Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre nombramientos, comisiones de servicio y compatibilidades docentes de personal específico. El reclamante alegó que la respuesta fue genérica y fuera de plazo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información sobre nombramientos.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información sobre retribuciones y titulación de personal técnico, aunque no sean cargos de confianza, tiene un destacado interés público según la Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023.
2
La ponderación entre el derecho de acceso y la protección de datos favorece la divulgación cuando se trata de puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o de libre designación.
3
En casos de datos personales no especialmente protegidos, si prima la protección de datos sobre el interés público, la administración debe proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
4
La información sobre compatibilidades se considera aportada al haberse facilitado el enlace al portal de transparencia donde se publican dichas resoluciones.
Texto completo
R2024000025
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a nombramientos y compatibilidad de determinado personal.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Nombramientos y compatibilidad.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resolución estimatoria parcial
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 10 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxxxxx x, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución de 8 de enero de 2024 que le fuera notificada el 9 de enero de 2024, del director
general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que atiende la reclamación
R2022000415, que resuelve la solicitud de información de 31 de agosto de 2022 (R.G.
1460981/2022 y RGE/436730/2022) y relativa a relativa a nombramientos y compatibilidad
de determinado personal.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información sobre el nombramiento de …. como Coordinador del Equipo de Gestión
Centralizada de Casos COVID de la GAPTF, fecha de publicación de la convocatoria para la
provisión de tal puesto o si se realizó por provisión temporal (especificando entonces fecha de
nombramiento, período por el que fueron nombrados y si el nombramiento se realizó con
carácter urgente y excepcional, y/o por necesidades del servicio o bien fue de libre
designación). Fecha de publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la resolución de
designación de ….. Información sobre si en el momento del nombramiento era personal
eventual, interino o fijo estatutario o era funcionario. Información de si se les renovó el
nombramiento, con fecha de renovación de los mismos, motivo de la renovación y si se
publicaron las mismas (y fecha de publicación).
b) Información sobre el procedimiento sobre cómo pudo …. ocupar un puesto de trabajo en la
Unidad de Apoyo de la Dirección General de Recursos Humanos del SCS, y desde qué fecha lo
ocupa, con designación del puesto. Si este fuese en comisión de Servicios, identificación del tipo
de Comisión y quién autorizó la misma.
c) Información sobre el nombramiento de …. como Coordinador de la Unidad de Apoyo de la
Dirección General de Recursos Humanos del SCS, fecha de publicación de la convocatoria para
la provisión de tal puesto o si se realizó por provisión temporal (especificando entonces fecha
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
de nombramiento, período por el que fueron nombrados y si el nombramiento se realizó con
carácter urgente y excepcional, y/o por necesidades del servicio o bien fue de libre
designación). Fecha de publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la resolución de
designación de …. Información sobre si en el momento del nombramiento era personal
eventual, interino o fijo estatutario o era funcionario.
d) Si se ha concedido a …. la compatibilidad con la actividad docente en la ULL, con indicación
de la fecha de publicación de la misma en el Boletín Oficial de Canarias.
e) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
f) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.”
Tercero. - En la referida Resolución de 8 de enero de 2024, del director general de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud, se resuelve conceder el acceso parcial a la petición
del solicitante, informándole expresamente lo siguiente:
a) La competencia en materia de selección y nombramiento del personal sanitario temporal,
así como la formalización de las tomas de posesión y diligencias de cese corresponde a las
Gerencias, Direcciones Gerencias adscritas al Servicio Canario de la Salud, respecto al personal
adscrito, de conformidad con la Resolución de 3 de enero de 1996, de la directora general de
Recursos Humanos (BOC núm. 7, de 15.01.1996).
b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre,
del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, “El personal estatutario
podrá ser destinado en comisión de servicios, con carácter temporal, al desempeño de
funciones especiales no adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo. En este
supuesto, el interesado percibirá las retribuciones de su plaza o puesto de origen”.
En este sentido, el personal estatutario puede ser destinado al desempeño de funciones
especiales, en comisión de servicios dentro de la propia Gerencia a la que se encuentra
adscrito o, en su caso, a órganos centrales del Servicio Canario de la Salud.
c) Respecto a la competencia en materia de comisiones de servicios, el artículo 13.j) del
Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud señala que corresponde a la Dirección General
de Recursos Humanos “la resolución de las comisiones de servicios entre distintos órganos
centrales y territoriales del Servicio”.
d) En materia de compatibilidad, conforme al artículo 20.4 de la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, la concesión de
autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas del personal al servicio
de la Administración Autónoma de Canarias se hará pública mediante su publicación en el
Boletín Oficial de Canarias, especificando, la identificación personal, el puesto de trabajo que
desempeña y la actividad o actividades para la que se autoriza la compatibilidad.
Al efecto, puede consultarse la información solicitada accediendo a través del siguiente enlace:
https://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/temas/institucional-organizativa/
empleados-publicos/compatibilidades/
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
O accediendo como se señala a continuación:
1) Acceso al portal de transparencia del Gobierno de Canarias:
https://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/
2) Acceder a sección “información institucional y organizativa”.
3) Acceder a la sección “empleados públicos” y a continuación hacer “clic” en
“Compatibilidad”.
Sin perjuicio de lo expuesto, se informa que no consta a esta Administración Resolución en
materia de compatibilidad a que se refiere la solicitud de acceso a la información pública
presentada.
Cuarto. - En la presente reclamación alega que:
“Con fecha de 9/1/2024 se recibe resolución de 8/1/2024 del director general de Recursos
Humanos del SCS por la que se concede acceso parcial. Dicha resolución se realiza fuera del
plazo de 15 días del requerimiento del Comisionado según la resolución R2022000415 de
2/11/2023. En la resolución de acceso parcial, se refiere lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo
anteriormente expuesto, podemos concluir que la ponderación a la que remite el referido
artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la información referida a
personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo y personal no
directivo de libre designación. No obstante, en el caso que nos ocupa, deben considerarse las
circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.”
(Último párrafo de las consideraciones jurídicas III). Seguidamente, se dan informaciones
genéricas que no concretan la información solicitada.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicita el 17 de enero de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de
interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimase convenientes a la
vista de la reclamación.
Sexto. - Con fecha 23 de enero de 2024 y registro de entrada número 2024-000144, se recibió
escrito de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, comunicando la remisión de la
solicitud al órgano responsable, en este caso a la Dirección General de Recursos Humanos,
para que proceda a darle trámite.
Séptimo. – Con fecha 6 de febrero de 2024 y registro de entrada número 2024-000285 y 2024-
000286, se recibió informe de la Dirección General de Recursos Humanos, con las siguientes
alegaciones:
“… con relación a la solicitud de acceso a la información presentada por …, relativa a
nombramientos y compatibilidad de determinado personal, cabe apreciar que la misma se
configura como “información pública” que, si bien no está afectada por ninguno de los límites
al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP, sí pudiera estarlo en el caso de
algunas personas respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
mismo cuerpo legal.
En lo que respecta a los datos de carácter personal derivados de solicitudes de acceso a la
información pública, se someterán y serán tratados conforme a lo dispuesto en los artículos 5.3
y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, en el Reglamento EU/2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de
Protección de Datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, y sus disposiciones de desarrollo.
Por su parte, en el Dictamen de 24 de junio de 2015 dictado por la Agencia Española de
Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, establece criterios
interpretativos respecto al alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades
del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de
Puestos de Trabajo, catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados y
funcionarios.
La pretensión del reclamante no consiste en conocer datos sobre puestos discrecionales (como
son los puestos de especial confianza, de alto nivel o puestos que son provistos mediante
procedimientos basados en la discrecionalidad), en los que primaría el interés público sobre el
derecho a la protección de datos de carácter personal, sino que se pretende un acceso
indiscriminado a información que incluye datos personales.
Como recientemente ha recordado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la
Resolución RCTBG 273/2023, de fecha 19 de abril, en dicho criterio se determina que, en la
ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de
los datos de carácter personal de los empleados públicos, prevalece el primero cuando se trata
de puestos de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía, o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, mientras que cuando no concurren
estas circunstancias, con carácter general, ha de otorgarse primacía a la protección de los
derechos de la esfera personal de los afectados.
En este caso, lo solicitado por el reclamante es información relativa al expediente personal de
un profesional con vínculo estatutario con la Administración que no se encuentra incluido en
ninguno de los supuestos cualificados con arreglo al citado Criterio Interpretativo, por lo que no
ha lugar a reconocer el acceso a la misma, debiendo prevalecer su derecho a la protección de
los datos de carácter personal, frente al derecho de acceso a la información pública.
Sin perjuicio de lo señalado, en virtud de la resolución de esta Dirección General de Recursos
Humanos, se informó al reclamante sobre la normativa de aplicación y órganos competente
para resolver las cuestiones afectadas en virtud del escrito de solicitud.Por otro lado, y en lo
que se refiere a los datos en materia de compatibilidad, conforme al artículo 47.6 de la LTAIP
“si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella”. En este sentido se informó al solicitante, señalando expresamente
el link que accede a la información en materia de compatibilidad.
Conclusiones.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se puede concluir que la Dirección General de Recursos
Humanos ha cumplido con el mandato legal de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, por lo que
su actuación ha de considerarse conforme a Derecho…”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
Se adjunta con el informe de la Dirección General de Recursos Humanos, el expediente
administrativo en relación con reclamación que se trata.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de enero de 2024. Toda vez que
la resolución es de fecha 8 de enero de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
IV.- Una vez analizada el contenido de la solicitud esto es, acceso a información relativa a
nombramientos y compatibilidad de determinado personal, estudiada la documentación
obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante
una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra
en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que,
por tanto, es información pública accesible.
V.- Vista la Resolución de 8 de enero de 2024, del director general de Recursos Humanos, por
la que se estima parcialmente la solicitud, informando al ahora reclamante de quién es la
competencia para selección y nombramiento del personal sanitario temporal, así como la
formalización de las tomas de posesión y diligencias de cese, informándole que “corresponde a
las Gerencias, Direcciones Gerencias adscritas al Servicio Canario de la Salud, respecto al
personal adscrito.”
Así como, se le informa que “El personal estatutario podrá ser destinado en comisión de
servicios, con carácter temporal, al desempeño de funciones especiales no adscritas a una
determinada plaza o puesto de trabajo. En este supuesto, el interesado percibirá las
retribuciones de su plaza o puesto de origen.
En este sentido, el personal estatutario puede ser destinado al desempeño de funciones
especiales, en comisión de servicios dentro de la propia Gerencia a la que se encuentra adscrito
o, en su caso, a órganos centrales del Servicio Canario de la Salud.”
Respecto a la competencia en materia de comisiones de servicio, informa la entidad reclamada
que “corresponde a la Dirección General de Recursos Humanos “la resolución de las
comisiones de servicios entre distintos órganos centrales y territoriales del Servicio”.
A la petición sobre compatibilidades, la entidad reclamada informa que “la concesión de
autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas del personal al servicio
de la Administración Autónoma de Canarias se hará pública mediante su publicación en el
Boletín Oficial de Canarias, especificando, la identificación personal, el puesto de trabajo que
desempeña y la actividad o actividades para la que se autoriza la compatibilidad.
Al efecto, puede consultarse la información solicitada accediendo a través del siguiente enlace:
https://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/temas/institucional-organizativa/
empleados-públicos/compatibilidades/
O accediendo como se señala a continuación:
1) Acceso al portal de transparencia del Gobierno de Canarias:
https://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/
2) Acceder a sección “información institucional y organizativa”.
3) Acceder a la sección “empleados públicos” y a continuación hacer “clic” en
“Compatibilidad”.
Sin perjuicio de lo expuesto, se informa que no consta a esta Administración Resolución en
materia de compatibilidad a que se refiere la solicitud de acceso a la información pública
presentada.
VI.- Visto el informe remitido en la fase de alegaciones, por la Dirección General de Recursos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
Humanos del Servicio Canario de la Salud, en el que informa que “… no ha lugar a reconocer el
acceso a la misma, debiendo prevalecer su derecho a la protección de los datos de carácter
personal, frente al derecho de acceso a la información pública. Por otro lado, y en lo que se
refiere a los datos en materia de compatibilidad, “…se informó al solicitante, señalando
expresamente el link que accede a la información en materia de compatibilidad.
Entiende la entidad reclamada “que la Dirección General de Recursos Humanos ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a Derecho…”
VII.- Con respecto a la solicitud de información de compatibilidad, y vista la Resolución de 8 de
enero de 2024 y el informe del director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de
la Salud, es evidente que dicha información se ha aportado al ahora reclamante.
VIII- En relación con la solicitud de información sobre la identidad del personal, la misma
puede estar afectada por la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del
mismo cuerpo legal. En este precepto se recoge que:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional
quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.
IX.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos expuesto que la LTAIP remite el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIBG, en adelante). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se
indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la
LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número
2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las
reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno
o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea
justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las
circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de
violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por
la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que
alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el
interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal.
Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a
conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los
recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los
datos de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre
el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la
competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así
como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector
público autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales
o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información
relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en
los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que
el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), esto es,
datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere
expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las
normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o
empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con
identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad
o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos
determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a
priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y
éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore
la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad
o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir
un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada.
Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que
corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la
misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe
facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate;
cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de
acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.”
X.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo de 2015,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos,
en el que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a
los restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través
de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia
para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de
modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para
limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este
modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la
LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.”
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos concluir que la ponderación a la que
remite el referido artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la
información referida a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal
directivo y personal no directivo de libre designación.
XI.- Este es el criterio mantenido desde sus orígenes por el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de Canarias en sus resoluciones, criterio que se ha visto
reforzado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, de 11 de diciembre de
2023, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la que se concluye que la regla
general de acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar
empleos públicos es aplicable también al personal técnico de las administraciones públicas
que no revisten las características de puesto de confianza o libre designación, pues el acceso
a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma
parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.
Ante una solicitud de información de una ciudadana que requirió de la Autoridad Portuaria de
Santa Cruz de Tenerife información de las retribuciones, titulaciones universitarias oficiales,
funciones y año de inicio o de ocupación del puesto de trabajo del Presidente, Director, Jefe de
Área, Jefes de Departamento, Jefes de División y Jefes de Unidad, la Autoridad Portuaria
facilitó la información respecto a los puestos de Presidente y Director, en su calidad de
personal directivo del organismo, el problema surgió respecto de la información relativa a los
puestos técnicos.
En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada recoge la sentencia que “… el acceso
a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las
Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en
principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre
designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso a
dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma
parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.”
De esta manera el Tribunal Supremo avala tanto el criterio mantenido por el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias respecto al acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11
retribuciones y titulación exigida del personal eventual de asesoramiento y especial
confianza, personal directivo y personal no directivo de libre designación como su aplicación
al personal técnico de las administraciones públicas y sus entes dependientes.
XII.- Al no haber remitido el Servicio Canario de la Salud en el trámite de audiencia del
procedimiento de reclamación la información en los términos solicitados por el reclamante no
es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de
la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37
y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta el 10 de enero de 2024, por xxx xxxxx
xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxxx xx, contra la resolución de 8 de enero de 2024, del director
general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, relativa a nombramientos y
compatibilidad de determinado personal en lo que respecta a nombramientos, en los
términos de los fundamentos jurídicos sexto a décimo segundo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 12
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.