Una portavoz del Grupo Popular solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria el expediente completo de subvenciones al movimiento asociativo 2023 y un informe sobre errores materiales. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al Cabildo a entregar la información o remitirla al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el de los ciudadanos particulares.
2
La normativa de transparencia (LTAIP) es de aplicación supletoria a la legislación de régimen local siempre que refuerce el acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones.
3
La información solicitada es de naturaleza administrativa y constituye información pública accesible al obrar en poder de un organismo sujeto a la LTAIP.
4
Cuando la información no obre en poder del órgano receptor, este debe remitir la solicitud al órgano competente en un plazo no superior a cinco días.
5
Ante la falta de respuesta y alegaciones del Cabildo a los requerimientos del Comisionado, se determina la entrega de la información previa ponderación de datos personales o su anonimización.
Texto completo
R2024000058
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran
Canaria relativa al expediente completo de la convocatoria de subvenciones dirigidas a la
promoción del movimiento asociativo y la convivencia ciudadana 2023.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Cargos electos.
Información en materia de ayudas y subvenciones.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxx xxxxx xxxxxxx xxxx xx en calidad de
portavoz del Grupo Político Popular en el Cabildo de Gran Canaria, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta del 25 de enero de
2024 de la Secretaría General, que resuelve la solicitud de información del 18 de enero de
2024 (R.E. 75), y relativa al expediente completo de la convocatoria de subvenciones dirigidas
a la promoción del movimiento asociativo y la convivencia ciudadana 2023.
Segundo.- En concreto la reclamante solicitó:
“1.- COPIA del expediente completo de la convocatoria de subvenciones dirigidas a la
realización de proyectos y actuaciones que fomenten la promoción del movimiento asociativo y
la convivencia ciudadana 2023.
2.- Informe que acredite los "errores materiales" (según palabras del propio consejero Teodoro
Sosa en la Comisión de Pleno de Presidencia, Cooperación Institucional y Sector Primario
celebrada el 16 de enero de 2024) cometidos por la Cámara de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de Gran Canaria como entidad colaboradora encargada de tramitar la citada
convocatoria de subvenciones y que motivó la necesidad de dictar una resolución
complementaria (NP CGC/2023/1468) a la resolución definitiva (NQ CGC/2023/172) de
concesión de subvenciones, dirigidas a la realización de proyectos y actuaciones que fomenten
la promoción del movimiento asociativo y la convivencia ciudadana 2023.”
Tercero.- En la referida Resolución de 25 de enero de 2024 de la Secretaría General, se da
respuesta a la solicitud de acceso en los siguientes términos:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
“Vista la solicitud formulada por la Sra. Consejera y Portavoz Adjunta del Grupo Popular del
Cabildo de Gran Canaria, xxxx xxxxxxxx xxxxx xxxxx xx, con registro de entrada número
202418000075 y fecha 18 de enero de 2024 en la Secretaría General del Pleno y sus
Comisiones, en referencia a “Copia del expediente completo de la convocatoria de
subvenciones dirigidas a la realización de proyectos y actuaciones que fomenten la promoción
del movimiento asociativo y la convivencia ciudadana 2023”, se le comunica que el expediente
generado en esta Corporación y relacionado con dicha convocatoria de subvenciones, se
encuentra a su disposición en el Servicio de Presidencia, debiendo contactar previamente, vía
correo electrónico [email protected], con la Jefa de Servicio, a fin de
concretar día, hora y coordinar el trabajo del Servicio.
Significándole, que actualmente el expediente completo no se encuentra en esta Corporación,
puesto que en estos momentos la gestión de dichas subvenciones se realiza a través de entidad
colaboradora, la cual se encuentra en posesión de todas las solicitudes y documentos
aportados por las entidades que han participado en la misma, debiendo entregar la entidad
colaboradora toda la documentación relacionada con la gestión realizada una vez haya
finalizado. La entidad colaboradora está obligada a justificar la aplicación de los fondos
públicos recibidos para el pago de subvenciones en el plazo de cinco meses, a contar a partir
del día siguiente a la finalización del plazo de justificación por parte de la entidad beneficiaria
de la subvención.
En cuanto al punto 2 de la solicitud, donde la Sra. Consejera y Portavoz Adjunta del Grupo
Popular solicita ”informe que acredite los “errores materiales”…/..”
Se le informa, de forma resumida, lo siguiente:
Existieron interpretaciones de la propia convocatoria, donde se había entendido que aquellas
entidades que solicitaban para el proyecto A y para el proyecto B debían estar completos,
encontrándose situaciones donde el proyecto A estaba completo y el proyecto
B estaba incompleto, desestimando las solicitudes de ambos proyectos.
También se desestimaron solicitudes por no presentar determinados documentos, cuando
previamente existía autorización para la intermediación de esa documentación, certificados de
inscripción en el registro de Asociaciones del Gobierno de Canarias, certificados de estar al
corriente con las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Por otro lado, se
presentaron, por parte de las entidades, el Anexo I o Anexo III en blanco, que posteriormente se
comprobó que dichos documentos estaban cumplimentados, tampoco se admitieron memorias
del año anterior por no incluir imágenes o no estar valoradas, cuando la convocatoria no
establece un formato determinado.
No presentan memoria con valoración o no presentan memorias separadas, cuando se pudo
comprobar que con la documentación y presupuestos que las entidades presentaban se podría
determinar la valoración y el importe solicitado.
No obstante, ante las palabras manifestadas por la Sra. Consejera y Portavoz Adjunta del
Grupo Popular en la Comisión de Pleno de Presidencia, Cooperación Institucional y Sector
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Primario celebrada el pasado 16 de enero de 2024, me veo en la necesidad de aclarar que las
entidades incluidas en el Anexo I de la resolución complementaria no procedieron en esta fase
del procedimiento a subsanar aspecto alguno de su expediente.
En referencia a las preguntas que realiza la Sra. Consejera y Portavoz Adjunta al Grupo Popular,
se le comunica que la Resolución 461/23, de fecha 13 de noviembre de 2023 fue publicada en la
página del Cabildo de Gran Canaria con fecha 28 de diciembre de 2023, tal y como consta en el
siguiente enlace Servicios - Cabildo de Gran Canaria -
Portales Web Cabildo GC - Categoría: Ciudadanía y Participación.
No obstante, se adjunta captura de dicha publicación.”
Cuarto.- Continúa la resolución en los siguientes términos:
“A mayor abundamiento, la convocatoria, en su base cuarta, establece la posibilidad de
incrementar las cuantías iniciales con una cuantía adicional en los supuestos contemplados en
el art. 58 del Reglamento General de Subvenciones, y su aplicación a estas subvenciones no
precisará de nueva convocatoria, siempre que la disponibilidad se produzca en un momento
anterior a la resolución de concesión de las mismas.
Asimismo, la base séptima regula el procedimiento de concesión, donde se establece la
posibilidad de no fijar un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los
requisitos establecidos, cuando el crédito consignado sea suficiente, atendiendo al número de
solicitudes, una vez finalizado el plazo presentación establecido en la
convocatoria.
Por todo ello, a la vista de la propuesta definitiva emitida por la entidad Colaboradora, se
procede a aprobar, mediante Resolución núm. 461/23 de fecha 13 de noviembre de 2023, una
cuantía adicional a fin de atender todas las solicitudes que cumplen los requisitos establecidos
para los proyectos de gastos corrientes e inversión en dicha convocatoria, de tal forma que la
cuantía final fue la siguiente:
Naturaleza del gasto Aplicación presupuestaria Importe final
Gasto Corriente 01010 924 480000223 “Tr.Corr.a Fam.e Instit. Conv. 900.000
Convivencia Ciudadana
Gasto inversión 01010 924 780000223 “A Fam.e Instit. Conv. Convivencia 900.000
Ciudadana
Una vez aprobada dicha cuantía adicional se procedió a emitir la resolución definitiva de
concesión número CGC/2023/172, de fecha 23 de noviembre, fecha posterior a la aprobación
de la cuantía adicional.
En cuanto a la nueva o segunda cuantía adicional, viene derivada de las distintas
reclamaciones escritas y verbales realizadas por las entidades que han sido desestimadas, por
lo que se procede a revisar nuevamente todos los expedientes desestimados y se detectan
errores materiales, lo que llevó consigo que para su corrección se precisara la aprobación de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
una nueva cuantía adicional, existiendo crédito adecuado y suficiente en el presupuesto de
2023 del Servicio de Presidencia, todo ello en aras a una mayor eficacia y eficiencia
administrativa y, principalmente, a fin de evitar un mayor perjuicio a las entidades afectadas.
Por ello, mediante Resolución CGC/2023/1182, de fecha 20 de diciembre de 2023, se procede a
su aprobación, incrementando los gastos corrientes en 130.000 euros y los gastos de inversión
en 70.000 euros, de tal forma que la cuantía final de dicha convocatoria fue la siguiente:
Naturaleza del gasto Aplicación presupuestaria Importe final
Gasto Corriente 01010 924 480000223 “Tr.Corr.a Fam.e Instit. Conv. 1.030.000
Convivencia Ciudadana
Gasto inversión 01010 924 780000223 “A Fam.e Instit. Conv. Convivencia 970.000
Ciudadana
Es a partir de la aprobación de esta segunda cuantía adicional cuando se procede a emitir la
Resolución CGC/2023/1468, de fecha 28 de diciembre, la cual es complementaria a la
resolución CGC/2023/172, de fecha 23 de noviembre, a fin de enmendar los errores materiales
detectados y corregir el Anexo II con las solicitudes desestimadas, abriendo en ese momento
para todas las entidades, principalmente para las que se han desestimado, un nuevo plazo para
la presentación de Recurso de Reposición ante el Consejo de Gobierno Insular.”
Quinto.- En la presente reclamación la ahora reclamante alega:
“NO PODER ACCEDER A LA COPIA O EXAMEN DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE LAS
SUBVENCIONES PARA LA REALIZACION DE PROYECTOS Y ACTUACIONES QUE FOMENTEN LA
PROMOCION DEL MOVIMIENTO ASOCIATIVO Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA 2022.
IMPORTE INICIAL 900.000€, AMPLIACION DE OTROS 900.000€ Y UNA SEGUNDA AMPLIACION
DE 200.000€, DESPUES DE PUBLICADA LA RESOLUCION DEFINITIVA QUE CIERRA EL
PROCEDIMIENTO. ALEGANDO DISTINTAS RECLAMACIONES ESCRITAS Y VERBALES REVISAN EL
EXPEDIENTE INICIAL Y DICTA UNA RESOLUCION COMPLEMENTARIA EL 29 DE DICIEMMBRE.
ESTAS SUBVENCIONES LA TRAMITA UNA ENTIDAD COLABORADORA, LA CAMARA DE
COMERCIO CON UNA ENCOMIENDA DE GESTION POR IMPORTE DE 120.000€.”
Sexto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 8 de febrero de 2024, en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información. Visto que no se había remitido el expediente de acceso ni presentado alegación
alguna es por lo que se reiteró el requerimiento para que en el plazo máximo de 15 días
realizara el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos y la
identificación de las causas materiales, elementos jurídicos, elementos objetivables de
carácter organizativo, funcional o presupuestario y la ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos convenientemente justificada que hacen imposible la entrega de la
información solicitada. Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Séptimo.- Además, en ese segundo requerimiento se comunicó a la entidad local que para que
este comisionado pueda dictar su resolución conociendo todos los elementos de juicio
aplicables al caso que nos ocupa se subraya la importancia de que se ponga en nuestro
conocimiento esa ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
convenientemente justificada que hagan imposible la entrega de la información solicitada. Y
que se tuviese en cuenta asimismo que si no se acreditaban fehacientemente en esta fase las
posibles causas de inadmisión o límites al acceso, en caso de existir, podrán no ser tenidos en
cuenta en posteriores recursos judiciales - si estos se materializaran -, tal como existe
precedente en casos en los que a la administración recurrida no se le tuvieron en cuenta
determinadas argumentaciones al ser calificadas como extemporáneas por no haber sido
aportadas al procedimiento en el periodo de alegaciones.
Octavo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación insular no se ha
dado respuesta a ninguno de los dos trámites de audiencia, no se ha remitido expediente
alguno ni se han realizado alegaciones referentes a esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, …".
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los
principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de
acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad
Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades
mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de febrero de 2024. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 25 de enero de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se
realizó por una consejera del Cabildo Insular de Gran Canaria en el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, como en la Ley 7/2015,
de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen
local y, en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en
el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento
más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web:
http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el
recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la
Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la
Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho
de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo
y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del
recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información
pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública).
Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica
de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación
supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de
acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la
normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde
estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia),
dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso
potestativo de reposición.”
En este punto es importante subrayar que los miembros gobernantes de la entidad local
tienen acceso a la información solicitada, de manera que el resto de consejeros no pueden ser
de peor condición y no tener acceso a la misma. La consejera reclamante no es un tercero
ajeno a la corporación insular y su derecho de acceso a la información relativa a los servicios
insulares es un derecho fundamental.
Los consejeros gobernantes representan a los partidos políticos que suscribieron el pacto de
gobierno y que conforman el equipo de gobierno local. Por lo que se hace preciso conciliar el
derecho de acceso a la información de los consejeros del resto de los grupos políticos con la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
salvaguarda de la protección de datos, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen y la garantía de la confidencialidad; de forma que pueda restringirse la
difusión pública de algunas informaciones por parte de la consejera reclamante, en este caso.
VI.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de
consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad
de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la
capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación
previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas
a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita
una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la
hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al
derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de
los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el contenido de la solicitud, esto
es, acceso a información sobre las subvenciones dirigidas a la promoción del movimiento
asociativo y la convivencia ciudadana 2023, y hecha una valoración de la misma, es evidente
que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Debe tenerse en cuenta además las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
ayudas y subvenciones recogidas en el artículo 31 de la LTAIP.
VIII.- Vista la contestación dada por la entidad local a la ahora reclamante, al manifestar que la
información obra en poder de una entidad colaboradora, debe subrayarse que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la LTAIP: “1. Cuando la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a
cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.”
IX.- Al no haber dado respuesta el Cabildo Insular de Gran Canaria a ninguno de los dos
trámites de audiencia dados por este Comisionado en el procedimiento de reclamación, no
haber remitido el expediente de acceso ni la información solicitada por la ahora reclamante, y
no haber presentado alegación alguna no es posible disponer de una información más precisa
que nos permita conocer si el expediente obra actualmente en poder de la entidad local o de
la entidad colaboradora, o si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la
petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por xxx xxxxxxxx xxx xxxx en calidad de
portavoz del Grupo Político Popular en el Cabildo de Gran Canaria, contra la Resolución de
22 de febrero de 2024, del Consejero de Cooperación Institucional y Solidaridad
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
Internacional, que resuelve la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Gran
Canaria el 20 de febrero de 2024, y relativa al expediente completo de la convocatoria de
subvenciones dirigidas a la promoción del movimiento asociativo y la convivencia
ciudadana 2023, en los términos de los fundamentos jurídicos séptimo a noveno.
2. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que, en su caso, haga entrega a la
reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de
quince días hábiles.
3. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que remita, en su caso, en un plazo no
superior a cinco días, la solicitud de información al órgano en el que obre la información e
informe de esta circunstancia a la reclamante.
4. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria a que en el plazo de quince días hábiles remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
5. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
6. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.