Estimada parcialmente 22/02/2024 · 21 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de subvenciones para la promoción del movimiento asociativo y convivencia ciudadana 2023 del Cabildo de Gran Canaria con resultado estimatorio parcial

Una portavoz del Grupo Popular solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria el expediente completo de subvenciones al movimiento asociativo 2023 y un informe sobre errores materiales. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al Cabildo a entregar la información o remitirla al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el de los ciudadanos particulares.
2 La normativa de transparencia (LTAIP) es de aplicación supletoria a la legislación de régimen local siempre que refuerce el acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones.
3 La información solicitada es de naturaleza administrativa y constituye información pública accesible al obrar en poder de un organismo sujeto a la LTAIP.
4 Cuando la información no obre en poder del órgano receptor, este debe remitir la solicitud al órgano competente en un plazo no superior a cinco días.
5 Ante la falta de respuesta y alegaciones del Cabildo a los requerimientos del Comisionado, se determina la entrega de la información previa ponderación de datos personales o su anonimización.

Texto completo

R2024000058 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria relativa al expediente completo de la convocatoria de subvenciones dirigidas a la promoción del movimiento asociativo y la convivencia ciudadana 2023. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Cargos electos. Información en materia de ayudas y subvenciones. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria parcial. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 1 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxx xxxxx xxxxxxx xxxx xx en calidad de portavoz del Grupo Político Popular en el Cabildo de Gran Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta del 25 de enero de 2024 de la Secretaría General, que resuelve la solicitud de información del 18 de enero de 2024 (R.E. 75), y relativa al expediente completo de la convocatoria de subvenciones dirigidas a la promoción del movimiento asociativo y la convivencia ciudadana 2023. Segundo.- En concreto la reclamante solicitó: “1.- COPIA del expediente completo de la convocatoria de subvenciones dirigidas a la realización de proyectos y actuaciones que fomenten la promoción del movimiento asociativo y la convivencia ciudadana 2023. 2.- Informe que acredite los "errores materiales" (según palabras del propio consejero Teodoro Sosa en la Comisión de Pleno de Presidencia, Cooperación Institucional y Sector Primario celebrada el 16 de enero de 2024) cometidos por la Cámara de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Gran Canaria como entidad colaboradora encargada de tramitar la citada convocatoria de subvenciones y que motivó la necesidad de dictar una resolución complementaria (NP CGC/2023/1468) a la resolución definitiva (NQ CGC/2023/172) de concesión de subvenciones, dirigidas a la realización de proyectos y actuaciones que fomenten la promoción del movimiento asociativo y la convivencia ciudadana 2023.” Tercero.- En la referida Resolución de 25 de enero de 2024 de la Secretaría General, se da respuesta a la solicitud de acceso en los siguientes términos: Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 “Vista la solicitud formulada por la Sra. Consejera y Portavoz Adjunta del Grupo Popular del Cabildo de Gran Canaria, xxxx xxxxxxxx xxxxx xxxxx xx, con registro de entrada número 202418000075 y fecha 18 de enero de 2024 en la Secretaría General del Pleno y sus Comisiones, en referencia a “Copia del expediente completo de la convocatoria de subvenciones dirigidas a la realización de proyectos y actuaciones que fomenten la promoción del movimiento asociativo y la convivencia ciudadana 2023”, se le comunica que el expediente generado en esta Corporación y relacionado con dicha convocatoria de subvenciones, se encuentra a su disposición en el Servicio de Presidencia, debiendo contactar previamente, vía correo electrónico [email protected], con la Jefa de Servicio, a fin de concretar día, hora y coordinar el trabajo del Servicio. Significándole, que actualmente el expediente completo no se encuentra en esta Corporación, puesto que en estos momentos la gestión de dichas subvenciones se realiza a través de entidad colaboradora, la cual se encuentra en posesión de todas las solicitudes y documentos aportados por las entidades que han participado en la misma, debiendo entregar la entidad colaboradora toda la documentación relacionada con la gestión realizada una vez haya finalizado. La entidad colaboradora está obligada a justificar la aplicación de los fondos públicos recibidos para el pago de subvenciones en el plazo de cinco meses, a contar a partir del día siguiente a la finalización del plazo de justificación por parte de la entidad beneficiaria de la subvención. En cuanto al punto 2 de la solicitud, donde la Sra. Consejera y Portavoz Adjunta del Grupo Popular solicita ”informe que acredite los “errores materiales”…/..” Se le informa, de forma resumida, lo siguiente: Existieron interpretaciones de la propia convocatoria, donde se había entendido que aquellas entidades que solicitaban para el proyecto A y para el proyecto B debían estar completos, encontrándose situaciones donde el proyecto A estaba completo y el proyecto B estaba incompleto, desestimando las solicitudes de ambos proyectos. También se desestimaron solicitudes por no presentar determinados documentos, cuando previamente existía autorización para la intermediación de esa documentación, certificados de inscripción en el registro de Asociaciones del Gobierno de Canarias, certificados de estar al corriente con las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Por otro lado, se presentaron, por parte de las entidades, el Anexo I o Anexo III en blanco, que posteriormente se comprobó que dichos documentos estaban cumplimentados, tampoco se admitieron memorias del año anterior por no incluir imágenes o no estar valoradas, cuando la convocatoria no establece un formato determinado. No presentan memoria con valoración o no presentan memorias separadas, cuando se pudo comprobar que con la documentación y presupuestos que las entidades presentaban se podría determinar la valoración y el importe solicitado. No obstante, ante las palabras manifestadas por la Sra. Consejera y Portavoz Adjunta del Grupo Popular en la Comisión de Pleno de Presidencia, Cooperación Institucional y Sector Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Primario celebrada el pasado 16 de enero de 2024, me veo en la necesidad de aclarar que las entidades incluidas en el Anexo I de la resolución complementaria no procedieron en esta fase del procedimiento a subsanar aspecto alguno de su expediente. En referencia a las preguntas que realiza la Sra. Consejera y Portavoz Adjunta al Grupo Popular, se le comunica que la Resolución 461/23, de fecha 13 de noviembre de 2023 fue publicada en la página del Cabildo de Gran Canaria con fecha 28 de diciembre de 2023, tal y como consta en el siguiente enlace Servicios - Cabildo de Gran Canaria - Portales Web Cabildo GC - Categoría: Ciudadanía y Participación. No obstante, se adjunta captura de dicha publicación.” Cuarto.- Continúa la resolución en los siguientes términos: “A mayor abundamiento, la convocatoria, en su base cuarta, establece la posibilidad de incrementar las cuantías iniciales con una cuantía adicional en los supuestos contemplados en el art. 58 del Reglamento General de Subvenciones, y su aplicación a estas subvenciones no precisará de nueva convocatoria, siempre que la disponibilidad se produzca en un momento anterior a la resolución de concesión de las mismas. Asimismo, la base séptima regula el procedimiento de concesión, donde se establece la posibilidad de no fijar un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos, cuando el crédito consignado sea suficiente, atendiendo al número de solicitudes, una vez finalizado el plazo presentación establecido en la convocatoria. Por todo ello, a la vista de la propuesta definitiva emitida por la entidad Colaboradora, se procede a aprobar, mediante Resolución núm. 461/23 de fecha 13 de noviembre de 2023, una cuantía adicional a fin de atender todas las solicitudes que cumplen los requisitos establecidos para los proyectos de gastos corrientes e inversión en dicha convocatoria, de tal forma que la cuantía final fue la siguiente: Naturaleza del gasto Aplicación presupuestaria Importe final Gasto Corriente 01010 924 480000223 “Tr.Corr.a Fam.e Instit. Conv. 900.000 Convivencia Ciudadana Gasto inversión 01010 924 780000223 “A Fam.e Instit. Conv. Convivencia 900.000 Ciudadana Una vez aprobada dicha cuantía adicional se procedió a emitir la resolución definitiva de concesión número CGC/2023/172, de fecha 23 de noviembre, fecha posterior a la aprobación de la cuantía adicional. En cuanto a la nueva o segunda cuantía adicional, viene derivada de las distintas reclamaciones escritas y verbales realizadas por las entidades que han sido desestimadas, por lo que se procede a revisar nuevamente todos los expedientes desestimados y se detectan errores materiales, lo que llevó consigo que para su corrección se precisara la aprobación de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 una nueva cuantía adicional, existiendo crédito adecuado y suficiente en el presupuesto de 2023 del Servicio de Presidencia, todo ello en aras a una mayor eficacia y eficiencia administrativa y, principalmente, a fin de evitar un mayor perjuicio a las entidades afectadas. Por ello, mediante Resolución CGC/2023/1182, de fecha 20 de diciembre de 2023, se procede a su aprobación, incrementando los gastos corrientes en 130.000 euros y los gastos de inversión en 70.000 euros, de tal forma que la cuantía final de dicha convocatoria fue la siguiente: Naturaleza del gasto Aplicación presupuestaria Importe final Gasto Corriente 01010 924 480000223 “Tr.Corr.a Fam.e Instit. Conv. 1.030.000 Convivencia Ciudadana Gasto inversión 01010 924 780000223 “A Fam.e Instit. Conv. Convivencia 970.000 Ciudadana Es a partir de la aprobación de esta segunda cuantía adicional cuando se procede a emitir la Resolución CGC/2023/1468, de fecha 28 de diciembre, la cual es complementaria a la resolución CGC/2023/172, de fecha 23 de noviembre, a fin de enmendar los errores materiales detectados y corregir el Anexo II con las solicitudes desestimadas, abriendo en ese momento para todas las entidades, principalmente para las que se han desestimado, un nuevo plazo para la presentación de Recurso de Reposición ante el Consejo de Gobierno Insular.” Quinto.- En la presente reclamación la ahora reclamante alega: “NO PODER ACCEDER A LA COPIA O EXAMEN DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE LAS SUBVENCIONES PARA LA REALIZACION DE PROYECTOS Y ACTUACIONES QUE FOMENTEN LA PROMOCION DEL MOVIMIENTO ASOCIATIVO Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA 2022. IMPORTE INICIAL 900.000€, AMPLIACION DE OTROS 900.000€ Y UNA SEGUNDA AMPLIACION DE 200.000€, DESPUES DE PUBLICADA LA RESOLUCION DEFINITIVA QUE CIERRA EL PROCEDIMIENTO. ALEGANDO DISTINTAS RECLAMACIONES ESCRITAS Y VERBALES REVISAN EL EXPEDIENTE INICIAL Y DICTA UNA RESOLUCION COMPLEMENTARIA EL 29 DE DICIEMMBRE. ESTAS SUBVENCIONES LA TRAMITA UNA ENTIDAD COLABORADORA, LA CAMARA DE COMERCIO CON UNA ENCOMIENDA DE GESTION POR IMPORTE DE 120.000€.” Sexto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 8 de febrero de 2024, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información. Visto que no se había remitido el expediente de acceso ni presentado alegación alguna es por lo que se reiteró el requerimiento para que en el plazo máximo de 15 días realizara el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos y la identificación de las causas materiales, elementos jurídicos, elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario y la ponderación razonada y basada en indicadores objetivos convenientemente justificada que hacen imposible la entrega de la información solicitada. Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Séptimo.- Además, en ese segundo requerimiento se comunicó a la entidad local que para que este comisionado pueda dictar su resolución conociendo todos los elementos de juicio aplicables al caso que nos ocupa se subraya la importancia de que se ponga en nuestro conocimiento esa ponderación razonada y basada en indicadores objetivos convenientemente justificada que hagan imposible la entrega de la información solicitada. Y que se tuviese en cuenta asimismo que si no se acreditaban fehacientemente en esta fase las posibles causas de inadmisión o límites al acceso, en caso de existir, podrán no ser tenidos en cuenta en posteriores recursos judiciales - si estos se materializaran -, tal como existe precedente en casos en los que a la administración recurrida no se le tuvieron en cuenta determinadas argumentaciones al ser calificadas como extemporáneas por no haber sido aportadas al procedimiento en el periodo de alegaciones. Octavo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación insular no se ha dado respuesta a ninguno de los dos trámites de audiencia, no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones referentes a esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, …". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de febrero de 2024. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 25 de enero de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se realizó por una consejera del Cabildo Insular de Gran Canaria en el ejercicio de su cargo. En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, como en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen local y, en Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación. Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública, ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El derecho de acceso de los electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que pueden ser consultadas en la dirección web: http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». En este mismo sentido, su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública). Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.” En este punto es importante subrayar que los miembros gobernantes de la entidad local tienen acceso a la información solicitada, de manera que el resto de consejeros no pueden ser de peor condición y no tener acceso a la misma. La consejera reclamante no es un tercero ajeno a la corporación insular y su derecho de acceso a la información relativa a los servicios insulares es un derecho fundamental. Los consejeros gobernantes representan a los partidos políticos que suscribieron el pacto de gobierno y que conforman el equipo de gobierno local. Por lo que se hace preciso conciliar el derecho de acceso a la información de los consejeros del resto de los grupos políticos con la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8 salvaguarda de la protección de datos, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la garantía de la confidencialidad; de forma que pueda restringirse la difusión pública de algunas informaciones por parte de la consejera reclamante, en este caso. VI.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente. Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa. La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia”. El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP). VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre las subvenciones dirigidas a la promoción del movimiento asociativo y la convivencia ciudadana 2023, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Debe tenerse en cuenta además las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de las Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9 ayudas y subvenciones recogidas en el artículo 31 de la LTAIP. VIII.- Vista la contestación dada por la entidad local a la ahora reclamante, al manifestar que la información obra en poder de una entidad colaboradora, debe subrayarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la LTAIP: “1. Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.” IX.- Al no haber dado respuesta el Cabildo Insular de Gran Canaria a ninguno de los dos trámites de audiencia dados por este Comisionado en el procedimiento de reclamación, no haber remitido el expediente de acceso ni la información solicitada por la ahora reclamante, y no haber presentado alegación alguna no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si el expediente obra actualmente en poder de la entidad local o de la entidad colaboradora, o si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por xxx xxxxxxxx xxx xxxx en calidad de portavoz del Grupo Político Popular en el Cabildo de Gran Canaria, contra la Resolución de 22 de febrero de 2024, del Consejero de Cooperación Institucional y Solidaridad Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10 Internacional, que resuelve la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria el 20 de febrero de 2024, y relativa al expediente completo de la convocatoria de subvenciones dirigidas a la promoción del movimiento asociativo y la convivencia ciudadana 2023, en los términos de los fundamentos jurídicos séptimo a noveno. 2. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que, en su caso, haga entrega a la reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles. 3. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que remita, en su caso, en un plazo no superior a cinco días, la solicitud de información al órgano en el que obre la información e informe de esta circunstancia a la reclamante. 4. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 5. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 6. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.