Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud (SCS) información sobre personal, ensayos clínicos en oncología, convenios y financiación. El solicitante alegó que la información facilitada vía URL era insuficiente y desactualizada. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación por responder fuera de plazo, pero termina el proceso al considerar que la información ya fue entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un sujeto obligado a la normativa de transparencia según el artículo 2.1.b) de la LTAIP por su condición de organismo autónomo.
2
El derecho de acceso comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por la administración en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su soporte.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la entidad reclamada no cumplió los plazos legales de respuesta establecidos en el artículo 46 de la LTAIP.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al haberse facilitado la información, aunque fuera de plazo.
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Se advierte al organismo que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000011
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Servicio
Canario de la Salud relativa a personal, ensayos clínicos en oncología, convenios y
financiación.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria Información en
materia de empleo en el sector público. Información de los convenios y encomiendas de
gestión. Información económica-financiera.
Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Resolución desestimatoria
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 4 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxxx xxx xxxxxxx xxx xxxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 42/2024, de 3 de enero de 2024, del director gerente del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria (en adelante CHUIMI), que
atiende la resolución de la reclamación R2022000208, que resuelve la solicitud de información
de 15 de mayo de 2022 (R.G. 857257/2022 y RGE/261861/2022) y relativa a personal, ensayos
clínicos en oncología, convenios y financiación.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca de si las siguientes personas son personal estatutario del Servicio
Canario de Salud: ….. Se solicita también información sobre si son personal sustituto, eventual,
interino, laboral o fijo, en qué categorías y desde cuándo. En caso de ser personal del SCS, si
tienen concedida compatibilidad con actividad privada.
b) Información acerca de si esas personas utilizan la historia clínica electrónica DRAGO AE,
desde cuándo, y con qué nivel de usuario, y si se ha realizado algún control acerca del acceso
de estas personas a historias clínicas en formato electrónico o en formato papel desde 1998.
c) Información sobre desde cuándo realizan actividades en el Complejo Hospitalario, y en qué
zona/servicio, y en base a qué encomienda de gestión, concierto, convenio, contrato o similar,
con explicitación de los mismos y su fecha.
d) Información acerca de qué ensayos clínicos en oncología se han realizado en el CHUIMI
desde 1998 hasta el presente, por año e investigador principal en el CHUMI.
e) Información acerca de si el CHUIMI o SCS ha firmado algún acuerdo, convenio, concierto o
contrato con las siguientes entidades, con especificación de fechas, objeto y copia del/los
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contratos: Asociación Canaria para la investigación clínica en Melanoma, Cáncer de pulmón y
linfomas (MELINPU), Fundación Canaria de Cáncer de Pulmón, Grupo Canario de Cáncer de
Pulmón, Zarapico Med.
f) Información sobre si la Fundación Canaria de Cáncer de Pulmón ha recibido alguna
financiación pública por parte de la Consejería de Sanidad o entes subordinados desde 2020 a
la actualidad, así como su cuantía y motivo.
g) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. - En la referida resolución número 42/2024, de 3 de enero de 2024, del director
gerente del CHUIMI se resuelve denegar el acceso a la información solicitada toda vez que ya
se había facilitado previamente.
En los antecedentes segundo a quinto de la citada resolución se informa que:
“SEGUNDO. - Que, la Dirección Gerencia de este centro concede el acceso parcial al solicitante
mediante Resolución n.º 2951/2022 de fecha 24.05.2022.
TERCERO. - Que, tras reclamación del solicitante, el Comisionado de Transparencia resuelve
estimando parcialmente la reclamación indicando en base a los fundamentos y términos que
constan en la misma resolución “dar el acceso mediante remisión de copia de la misma o bien
trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en una página web. “
CUARTO. - La Dirección Gerencia de este centro concede el acceso parcial al solicitante
mediante Resolución n.º 5591/2023 de fecha 25/09/2023. En dicha Resolución no solo se
informa de la URL concreta, sino que dan instrucciones detalladas de como acceder a la
información solicitada y se incorporan capturas de pantalla para hacerlo más sencillo.
QUINTO. - Con fecha 05/12/2023 el solicitante vuelve a presentar una reclamación
sosteniendo en la misma: “Este buscador solo proporciona información de los estudios en
referencia al CHUMI hasta 2016 y no posteriores (se puede hacer la prueba poniendo fechas,
Canarias, Las Palmas), pese a existir en marcha varios estudios clínicos en el CHUIMI
posteriores.”
Por lo que se resuelve denegar la solicitud conforme al Considerando tercero en el que se
indica que: “Se comprueba que la URL que se proporcionó en la Resolución n.º 5591/2023 del
CHUMI,
(https://reec.aemps.es/reec/public/advancedsearch.html)
está accesible y proporciona información de los estudios en referencia al CHUIMI hasta 2023
inclusive” y se adjunta comprobante de pantalla.
Cuarto. – En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
Véase Resolución desestimatoria sobre solicitud de información Servicio Canario de la Salud
relativa a pacientes incluidos en ensayos clínicos en el Servicio de Oncología del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria (R2022000491) y
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a personal, ensayos clínicos en oncología, convenios y financiación (R2022000208).
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Con fecha de 3/1/2023 se recibe Resolución N.º: 42/2024 del director gerente del CHUIMI. En
dicha resolución se refiere lo siguiente: “Se comprueba que la URL que se proporcionó en la
Resolución n.º 5591/2023 del CHUMI ,
(https://reec.aemps.es/reec/public/advancedsearch.html )
los estudios en referencia al CHUIMI hasta 2023 inclusive, como se puede comprobar en la
siguiente captura de pantalla: (que se adjunta). Por ello, consideramos que la información
aportada fue precisa y contenía toda la información solicitada.”
Frente a esto es necesario hacer las siguientes observaciones:
-Primero, el titular de la información es tanto la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios como el Servicio Canario de Salud. Sin que se curse solicitud al Comité de
Ética de la Investigación con Medicamentos (CEIM) de la Provincia de Las Palmas y sin su
aprobación, no se puede poner en marcha un ensayo clínico. La página web de la Fundación
Canaria Instituto de Investigación Sanitaria de Canarias muestra en las memorias del CEIM (en
las que aparecen los ensayos clínicos) que son descargables,
(https://fciisc.org/index.php/enlaces )
pero que solo están accesibles desde 2020. Hasta el 2018 (por INSTRUCCIÓN N.º 4/2018 DEL
DIRECTOR DEL SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, SOBRE LAS ACTIVIDADES A REALIZAR POR LOS
COMITÉS ÉTICOS DE INVESTIGACIÓN CON MEDICAMENTOS (CEIm), EN EL ÁMBITO DE LAS
GERENCIAS DE HOSPITALES, GERENCIAS DE SERVICIOS SANITARIOS Y GERENCIAS DE ATENCIÓN
PRIMARIA) el CHUIMI tenía su propio comité de investigación que debía aprobar los ensayos, y,
por tanto, deben tener dichos datos sin remitir a un nexo externo. Se adjunta memoria docente
del Hospital de 2021 como ejemplo, en la que se pueden ver en las últimas páginas los ensayos
realizados.
-Segundo, en la resolución no se dan datos de cómo se hizo la búsqueda que se refleja en la
captura. Si se realiza la búsqueda en los siguientes términos (localización: Canarias, Provincia:
Las palmas, localidad: Palmas de Gran Canaria (las); Nombre del Centro: Complejo hospitalario
universitario insular materno infantil o Hospital universitario insular de Gran Canaria) o con
una búsqueda más simplificada (El primer, primer y segundo o primer, segundo y tercer
combos) no se obtienen los resultados de la segundo y tercer combos) pantalla. Además, como
se podrá ver en la pantalla, los resultados que se muestran son referidos a ensayos el primero
que no se ha iniciado (Trastuzumab Deruxtecan (T-DXd) for Subjects with Hormone Receptor-
negative and Hormone Receptor-positive HER2-low or HER2 IHC0 Breast Cancer (BC) ) y el
segundo ni siquiera se refiere a oncología (Infección por VIH) (A Phase IIIb, multi-center, non-
randomized, parallel-group, openlabel, hybrid type I study evaluating the efficacy, safety,
implementation effectiveness, and patient-reported outcomes of oral dolutegravir/lamivudine
once-daily as a first-line régimen followed by participant-determined optional switch to long-
acting intramuscular cabotegravir plus rilpivirine every two months for the maintenance of
virologic suppression in antiretroviral therapy naive adults living with HIV-1. ) . Dicha búsqueda
(la de la captura de pantalla) se hizo con fecha posterior a las resoluciones del comisionado y
sin criterio recional.
Evidentemente, no se responde con dicho nexo a la solicitud de información planteada
(“Información acerca de qué ensayos clínicos en oncología se han realizado en el CHUIMI desde
1998 hasta el presente, por año e investigador principal en el CHUMI.”). El titular de dicha
información es tanto la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (que se creó
en 2011 por el Real Decreto 1275/2011, de 16 de septiembre, por el que se crea la Agencia
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estatal "Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios" y se aprueba su Estatuto;
previamente el organismo autónomo Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios se creó en 1997) como el SCS. Y la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios solo dispone de información de una parte del intervalo solicitado (desde 1998 hasta
la actualidad). …
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 15 de enero de 2024, para
que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remitieran el envío de copia completa y ordenada
del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerasen oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el
Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - El día 10 de mayo de 2023, con registro de entrada número 2023-000987, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la
Directora del Servicio Canario de la Salud, informando que al existir terceras personas y al
haber dado plazo de audiencia, éstos dejaron constancia de su oposición a poner a disposición
del solicitante datos personales, no especialmente protegidos, en cumplimiento de lo
dispuesto del artículo 45 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a
la información pública de Canarias, así mismo que en el Resuelvo Quinto de la citada
Resolución número 400/2023 se acordó que “Contra esta Resolución, se podrá interponer
recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación o bien, con carácter previo y potestativo, interponer en el plazo de un mes
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información”, solicitando
conocer si las personas interesadas en el procedimiento han presentado reclamación, a los
efectos de dar cumplimiento a la resolución adoptada.
Séptimo. - El día 22 de enero de 2024, con registro de entrada número 2024-000127, se
recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, comunicando el traslado de la solicitud al
HUIMI por ser el órgano competente para resolver.
Octavo. - El día 26 de febrero de 2024, con registro de entrada número 2024-000658 y 2024-
000659, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
escritos del CHUIMI respondiendo a las alegaciones, en el que informa que:
“Se le comunica que se le ha dado respuesta al solicitante y se le adjunta copia del expediente:
1. Resolución N.º 2951/2022 de fecha 24/05/22 de la Dirección Gerencia del CHUIMI.
2. Resolución N.º 5591/2023 de fecha 25/09/23 de la Dirección Gerencia del CHUIMI.
3. Resolución N.º 42/2024 de fecha 02/01/24 de la Dirección Gerencia del CHUIMI.
3. Informe del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil.
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4. Comprobante de la notificación.”
Noveno. – En el Informe del director gerente del CHUIMI se presentan la siguientes
Consideraciones:
“En cuanto a la información solicitada, se participa que:
1. Respecto a lo indicado en el apartado “Primero” de la reclamación, “el titular de la
información es tanto la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios como el
Servicio Canario de Salud” debemos informar de que, independientemente de quien sea el
titular de la información, la información solicitada está publicada en la web, motivo por el que
el que se le facilita el enlace correspondiente en las 3 resoluciones previas.
2. Respecto al apartado “Segundo” de la reclamación, “en la resolución no se dan datos de
cómo se hizo la búsqueda que se refleja en la captura.” debemos comunicarle que en la citada
Resolución N.º 5591/2023 de fecha 22/09/2023 de esta Gerencia ya se especificaba, paso por
paso, y con capturas de pantalla que no dejan lugar a dudas, cómo se hizo la búsqueda que se
refleja en la captura. Es decir:
1) “en la esquina inferior derecha consta la posibilidad de consultar por centro.”
2) En la captura de pantalla se comprueba el nombre de nuestro centro: “Complejo hospitalario
universitario insular materno infantil”.
3) “Y, haciendo el click en “BUSCAR”, sale la siguiente página:”
Como se puede comprobar en la captura de pantalla mostrada en la Resolución Nº42/2024,
siguiendo estos mismos pasos se obtienen un total de 118 resultados, que son ordenables en el
sentido mostrado o en sentido inverso, pudiendo comprobarse que están disponibles desde
2012. Por ello, seguimos considerando que la información aportada en dicha fue precisa y
contenía toda la información solicitada.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de enero de 2024, toda vez que la
resolución contra las que se reclama es de 3 de enero de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Teniendo en cuenta que la entidad reclamada informa en el trámite de audiencia que la
información ya fue entregada por Resolución número 2951/2022 de fecha 24 de mayo de
2022, de la Dirección Gerencia del CHUIMI y por la Resolución número 5591/2023 de fecha 25
de septiembre de 2023 de la Dirección Gerencia del CHUIMI.
V.- Visto que la reclamación se presenta contra la Resolución número 42/2024 de fecha 2 de
enero de 2024, de la Dirección Gerencia del CHUIMI, toda vez que se deniega la solicitud al
considerar que ya fue contestada en las anteriores resoluciones informando de la
comprobación de la url remitida y que funciona correctamente hasta el 2023, esta
comisionada considera que la solicitud se ha contestado, si bien fuera de plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la entidad reclamada no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Servicio Canario de la Salud dio respuesta fuera de plazo cuando lo apropiado
hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un
mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el
artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación interpuesta el 4 de enero de 2024, por xx
xxx xxxxxxxx xxxxxxxxxxx contra la Resolución número 42/2024, de 3 de enero de
2024, del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información de 15 de mayo de
2022, y relativa a personal, ensayos clínicos en oncología, convenios y financiación y
declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a la información requerida.
2. Instar al Servicio Canario de la Salud a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
3. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.