La Asociación Coordinadora Rincón Ecologistas en Acción solicitó al Ayuntamiento de La Villa de La Orotava expedientes de licencias urbanísticas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que los expedientes estaban en sede judicial. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de un procedimiento judicial en curso no impide el acceso a la información pública, salvo para documentos elaborados específicamente para el proceso (como escritos de defensa o peritajes).
2
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus limitaciones, evitando menoscabos injustificados.
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La condición de interesado en un procedimiento administrativo no puede implicar un derecho de acceso menor al que tendría cualquier ciudadano bajo la LTAIP.
4
El ejercicio de la acción pública en materia urbanística no excluye ni limita la posibilidad de solicitar información a través de la Ley de Transparencia.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos.
Texto completo
R2024000155
Resolución estimatoria parcial sobre solicitudes de información al Ayuntamiento de La Villa
de La Orotava relativas a licencias de construcción de viviendas.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de La Villa de La Orotava. Información en
materia de urbanismo. Licencias de construcción.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de La Villa de La Orotava, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de la Asociación Coordinadora Rincón Ecologistas
en Acción, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de La Villa
de La Orotava, el 12 de diciembre de 2023 (R.E. 2023-E-RE-18736) y relativa a licencia
urbanística, expediente nº 3674/2020. Esta reclamación se tramitó bajo la referencia
R2024000071.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Copia íntegra del expediente nº 3674/2020 en el que se dictó Resolución de 10 de agosto de
2022 denegando a la entidad MERCAFRUVE S.L.U. licencia urbanística para construcción de
una vivienda unifamiliar en la finca situada en el Bollullo, Camino El Rincón, nº 114.”
Tercero.- Con fecha 6 de marzo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, una nueva reclamación de la misma Asociación Coordinadora
Rincón Ecologistas en Acción, en este caso contra la falta de respuesta a la solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de La Orotava, el 5 de febrero de 2024 (R.E. 2024-E-
RE-1788) y relativa a copia de los expedientes de licencias o autorización administrativa para la
construcción de 14 inmuebles en la zona de San Diego y El Bollullo, en el Rincón. Esta
reclamación se tramita bajo la referencia R2024000155.
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 14 de febrero y el 19 de marzo
de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de La Villa de La Orotava
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 21 de marzo de 2024, con registro de entrada número 2024-000891, se recibió en
este Comisionado de Transparencia respuesta de la entidad local en el que informa que el 17
de noviembre de 2023 se comunicó a la entidad reclamante que contra la referida Resolución
de 10 de agosto de 2022, que deniega a la entidad MERCAFRUVE S.L.U. la licencia urbanística
que consta en el expediente solicitado, se interpuso “Recurso Contencioso Administrativo ante
el Juzgado nº1 de Santa Cruz de Tenerife, emitiéndose sentencia con fecha 27 de octubre de
2023, sin que hasta el momento conste acto finalizador del procedimiento judicial con la
firmeza de la misma o la interposición de recurso de apelación. Lo que pongo en su
conocimiento a los efectos procedentes, no pudiéndose remitir copia o acceso al mismo hasta
tanto finalice los trámites en curso (…)” También recoge en su escrito de respuesta que el 8 de
marzo de 2024 “se remitió comunicado informando nuevamente a dicha asociación que, dado
que no consta la firmeza de dicha sentencia, continúa en trámite dicho procedimiento.”
Sexto.- Por último comunica la entidad reclamada que el expediente fue remitido al Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Orotava en procedimiento de diligencias
previas en el que se persona como denunciante la Asociación Coordinadora Rincón –
Ecologistas ACC con fecha 19 de abril de 2021 y que el procedimiento seguido respecto a las
peticiones de la asociación es el regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “hasta tanto devenga
en firme la denegación referenciada.”
Séptimo.- El 16 de abril de 2024 el Comisionado dictó resolución estimatoria de la reclamación
de referencia R2024000071 sin tener en cuenta las alegaciones que habían tenido entrada el
21 de marzo de 2024, por lo que procede su rectificación a la vista de las mismas.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de marzo de 2024. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 5 de febrero de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a un expediente de licencia
urbanística, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición
de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de
un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
VII.- Respecto a la posible aplicación de los límites al derecho de acceso a la información
debemos tomar en consideración lo dispuesto por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1547/2017, de 16 de octubre en el recurso
75/2017, recogido en diferencias resoluciones del Consejo de Transparencia Estatal como por
ejemplo la número 289/2018, de 26 de julio, que señala lo siguiente: “esa formulación amplia
en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”. (...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley...”
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El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado un criterio interpretativo
sobre los límites al derecho de acceso, criterio 2/2015, de 24 de junio, aprobado en ejercicio
de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 de la LTAIBG. En dicho criterio
se señala que “los límites a que se refiere el citado artículo 14, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo
con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera,
los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en
relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la
información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo
de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que
justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
A mayor abundamiento, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 manifiesta que “La
ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente
el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en
conflicto, como la norma indica, (…)”.
VIII.- Respecto a la información de procedimientos judiciales debe señalarse, como se recoge,
entre otras, en la Resolución nº 150/2019, de 7 de noviembre de 2019, del Consejo de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana,
“que es generalizada la interpretación restrictiva de los límites del derecho de acceso,
restringiéndolo a aquella información que pueda perjudicar de forma evidente la igualdad de
las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación solo a
aquellos documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Así lo
manifestó este Consejo en el Informe 3/2018 (Expediente 74/2017), sobre la información que
está en sede judicial, señalando que:
“Por lo tanto, las actuaciones llevadas a término en el marco de procesos judiciales ante la
Administración de Justicia –salvo las declaradas expresamente secretas por el Juez- son
públicas y puede establecerse que terceras personas ajenas a las partes personadas en el
procedimiento puedan tener acceso a la información”
Es decir, solo el acceso de determinada información que hubiera sido elaborada
específicamente para el proceso judicial, tales como escritos de defensa elaborados por los
Servicios Jurídicos de la Administración, informes periciales, dictámenes…, podría restringir el
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acceso a dicha información que se habría elaborado específicamente para el proceso judicial en
cuestión, pero no aquella que ya existía o que ha sido elaborada con independencia del
proceso…”
IX.- Asimismo, y visto lo alegado por la entidad reclamada sobre la aplicación de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común a las peticiones realizadas
por el ahora reclamante ya se ha manifestado este Comisionado, entre otras, en su Resolución
R2022000106, de 28 de mayo de 2022, en los siguientes términos: “es necesario analizar la
aplicación de los apartados primero y segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIP,
que concreta las regulaciones especiales del derecho de acceso, en los siguientes términos:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.”
Esta remisión a la legislación reguladora del procedimiento administrativo en el acceso a
información de expedientes en trámite por interesados, no puede conllevar que los mismos
tengan un derecho de acceso a la documentación de los procedimientos en trámite menor de
lo que les garantizaría la legislación de transparencia y acceso a la información pública, sino
más bien todo lo contrario, debe ser mayor o más reforzado.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia 1253, de 24 de octubre de
2019 ya manifestó que “… el carácter de interesado, no puede hacer acreedor de menores
derechos a quien ostenta tal carácter, que a cualquier ciudadano que con carácter general
puede ejercitar dicho derecho de información, por lo que con mayor razón ha de poder hacerlo
quien ostenta unos intereses específicos o incluso derechos en relación con las pretensiones que
se dilucidan en un procedimiento.”
Por su parte el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el derecho de acceso de los
miembros de corporaciones locales en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que
desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación
procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de
diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye
que “el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el
plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los
miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga
uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en
parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información
pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública). Esta viabilidad de la
reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica de “espigueo”
normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y
Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en
aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la
información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre
transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo
que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo
la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.”
En el caso que nos ocupa en esta reclamación, si la asociación reclamante ostenta la condición
de interesada en el procedimiento, entiende este comisionado que si el objeto de la solicitud
es acceder a información pública, ya sea el procedimiento seguido para resolver sobre el
acceso a la información el de la LTAIP o el de la legislación de procedimiento administrativo,
puede reclamar ante el Comisionado, porque negar esta vía de reclamación a los interesados
significaría dispensarles un trato peor que el garantizado a los no afectados por la legislación
de transparencia y acceso a la información pública.”
X.- Asimismo, el Tribunal Supremo en su Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre de 2022,
respecto a la posibilidad de acceso a la información pública por la vía prevista en la Ley
19/2013, recoge en su fundamento jurídico segundo que “… Por otra parte, el hecho de poder
acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso como consecuencia del
ejercicio de la acción pública en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de
solicitar información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya
concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información
pública por la vía prevista en el Ley 19/2013. Así ha de interpretarse la previsión contenida en
el art. 53.1.a "a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique
resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución;
y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrá derecho a acceder y a obtener copia
de los documentos contenidos en los citados procedimientos" referida a los procedimientos en
curso que se rigen por la normativa propia de cada procedimiento administrativo, así lo
dispone la Disp. Adicional Primera de la Ley de Transparencia.
Pero ni el ejercicio de esta acción pública ni la existencia de un procedimiento en curso impide
que el ciudadano pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la
información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo al regular la
acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto
en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide
poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Públicas en el
ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia.”
XI.- Al no haber remitido a este Comisionado la información solicitada por la ahora reclamante
el Ayuntamiento de La Villa de La Orotava en el trámite de audiencia, no es posible disponer
de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de
las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por la Asociación Coordinadora Rincón
Ecologistas en Acción contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de La Villa de La Orotava el 5 de febrero de 2024 y relativa a expediente de
licencia urbanística en El Rincón, en los términos de los fundamentos jurídicos sexto a
décimo primero.
2. Rectificar la Resolución R2024000071, de 16 de abril de 2024, de este Comisionado a los
efectos de resolver una estimación parcial en los términos del apartado anterior.
3. Requerir al Ayuntamiento de La Villa de La Orotava para que haga entrega al reclamante de
la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
4. Requerir al Ayuntamiento de La Villa de La Orotava a que en el plazo de quince días hábiles
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
5. Instar al Ayuntamiento de La Villa de La Orotava para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
6. Recordar al Ayuntamiento de La Villa de La Orotava que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.