Un ciudadano solicitó al CHUIMI (Servicio Canario de la Salud) evaluaciones de riesgos psicosociales y actividades preventivas. El centro denegó el acceso alegando carácter abusivo y protección de datos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información existente o datos estadísticos.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración de información solo es causa de inadmisión cuando implica un nuevo tratamiento de los datos y no debe confundirse con el volumen, la complejidad o la necesidad de anonimización.
2
El carácter abusivo de una solicitud debe analizarse cualitativamente y no cuantitativamente, requiriendo que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia.
3
La solicitud de evaluaciones de riesgos psicosociales se considera información administrativa pública accesible, ya que es documentación elaborada en el ejercicio de las funciones del organismo.
4
En caso de contener datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de su entrega para garantizar la protección de datos sin anular el derecho de acceso.
5
La Administración tiene la obligación de hacer pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar la calidad de los servicios públicos.
Texto completo
R2024000014
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a evaluaciones de riesgos psicosociales y actividades preventivas.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. CHUIMI. Riesgos
psicosociales. Información estadística.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resolución de inadmisión
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de enero de 2024, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx x, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 7350/2023, de 19 de diciembre de 2023, que le fuera notificada el 3 de
enero de 2024, del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil de Gran Canaria (en adelante, CHUIMI), que resuelve la solicitud de información de 20
de enero de 2022 (R.G. 105385/2022 y RGE/44012/2022) y relativa a evaluaciones de riesgos
psicosociales y actividades preventivas.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información sobre las evaluaciones de riesgos psicosociales realizadas en el CHUIMI (por
Servicios y fechas y realizadores), además de copia de las mismas, realizadas en base a los
riesgos psicosociales conocidos y reconocidos públicamente por el SCS.
b) Información de las actividades preventivas en base a los riesgos psicosociales identificados
en tales evaluaciones.
c) Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales.
d) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. - En la referida Resolución número 7350/2023, de 19 de diciembre de 2023, del
director gerente del CHUIMI, se resuelve denegar el acceso a la información solicitada por
considerarla abusiva, por lo expuesto en las Consideraciones cuarta a undécima:
“CUARTA. - La Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 18, establece el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
procedimiento para difundir la información respecto a los riesgos laborales:
“En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se
refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos
representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos
específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y
prevención aplicables a dichos riesgos.”
QUINTA. - La información referente al riesgo psicosocial, en la medida que afecta a cuestiones
de salud, y afecta a personas concretas, deben ser consideradas datos especialmente
protegidos, de acuerdo a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente.
La LTAIP establece en su artículo 14.2 que “Cuando la información contuviera datos
especialmente protegidos, la publicación solo se llevará a efecto previa disociación de los
mismos”.
A este respecto cabe citar las Resoluciones 312/2021 y 1007/2021 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), no cabría dar datos, incluso anonimizados, cuando
exista un riesgo considerable de identificación de las personas concernidas.
Y aunque se trata de datos referentes a puestos de trabajo y no de personas, dado el escaso
número de personas que ostenta un determinado puesto de trabajo y que el solicitante sea
trabajador del mismo centro, puede asumirse que sería muy sencillo identificar a las personas
afectadas.
SEXTA. - Obviamente, no se trata de información meramente administrativa. Esta Dirección
Gerencia cumple la legislación actual dando la información al respecto de los riesgos laborales
a través de los representantes de los trabajadores, y a cada uno de ellos en cuanto a su propio
puesto de trabajo. De esta manera se llega a un equilibrio entre el derecho al conocimiento y
escrutinio de la organización y el derecho a la protección de datos personales especialmente
protegidos.
SÉPTIMA. - En lo que respecta al “Carácter Abusivo” que se expresa en el artículo 43.1.e) de la
LTAIP, como causa de inadmisión, el Comisionado de Transparencia nos solicita que se aplique
de manera restrictiva “expresando los motivos que lo justifiquen y hacerlo de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, justificándolos convenientemente”.
OCTAVA. - El solicitante ha realizado 5 solicitudes similares previamente, inadmitidas todas
ellas por la Dirección Gerencia del CHUIMI.
NOVENA. - Conforme a los datos que podemos extraer, el solicitante ha realizado más de 99
solicitudes de diferente índole que afectan al CHUIMI en los últimos 4 años, que suponen el
66% de todas las solicitudes recibidas en el CHUIMI. Prácticamente todas las reclamaciones
corresponden a este solicitante. Y dichas solicitudes más sus correspondientes reclamaciones
han generado en este tiempo una media de 5 resoluciones por solicitud para darle respuesta lo
que suponen un total cercano a las 500 resoluciones en estos 4 años.
CHUIMI Solicitante
2020 Solicitudes >17 >13 (76%)
Reclamaciones
2021 Solicitudes >20 >7 (35%)
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Reclamaciones
2022 Solicitudes 60 44 (73%)
Reclamaciones 34 34 (100%)
2023 Solicitudes 49 35 (71%)
Reclamaciones 40 40 (100%)
DÉCIMA. - Para atender esta demanda creciente, el CHUIMI ha pasado de dedicar 2 personas a
tiempo parcial a esta tarea a dedicar actualmente 6 efectivos, además de estar pendientes de
incorporar un efectivo más a tiempo completo.
Esta tarea supone que se detraen mucho tiempo y recursos de otras tareas que tienen
encomendadas, lo cual les obliga a paralizar el resto de su gestión y dificulta el ejercicio de sus
funciones al CHUIMI, que son el cuidado de la salud en materia de atención especializada a la
población asignada (Sur de Gran Canaria y referencia de Fuerteventura y Lanzarote). Además,
supone un impacto económico considerable.
UNDÉCIMA. - Conforme a lo estipulado en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, una solicitud
puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos que se den a
continuación (entre otros):
• “...todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
• “Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”.
DUODÉCIMA. - También conforme a lo estipulado en el Criterio Interpretativo CI/003/2016,
una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés
legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de responsables públicos
• Conocer cómo se toman las decisiones públicas
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la ley cuando no pueda ser
reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad.
Cuarto. – En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“Véase resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la
Salud relativa a evaluaciones de riesgos psicosociales y actividades preventivas en el Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria (R20220000105).
Con fecha de 21 de enero de 2022 se presentó solicitud de información (Información sobre las
evaluaciones de riesgos psicosociales realizadas en el CHUIMI -por Servicios y fechas y
realizadores-, además de copia de las mismas, realizadas en base a los riesgos psicosociales
conocidos y reconocidos públicamente por el SCS; e información de las actividades preventivas
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
en base a los riesgos psicosociales identificados en tales evaluaciones. Por Resolución
1433/2022 de 18 de marzo de 2022 de la Dirección Gerencia se inadmite el acceso a la
información en base a considerar que dar la información precisaba reelaboración y además se
refería que “Aunque no forma parte de la solicitud de acceso, pero sí de la exposición, se
considera necesario puntualizar que la noticia publicada y a la que refiere en su escrito no
reconoce afectación mental de los trabajadores, simplemente se trata de poner en marcha un
programa de regulación emocional que tiene como objetivo la toma de conciencia del estrés o
sufrimiento emocional y su manejo a través de la atención sanitaria dispensada.” Con fecha 25
de marzo de 2022 se interpuso reclamación al comisionado, que resolvió el 24 de noviembre de
2023 con la resolución estimatoria parcial R20220000105. Por dicha resolución se daba un
plazo máximo de 15 días hábiles para entregar la documentación al reclamante. Ya fuera de
dicho plazo (el 3/1/2024, por notificaciones electrónicas del Gobierno de Canarias) se entrega
resolución de 19/12/2023 del director gerente del CHUIMI Nº 7350 / 2023, lo que constituye
per se un retraso injustificado en el suministro de la información (art. 69 Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.). Dicha resolución deniega el
acceso en base a cinco argumentos, de los que solo uno se usó en la resolución denegatoria
1433/2022 de 18 de marzo de 2022 y en respuesta a los requerimientos del Comisionado: 1)
Art. 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 2) Protección de Datos personales, con
riesgo de identificación de personas y divulgación de datos de salud, 3) Que no se trata de
información meramente administrativa (tal y como había declarado el Comisionado en la
Resolución R20220000105), 4) Carácter abusivo 5) Carácter injustificado. Desgranemos pues
los argumentos para la denegación, que como se comenta, se hacen casi dos años después de
la solicitud y encima no se proporcionaron con anterioridad. Primero: Con respecto al Art. 18 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el propio complejo ha sido requerido por Inspección
de trabajo por no tener realizadas/actualizadas las evaluaciones de riesgo psicosocial. Se
adjunta acta de Inspección de trabajo al respecto. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales
no es una excusa para evadir los incumplimientos de transparencia, que afecta no solo a las
evaluaciones de riesgo sino incluso a las actas de inspección (se adjunta sentencia al respecto
del JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N.º 5 GOYA, 14. en litigio entre
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Ministerio de Trabajo). En general, el criterio
para entregar las evaluaciones de riesgo es favorable, como puede verse en resolución
R/0459/2017 de 27 de diciembre de 2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o en
Dictamen 1/2018 de la Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública :
(https://www.gaip.cat/es/detall/normativa/Dictamen-2018_01 ).
Segundo: Los ejemplos dados en el apartado anterior hacen referencia a la necesidad de
anonimizar la información, sin que esto excluya proporcionarla. El riesgo de identificar
personas es mínimo en una empresa que declara tener a 31/12/2022 6457 empleados:
(https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/scs/as/gc/30/memorias/22/gestion.html)
,
y, por otra parte, si se pudieran identificar, estaríamos ante un supuesto similar a los criterios
interpretativos 1/2015 y 1/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, es decir, que
existe un principio favorable a la identificación de los servidores públicos (con las salvedades
referidas en dichos criterios). Por otra parte, la evaluación de riesgo psicosocial tiene como
unidad de análisis el grupo (departamento, categoría profesional, etc.) es decir, no se tiene en
cuenta la opinión del trabajador considerado individualmente, sino la media del colectivo
analizado para cada uno de los factores considerados. No se proporcionan para nada datos de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
salud (lo que es sabido por la Dirección Gerencia), y mucho menos individualmente, por lo que
ese argumento resulta del todo falsario. Tercero: La propia resolución del Comisionado
R20220000105 da los argumentos al respecto para rebatir dicho aspecto Cuarto: No se trata
esta de la primera vez que la Dirección Gerencia utiliza el carácter abusivo para denegar la
información. Asumir que seis personas se encargan de solo 40 resoluciones en un año y que se
va a contratar una séptima para esto es pura ciencia ficción en las administraciones públicas.
La propia resolución del Comisionado ahonda en el considerando VI en las causas de
inadmisión de una petición como abusiva, consideraciones que no son tenidas en cuenta por la
Dirección Gerencia. Además, es imprescindible recalcar, ya que está en relación con el título V
de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
como, según la información de la Resolución N.º 7350 / 2023, de 79 solicitudes de información
presentadas entre 2022-23, 74 han sido subsidiarias de reclamación, la mayoría estimadas por
el comisionado, y con resoluciones emitidas fuera del plazo legal, con múltiples requerimientos
al respecto. Evidentemente, existe una actitud obstruccionista y dilatoria a la hora de
proporcionar la información. Esto hace plantear dónde se produce el abuso y, sobre todo, el
incumplimiento del título V de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso
a la información pública, y la indefensión que esto produce. Quinto: Pese a la resolución del
Comisionado, del Consejo de Transparencia, de la Comisión de Garantía de Acceso a la
Información Pública, de los juzgados, etc., la Dirección Gerencia considera que, pese a incluso
existir un acta de Inspección de Trabajo, no se justifica la solicitud de información porque no se
encuadra entre los supuestos de la Ley (Someter a escrutinio la acción de responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos
públicos -una gran parte de las evaluaciones de riesgo psicosocial se hace con medios externos-
y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas), cuando es todo lo contrario.
Resumiendo, los argumentos proporcionados por la Dirección Gerencia para denegar la
información son espurios, y realizados con un fin obstruccionista, dilatorio y ocultatorio que es
contrario al espíritu de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 16 de enero de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a
la vista de la reclamación.
Sexto. - El 19 de enero de 2024, con registro de entrada número 2024-000099, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, en el que comunican que han dado traslado de la
solicitud al CHUIMI por ser el órgano competente para resolver.
Séptimo. - El 2 de febrero de 2024, con registro de entrada número 2024-000256, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, nuevo escrito del ahora
reclamante ampliando su reclamación con lo siguiente: “Se trata esta de una información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
complementaria en forma de ampliación de la reclamación al Comisionado con N.º Registro de
Entrada: 2024000023 de 4/1/2024. Tras la resolución denegatoria del director gerente del
CHUIMI N.º: 7350 / 2023 de 19/12/2024 y la reclamación al Comisionado 2024000023, se
preguntó en nueva solicitud de información pública a la Dirección Gerencia acerca de qué
personas concretas estaban dedicadas a tiempo completo a responder las solicitudes de
información pública presentadas (lo que era el principal argumento de la Dirección Gerencia
del CHUIMI para justificar el supuesto abuso). En la Resolución del director gerente del CHUIMI
N.º: 611/2024 de 1/2/2024 ahora se desdice del argumento refiriéndose que no hay ninguna
persona que se dedique específicamente a esto, que todo se basa en una supuesta estimación y
además que los profesionales se encargan de labores de recogida de información no
relacionadas con la asistencia sanitaria (lo cual es llamativo, por cuanto son profesionales de
área jurídica y administrativa, dedicadas a facturación, asesoría jurídica, etc.). Por esto, y una
vez más, se solicita al Comisionado de Transparencia que solicite al Gobierno de Canarias y/o
Parlamento de Canarias que active el título V de la Ley de Transparencia.”
Octavo. - El 27 de febrero de 2024, con registro de entrada número 2024-000661 y número
2024-000662, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, escrito de la CHUIMI contestando las alegaciones solicitadas, en la que comunica que
“se le ha dado respuesta al solicitante y se le adjunta copia del expediente:
1. Resolución N.º 2356/2021 de la Dirección Gerencia del CHUIMI.
2. Resolución N.º 1433/2022 de la Dirección Gerencia del CHUIMI.
3, Resolución N.º 7350/2023 de la Dirección Gerencia del CHUIMI.
3. Informe del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil.
4. Comprobante de la notificación.
En dicho Informe el director gerente del CHUIMI, informa que “desde esta Dirección Gerencia
se sigue sosteniendo los argumentos expresados en la Resolución n.0 7350 / 2023, donde
se concreta, tras una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos y
convenientemente justificados, el carácter abusivo y no justificado de la petición, además
del riesgo de difundir datos especialmente protegidos.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de enero de 2024. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 19 de diciembre de 2023 y notificada el 3 de enero
de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa a
evaluaciones de riesgos psicosociales y actividades preventivas y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa;
se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- Vista las resoluciones emitidas por la entidad reclamada, Resolución N.º 2356/2021 de la
Dirección Gerencia del CHUIMI, Resolución N.º 1433/2022 de la Dirección Gerencia del CHUIMI.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
y Resolución N.º 7350/2023 de la Dirección Gerencia del CHUIMI, no consta en ninguna si la
información existe, entendiendo esta comisionada que, al justificar la inadmisión por causa de
reelaboración, debemos entender que existe.
Ahora bien, la entidad reclamada alega la causa de reelaboración de la información para
inadmitir la solicitud de información. El artículo 43.1.c) de la LTAIP, al igual que el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
VI.- Además, alega como causa de inadmisión el carácter abusivo de la petición de
información. Respecto al mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio
Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el
carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la
finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
− Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
− Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos.
− Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
− Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
− Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
− Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
− Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
− Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
− No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
− Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
− Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la LTAIP “la Administración pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada
la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los
servicios públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés
de la Comunidad Autónoma de Canarias.”
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, visto que lo que solicitó el ahora reclamante es
información sobre las evaluaciones de riesgos psicosociales y sobre las actividades preventivas
y que la entidad reclamada manifiesta no poseer esa información tal y como la requiere el
solicitante, entiende esta comisionada que puede facilitarse la misma en los términos en los
que obre en el CHUIMI y, en todo caso, dar acceso al ahora reclamante a los datos estadísticos
sobre tales evaluaciones de riesgos y actividades preventivas.
VIII.- Al no remitir la entidad reclamada el expediente de acceso, ni copia de la información
solicitada por el ahora reclamante, no es posible disponer de una información más precisa que
nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP, o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, en el caso de que exista, y de no
existir informar al ahora reclamante de este hecho. Se ha de tener en cuenta la siguiente regla
ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimizarían los mismos antes
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada el 4 de enero de 2024, por xxx xxxxxxx
xxx xxxxx xxx xxx contra la Resolución 1433/2022, de 18 de marzo de 2022, de la Directora
gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil que resuelve la
solicitud de acceso de fecha 20 de enero de 2022, relativa a Información sobre las
evaluaciones de riesgos psicosociales y actividades preventivas realizadas en el CHUIMI,
en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a octavo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles de la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento
de la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.