Inadmitida 04/07/2024 · 115 días en resolverse

Inadmisión de cinco reclamaciones contra el Cabildo Insular de Gran Canaria por solicitar acciones administrativas en lugar de acceso a información pública

Un ciudadano presentó cinco reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública debido al silencio administrativo del Cabildo Insular de Gran Canaria. El Comisionado decidió inadmitir las reclamaciones porque las solicitudes no pedían acceso a información pública existente, sino que exigían acciones y el cumplimiento de normativas laborales.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley canaria 12/2014 define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser el acceso a información ya existente en posesión del organismo, no la solicitud de acciones administrativas.
3 Las peticiones analizadas no demandan información preexistente, sino que solicitan medidas sobre envases de líquidos inflamables, formación en primeros auxilios y cumplimiento de la prevención de riesgos laborales.
4 Al no solicitarse documentación o archivos concretos, las peticiones quedan fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
5 La inadmisión se fundamenta en la inexistencia de una solicitud de información válida y en que lo solicitado no constituye información pública según la normativa.

Texto completo

R2024000158 / R2024000159 / R2024000160 / R2024000161 / R2024000162 Resolución de inadmisión de cinco (5) reclamaciones relativas a solicitudes de información al Cabildo Insular de Gran Canaria. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Concepto de información pública. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 11 de marzo de 2024 se recibieron en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cinco reclamaciones de xxxx xxxxxxxxxx xxxx xxxx xxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a las solicitudes formuladas al Cabildo Insular de Gran Canaria que a continuación se relacionan: Fecha solicitud Expediente Solicitud (Registro) Que se tomen las acciones oportunas respecto a: 22/01/2024 − Deficiencias en los envases para transporte de líquidos 2024000158 inflamables. (2024004415) − Almacenaje de los envases. − Manipulación de mercancías peligrosas. − Mantenimiento de máquinas. 24/01/2024 Formación sobre control de hemorragias, primeros auxilios, así 2024000159 como la adquisición de los recursos necesarios, camilla cuchara, (2024005232) botiquín, entre otros. 07/02/2024 Que se cumpla la legislación vigente en materia de prevención de 2024000160 riesgos laborales. (2024010284) 08/02/2024 Que se incorpore equipo de protección individual al resto de 2024000161 compañeros. (2024010935) Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 09/02/2024 Que se cumpla la legislación vigente en materia de prevención de 2024000162 riesgos laborales. (2024011199) Segundo.- Considerando la posibilidad recogida en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al establecer que “el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento”, este Comisionado dictó resolución de acumulación de las citadas cinco reclamaciones. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.-Examinado el contenido de las solicitudes parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitudes como las que aquí nos ocupan, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, estas peticiones no se encuentran amparadas por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite las citadas cinco reclamaciones con número de expediente R2024000158, R2024000159, R2024000160, R2024000161 y R2024000162 interpuestas el 11 de marzo de 2024 por xxxxxxxxxx x xxxx xxxx xxx xxxxxx contra la falta de respuesta a las solicitudes formuladas al Cabildo Insular de Gran Canaria, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3