27 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxx xxxxxxx xxxx xxxx xxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud el 20 de
noviembre de 2023 (R.G. 2172660/2023 y RGE/871731/2023) y relativa a las plazas a ofertar
en las categorías de Médico de Familia y Pediatra de Atención Primaria.
Segundo. - En concreto la ahora reclamante solicitó:
“1. la información correspondiente a las plazas a ofertar de las categorías de Médico de Familia
de Atención Primaria y Pediatra de Atención Primaria (desglose por Gerencias, zonas básicas de
salud y CIA) de los siguientes Procesos de Ofertas de Empleo Público del Servicio Canario de
Salud:
- Proceso selectivo excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración:
concurso de méritos.
- Proceso selectivo de estabilización de empleo temporal: concurso- oposición.
- Proceso selectivo ordinario: concurso-oposición.
2. La información relativa a todas las comisiones de servicio que existen en el momento actual,
efectuando el mismo desglose que en el punto anterior.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 8 de marzo de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
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convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - El 9 de abril de 2024, con registro de entrada número 2024-001107, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada informando haber dado respuesta a la ahora reclamante mediante “RESOLUCIÓN nº
177 / 2024 – Tomo I- Libro 95 - Fecha: 18/01/2024 13:13:36 y notificado al usuario el 22/03/24
a las 11:00h.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
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o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de febrero de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 20 de noviembre de 2023 y que no fue atendida en el plazo de
los dos meses legalmente previstos para ello una vez que se dictó resolución de ampliación del
plazo para resolver, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la entidad reclamada el 9 de abril de 2024, se
considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 20 de noviembre de 2023, si bien
fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la entidad no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario,
ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado
hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un
mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el
artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por
todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de
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la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación interpuesta por xxxxx xxxxxx xxx xxxx xxxx xxxx
xxx xxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio
Canario de la Salud el 20 de noviembre de 2023 y relativa a las plazas a ofertar en las
categorías de Médico de Familia y Pediatra de Atención Primaria, y declarar la terminación
del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de
acceso a la información requerida.
2. Instar al Servicio Canario de la Salud a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.