Pérdida de objeto 09/04/2024 · 41 días en resolverse

Terminación de reclamación por acceso a información sobre nombramientos en el CHUIMI tras respuesta extemporánea del Servicio Canario de la Salud

Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre el nombramiento de la Jefa de Grupo y el Jefe de Sección de Informática del CHUIMI. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública acuerda la terminación del procedimiento ya que la entidad respondió a la solicitud durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso basándose en el silencio administrativo negativo al no obtener respuesta en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2 El Comisionado ratifica que la solicitud versaba sobre información pública definida como contenidos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
3 Se determina que la presentación de reclamaciones ante el Comisionado frente a desestimaciones por silencio no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía con el recurso de reposición de la Ley 39/2015.
4 El procedimiento se declara terminado por pérdida de objeto, dado que el Servicio Canario de la Salud notificó la respuesta a la solicitud el 1 de abril de 2024.

Texto completo

R2024000134 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a nombramiento de determinado personal del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. CHUIMI. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxxxx xxx xxxx xxxxxx xxxx xxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección Gerencia Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria el 26 de enero de 2024 (R.G. 148805/2024 y RGE/57193/2024) y relativa a nombramiento de la Jefa de Grupo vinculada a la Dirección Gerencia y del Jefe de Sección del Servicio de Informática. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 8 de marzo de 2024 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 9 de abril de 2024, con registro de entrada número 2024-001108, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada informando haber dado contestación al ahora reclamante mediante la Resolución 1743/2024, de 30 de marzo, de la Dirección Gerencia, notificada al ahora reclamante el 1 de abril de 2024. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con 28 de febrero de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 26 de enero de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Estudiada la documentación presentada por el Servicio Canario de la Salud en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación en la que se informa que se dio respuesta al reclamante este comisionado no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación al haber sido contestada la solicitud de información. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por xxx xxx xxx xxxxxxxx xxxx xxxxx xxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección Gerencia Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria el 26 de enero de 2024, y relativa a nombramiento de la Jefa de Grupo vinculada a la Dirección Gerencia y del Jefe de Sección del Servicio de Informática, por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de información.