Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre el nombramiento de la directora de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Canarias. El reclamante alegó incumplimiento de los plazos legales de respuesta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque la información ya había sido facilitada por la Universidad de La Laguna y se acreditó el cumplimiento de los plazos.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud fue inadmitida inicialmente por ser manifiestamente repetitiva, al haberse solicitado la misma información a la Universidad de La Laguna.
2
Se determinó que la petición se centraba en indagar sobre la situación concreta de una persona física, excediendo los fines de control de la actuación pública previstos en la LTAIP.
3
El acceso a la información solicitada entraría en conflicto con el derecho fundamental a la protección de datos personales al no acreditarse un interés público prevalente.
4
Sobre el plazo de respuesta, se aplicó el artículo 30 de la Ley 39/2015, concluyendo que el vencimiento el día 20 de enero (sábado) prorrogó la notificación al primer día hábil siguiente, el 22 de enero.
5
La desestimación final se fundamenta en que el interesado ya disponía de la información y en que el órgano administrativo cumplió con los tiempos legales de resolución.
Texto completo
R2024000046
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a nombramiento de determinado personal del Complejo Hospitalario Universitario
de Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Hospital Universitario de Canarias. Información en materia de empleo en el sector público.
Nombramientos.
Sentido: Desestimatorio Origen: Resolución de inadmisión
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 23 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxx xxxxxxx xxx xxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
número 109/2024, de 22 de enero de 2024, del director gerente del Complejo Hospitalario
Universitario de Canarias, que resuelve la solicitud de información de 12 de noviembre de
2023 (R.G. 2123031/2023 y RGE/854951/2023) y relativa al nombramiento de determinado
personal del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Información acerca del nombramiento de …. como directora de Recursos Humanos del
Hospital Universitario de Canarias, esto es: fecha de nombramiento, fecha de publicación de
proceso selectivo y designación, nº BOC, tipo de procedimiento. Si estuviera en comisión de
servicios, desde qué fecha (primeros nombramientos), si ha habido renovaciones, quién ha
autorizado dichas renovaciones, plaza de origen (puesto), etc. copia de dicho nombramiento.
Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales, en especial el
CI/001/2015.
Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. – En la citada Resolución número 109/2024, de 22 de enero de 2024, el director
gerente del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias resuelve inadmitir la solicitud
acogiéndose al artículo 43.1.e) y f) de la LTAIP, indicando “que es información de la que ya se
dispone. …Así mismo consta que se ha solicitado a la Universidad de La Laguna, los mismos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
datos que se solicitan a esta institución.” A su vez motiva el resuelvo de la resolución en el
fundamento segundo y tercero:
SEGUNDO. - En el presente caso, lo solicitado – información acerca del nombramiento de
director de Gestión y Servicios – figura en la Dirección del Servicio Canario de la Salud en
asunción de las competencias que éste tiene asumidas. En efecto, el Decreto 123/1999, de 17
de junio, sobre selección de personal estatutario y la provisión de plazas básicas y puestos de
trabajo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, en
su artículo 38.1 regula que los puestos de carácter directivo de los órganos de prestación de
servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud se proveerán mediante nombramiento por
el sistema de libre designación o conforme al régimen laboral especial de alta dirección
regulado en el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, de acuerdo a lo previsto en las
plantillas orgánicas correspondientes.
A su vez en el citado Decreto y en el artículo 38.2 se indica que son órganos de dirección, los
directores y subdirectores de División.
El Decreto 123/1999, de 17 de junio, sobre selección de personal estatutario y la provisión de
plazas básicas y puestos de trabajo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del
Servicio Canario de la Salud (BOC 92, de 14.7.1999), en su artículo 41, regula para la provisión
de los puestos de carácter directivo, que pueden ser cubiertos temporalmente, por personal
estatutario o funcionario, mediante el sistema de comisión de servicio, regulado en el artículo
37 del mencionado Decreto.
Por tanto, sí se trata de información pública, tal y como la define la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, puesto que el impulso del
expediente administrativo de nombramiento lo tramita el propio Servicio, y así figura publicado
en el siguiente enlace:
https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?idDocument=946a
8371-32c1-11e0-919a-bdaa63e0a438&idCarpeta=3da5f513-541b-11de-9665-998e1388f7ed,
tal como indica el interesado en su solicitud.
Así mismo consta que se ha solicitado a la Universidad de La Laguna, los mismos datos que se
solicitan a esta Institución.
TERCERO. - Aclarado lo anterior, debe analizarse si lo solicitado cumple con la finalidad
perseguida por la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, que es controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de
decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente
a los ciudadanos, como se desprende de su Preámbulo.
Se puede deducir que de lo solicitado no se persigue dicha finalidad, pues más bien se trata de
indagar sobre la situación concreta de una persona física, realizando la misma petición a dos
instituciones a la vez, debiendo tenerse en cuenta, además, la posible vulneración del derecho
fundamental a la protección de datos personales. Se basa en información estrictamente
personal, cuyo contenido excede de lo que deben considerarse los fines perseguidos por la
normativa de Transparencia y acceso a la información pública.
En la Resolución N/REF: R/0431/2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ante una
reclamación sobre términos iguales se argumenta lo siguiente:
“A juicio de este Consejo de Transparencia, lo solicitado no persigue dicha finalidad. Ello se
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
deduce que la solicitud de información se centra en indagar sobre la titulación concreta de una
persona física, debiendo tenerse en cuenta, además, la posible vulneración del derecho
fundamental a la protección de datos personales.
Como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia en ocasiones anteriores, por
ejemplo, en la Resolución R/0208/2015, sobre determinados aspectos relacionados con el
trabajo profesional de los Agentes medioambientales con clave CHJU0499 y CHJU4740, así
como sobre al antiguo Guardia Fluvial natural de Náquera (Valencia), que ha estado vigilando
una extensa demarcación, se debe desestimar este tipo de información por los siguientes
motivos:
“(…) la información que solicita el Reclamante respecto de la situación laboral del antiguo
Guardia Fluvial ya jubilado es información estrictamente personal, cuyo contenido – a juicio de
este Consejo de Transparencia – excede de lo que deben considerarse los fines perseguidos por
la normativa de Transparencia y acceso a la información pública.
En efecto, la exposición de motivos de la LTAIBG recoge la finalidad de la Transparencia,
indicando que sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar
del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Asimismo, recoge cómo debe entenderse el derecho a la información pública, señalando que
este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección
de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los
mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información
afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso,
mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la
normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter
general, el consentimiento de su titular.”
Con lo solicitado no queda claro la información perseguida, y que dicha finalidad sea controlar
la actividad pública del Servicio Canario de la Salud o su organización interna, con el fin de
conocer cómo toma las decisiones que le afectan, cómo maneja los fondos públicos o bajo qué
criterios se está actuando, puesto que la información básica ya se encuentra publicada y
además
ya obra en su poder (la misma información se solicita a dos Instituciones diferentes). Más bien
parece que lo que se trata de controlar es la actividad de un funcionario público por razones
que se desconocen. Esto unido a una posible vulneración al derecho a la protección de datos de
carácter personal del titular de los datos que se solicitan, puede determinar que no existe un
interés público en conocer la información solicitada.”
Cuarto. - Consta en la documentación que aporta con la reclamación, Resolución de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Secretaría General de la Universidad de La Laguna, donde se le informa, nombre, el cuerpo de
la citada funcionaria, plaza y puesto que actualmente ocupa.
Quinto. - El ahora reclamante alega en su reclamación que:
“Con fecha de 22/1/2024 se recibe Resolución 109/2024 del director gerente del HUC por la
que se inadmite la solicitud de información de 12/11/2023, resolución que se produce más de
dos meses después de la solicitud, incumpliendo los plazos legales…”
Sexto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 26 de enero de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de
interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimase convenientes a la
vista de la reclamación.
Séptimo. - El 1 de febrero de 2024, con registro de entrada 2023-000252, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, en el que comunica que se ha dado traslado de la
petición al Complejo Hospitalario Universitario de Canarias, a fin de que proceda a darle
trámite.
Octavo. - El 1 de febrero de 2024, con registro de entrada 2023-000252, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito del ahora reclamante
en relación a este expediente e incorpora informe recibido de la Secretaría General del Servicio
Canario de la Salud, en dicho informe, en el antecedente tercero se informa que la Resolución
número 109/2024, de la Dirección Gerencia del Complejo Universitario de Canarias, fue
notificada al interesado con fecha 22 de enero de 2024.
Noveno. - El 10 de abril de 2024, con registro de entrada 2024-001123 y 2024-001124, se
recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de
alegaciones del órgano reclamado, adjuntando informe relativo al escrito de reclamación del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, informando de la remisión
en plazo de la resolución número 109/2024 al solicitante de la información.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que
se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de enero de
2024. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 22 de enero de 2024, se ha
interpuesta la reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a información relativa a
nombramiento de determinado personal del Complejo Hospitalario Universitario de
Canarias, estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa;
se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
V.- La Resolución número 109/2024, de 22 de enero de 2024, del director gerente del
Complejo Hospitalario Universitario de Canarias, resuelve inadmitir la solicitud, en base al
artículo 43.1 e) y f) de la LTAIP, dado que la petición de información ya la dispone el
interesado.
VI.- Visto que el artículo 43.1 de la LTAIP recoge que: Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes, entre otras:
• e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta ley.
• f) Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el
acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el
tiempo establecido para su resolución conforme a lo solicitado.
VII.- Vista que la misma información fue solicitada y contestada por Resolución del secretario
general de la Universidad de La Laguna, en la que se le informa sobre el puesto que ocupa y la
forma de provisión de la empleada en cuestión.
VIII.- Visto que el ahora reclamante en su reclamación lo que alega es el incumplimiento de los
plazos legales para resolver, no del resuelvo en sí.
IX.- Estudiada la documentación presentada por el Servicio Canario de la Salud en el trámite de
audiencia del procedimiento de reclamación en la que se informa que se dio respuesta al
reclamante, en lo referente a los plazos para resolver informa que:
“… en consonancia con el artículo 36 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de transparencia y
de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (en
adelante, LTAIP), a falta de atribución expresa, la competencia para resolver sobre las
solicitudes de acceso a la información pública corresponderá, en el ámbito del Servicio Canario
de la Salud, al órgano en cuyo poder obre la información solicitada.
En virtud de lo previsto en el 46 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de transparencia y de la
información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás normativa
concordante en materia de transparencia e información pública, la resolución que conceda o
deniegue el acceso debe notificarse al solicitante, y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
En lo que se refiere al cómputo de plazos, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo
30 de la Ley 39/2015, más concretamente, a los apartados 4 y 5, que refieren lo siguiente:
4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en
que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a
aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo
concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo
en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a
aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
…, la recepción de la solicitud del interesado en esta Dirección Gerencia, reconocida como el
órgano competente para resolver, tuvo lugar el 20 de diciembre de 2023. Según los términos
del artículo anteriormente citado, el plazo para resolver y notificar dicha solicitud expiraría el
20 de enero de 2024, por tratarse del mismo día en que se produjo la recepción de la solicitud
en el mes de vencimiento. No obstante, al tratarse de un día inhábil (sábado), el día de
vencimiento del plazo para resolver y notificar la resolución al interesado se entiende
prorrogado al primer día hábil siguiente, lo que se corresponde con el 22 de enero de 2024,
coincidiendo no solo con la fecha de registro de la resolución de esta Dirección Gerencia, sino
también con la fecha de notificación de la misma al interesado.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.”.
En el caso que nos ocupa, la recepción de la solicitud del interesado en esta Dirección Gerencia,
reconocida como el órgano competente para resolver, tuvo lugar el 20 de diciembre de 2023.
Según los términos del artículo anteriormente citado, el plazo para resolver y notificar dicha
solicitud expiraría el 20 de enero de 2024, por tratarse del mismo día en que se produjo la
recepción de la solicitud en el mes de vencimiento. No obstante, al tratarse de un día inhábil
(sábado), el día de vencimiento del plazo para resolver y notificar la resolución al interesado se
entiende prorrogado al primer día hábil siguiente, lo que se corresponde con el 22 de enero de
2024, coincidiendo no solo con la fecha de registro de la resolución de esta Dirección Gerencia,
sino también con la fecha de notificación de la misma al interesado.”
X.- Por todo lo anteriormente expuesto, toda vez que la información solicitada ha sido
entregada por Resolución del secretario general de la Universidad de La Laguna, y que la
reclamación se basa más en el incumplimiento de los plazos y también ha quedado acreditado
en las alegaciones del Servicio Canario de la Salud que se han cumplido los mismos, esta
comisionada no puede más que declarar la desestimación de este procedimiento de
reclamación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación interpuesta el día 23 de enero de 2024, por xxx xxxxx xxx xxx xxx xxx
xx xxxx xx x contra la Resolución número 109/2024, de 22 de enero de 2024, del director
gerente del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias, que resuelve la solicitud de
información de 12 de noviembre de 2023 y relativa al nombramiento de determinado
personal del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias.