Desestimada 10/04/2024 · 78 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre el nombramiento de personal directivo del Hospital Universitario de Canarias resuelta como desestimatoria

Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre el nombramiento de la directora de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Canarias. El reclamante alegó incumplimiento de los plazos legales de respuesta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque la información ya había sido facilitada por la Universidad de La Laguna y se acreditó el cumplimiento de los plazos.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud fue inadmitida inicialmente por ser manifiestamente repetitiva, al haberse solicitado la misma información a la Universidad de La Laguna.
2 Se determinó que la petición se centraba en indagar sobre la situación concreta de una persona física, excediendo los fines de control de la actuación pública previstos en la LTAIP.
3 El acceso a la información solicitada entraría en conflicto con el derecho fundamental a la protección de datos personales al no acreditarse un interés público prevalente.
4 Sobre el plazo de respuesta, se aplicó el artículo 30 de la Ley 39/2015, concluyendo que el vencimiento el día 20 de enero (sábado) prorrogó la notificación al primer día hábil siguiente, el 22 de enero.
5 La desestimación final se fundamenta en que el interesado ya disponía de la información y en que el órgano administrativo cumplió con los tiempos legales de resolución.

Texto completo

R2024000046 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a nombramiento de determinado personal del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Hospital Universitario de Canarias. Información en materia de empleo en el sector público. Nombramientos. Sentido: Desestimatorio Origen: Resolución de inadmisión Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero. - Con fecha 23 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxx xxxxxxx xxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 109/2024, de 22 de enero de 2024, del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias, que resuelve la solicitud de información de 12 de noviembre de 2023 (R.G. 2123031/2023 y RGE/854951/2023) y relativa al nombramiento de determinado personal del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias. Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó: “Información acerca del nombramiento de …. como directora de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Canarias, esto es: fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC, tipo de procedimiento. Si estuviera en comisión de servicios, desde qué fecha (primeros nombramientos), si ha habido renovaciones, quién ha autorizado dichas renovaciones, plaza de origen (puesto), etc. copia de dicho nombramiento. Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del comisionado de transparencia para la protección de datos personales, en especial el CI/001/2015. Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.” Tercero. – En la citada Resolución número 109/2024, de 22 de enero de 2024, el director gerente del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias resuelve inadmitir la solicitud acogiéndose al artículo 43.1.e) y f) de la LTAIP, indicando “que es información de la que ya se dispone. …Así mismo consta que se ha solicitado a la Universidad de La Laguna, los mismos Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 datos que se solicitan a esta institución.” A su vez motiva el resuelvo de la resolución en el fundamento segundo y tercero: SEGUNDO. - En el presente caso, lo solicitado – información acerca del nombramiento de director de Gestión y Servicios – figura en la Dirección del Servicio Canario de la Salud en asunción de las competencias que éste tiene asumidas. En efecto, el Decreto 123/1999, de 17 de junio, sobre selección de personal estatutario y la provisión de plazas básicas y puestos de trabajo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, en su artículo 38.1 regula que los puestos de carácter directivo de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud se proveerán mediante nombramiento por el sistema de libre designación o conforme al régimen laboral especial de alta dirección regulado en el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, de acuerdo a lo previsto en las plantillas orgánicas correspondientes. A su vez en el citado Decreto y en el artículo 38.2 se indica que son órganos de dirección, los directores y subdirectores de División. El Decreto 123/1999, de 17 de junio, sobre selección de personal estatutario y la provisión de plazas básicas y puestos de trabajo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud (BOC 92, de 14.7.1999), en su artículo 41, regula para la provisión de los puestos de carácter directivo, que pueden ser cubiertos temporalmente, por personal estatutario o funcionario, mediante el sistema de comisión de servicio, regulado en el artículo 37 del mencionado Decreto. Por tanto, sí se trata de información pública, tal y como la define la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, puesto que el impulso del expediente administrativo de nombramiento lo tramita el propio Servicio, y así figura publicado en el siguiente enlace: https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?idDocument=946a 8371-32c1-11e0-919a-bdaa63e0a438&idCarpeta=3da5f513-541b-11de-9665-998e1388f7ed, tal como indica el interesado en su solicitud. Así mismo consta que se ha solicitado a la Universidad de La Laguna, los mismos datos que se solicitan a esta Institución. TERCERO. - Aclarado lo anterior, debe analizarse si lo solicitado cumple con la finalidad perseguida por la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, que es controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos, como se desprende de su Preámbulo. Se puede deducir que de lo solicitado no se persigue dicha finalidad, pues más bien se trata de indagar sobre la situación concreta de una persona física, realizando la misma petición a dos instituciones a la vez, debiendo tenerse en cuenta, además, la posible vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales. Se basa en información estrictamente personal, cuyo contenido excede de lo que deben considerarse los fines perseguidos por la normativa de Transparencia y acceso a la información pública. En la Resolución N/REF: R/0431/2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ante una reclamación sobre términos iguales se argumenta lo siguiente: “A juicio de este Consejo de Transparencia, lo solicitado no persigue dicha finalidad. Ello se Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 deduce que la solicitud de información se centra en indagar sobre la titulación concreta de una persona física, debiendo tenerse en cuenta, además, la posible vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales. Como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia en ocasiones anteriores, por ejemplo, en la Resolución R/0208/2015, sobre determinados aspectos relacionados con el trabajo profesional de los Agentes medioambientales con clave CHJU0499 y CHJU4740, así como sobre al antiguo Guardia Fluvial natural de Náquera (Valencia), que ha estado vigilando una extensa demarcación, se debe desestimar este tipo de información por los siguientes motivos: “(…) la información que solicita el Reclamante respecto de la situación laboral del antiguo Guardia Fluvial ya jubilado es información estrictamente personal, cuyo contenido – a juicio de este Consejo de Transparencia – excede de lo que deben considerarse los fines perseguidos por la normativa de Transparencia y acceso a la información pública. En efecto, la exposición de motivos de la LTAIBG recoge la finalidad de la Transparencia, indicando que sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Asimismo, recoge cómo debe entenderse el derecho a la información pública, señalando que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” Con lo solicitado no queda claro la información perseguida, y que dicha finalidad sea controlar la actividad pública del Servicio Canario de la Salud o su organización interna, con el fin de conocer cómo toma las decisiones que le afectan, cómo maneja los fondos públicos o bajo qué criterios se está actuando, puesto que la información básica ya se encuentra publicada y además ya obra en su poder (la misma información se solicita a dos Instituciones diferentes). Más bien parece que lo que se trata de controlar es la actividad de un funcionario público por razones que se desconocen. Esto unido a una posible vulneración al derecho a la protección de datos de carácter personal del titular de los datos que se solicitan, puede determinar que no existe un interés público en conocer la información solicitada.” Cuarto. - Consta en la documentación que aporta con la reclamación, Resolución de la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Secretaría General de la Universidad de La Laguna, donde se le informa, nombre, el cuerpo de la citada funcionaria, plaza y puesto que actualmente ocupa. Quinto. - El ahora reclamante alega en su reclamación que: “Con fecha de 22/1/2024 se recibe Resolución 109/2024 del director gerente del HUC por la que se inadmite la solicitud de información de 12/11/2023, resolución que se produce más de dos meses después de la solicitud, incumpliendo los plazos legales…” Sexto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 26 de enero de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Séptimo. - El 1 de febrero de 2024, con registro de entrada 2023-000252, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, en el que comunica que se ha dado traslado de la petición al Complejo Hospitalario Universitario de Canarias, a fin de que proceda a darle trámite. Octavo. - El 1 de febrero de 2024, con registro de entrada 2023-000252, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito del ahora reclamante en relación a este expediente e incorpora informe recibido de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, en dicho informe, en el antecedente tercero se informa que la Resolución número 109/2024, de la Dirección Gerencia del Complejo Universitario de Canarias, fue notificada al interesado con fecha 22 de enero de 2024. Noveno. - El 10 de abril de 2024, con registro de entrada 2024-001123 y 2024-001124, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de alegaciones del órgano reclamado, adjuntando informe relativo al escrito de reclamación del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, informando de la remisión en plazo de la resolución número 109/2024 al solicitante de la información. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de enero de 2024. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 22 de enero de 2024, se ha interpuesta la reclamación en plazo. IV.- Una vez analizado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a información relativa a nombramiento de determinado personal del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias, estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 V.- La Resolución número 109/2024, de 22 de enero de 2024, del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias, resuelve inadmitir la solicitud, en base al artículo 43.1 e) y f) de la LTAIP, dado que la petición de información ya la dispone el interesado. VI.- Visto que el artículo 43.1 de la LTAIP recoge que: Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes, entre otras: • e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley. • f) Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución conforme a lo solicitado. VII.- Vista que la misma información fue solicitada y contestada por Resolución del secretario general de la Universidad de La Laguna, en la que se le informa sobre el puesto que ocupa y la forma de provisión de la empleada en cuestión. VIII.- Visto que el ahora reclamante en su reclamación lo que alega es el incumplimiento de los plazos legales para resolver, no del resuelvo en sí. IX.- Estudiada la documentación presentada por el Servicio Canario de la Salud en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación en la que se informa que se dio respuesta al reclamante, en lo referente a los plazos para resolver informa que: “… en consonancia con el artículo 36 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante, LTAIP), a falta de atribución expresa, la competencia para resolver sobre las solicitudes de acceso a la información pública corresponderá, en el ámbito del Servicio Canario de la Salud, al órgano en cuyo poder obre la información solicitada. En virtud de lo previsto en el 46 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de transparencia y de la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás normativa concordante en materia de transparencia e información pública, la resolución que conceda o deniegue el acceso debe notificarse al solicitante, y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. En lo que se refiere al cómputo de plazos, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 39/2015, más concretamente, a los apartados 4 y 5, que refieren lo siguiente: 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 …, la recepción de la solicitud del interesado en esta Dirección Gerencia, reconocida como el órgano competente para resolver, tuvo lugar el 20 de diciembre de 2023. Según los términos del artículo anteriormente citado, el plazo para resolver y notificar dicha solicitud expiraría el 20 de enero de 2024, por tratarse del mismo día en que se produjo la recepción de la solicitud en el mes de vencimiento. No obstante, al tratarse de un día inhábil (sábado), el día de vencimiento del plazo para resolver y notificar la resolución al interesado se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente, lo que se corresponde con el 22 de enero de 2024, coincidiendo no solo con la fecha de registro de la resolución de esta Dirección Gerencia, sino también con la fecha de notificación de la misma al interesado. 5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.”. En el caso que nos ocupa, la recepción de la solicitud del interesado en esta Dirección Gerencia, reconocida como el órgano competente para resolver, tuvo lugar el 20 de diciembre de 2023. Según los términos del artículo anteriormente citado, el plazo para resolver y notificar dicha solicitud expiraría el 20 de enero de 2024, por tratarse del mismo día en que se produjo la recepción de la solicitud en el mes de vencimiento. No obstante, al tratarse de un día inhábil (sábado), el día de vencimiento del plazo para resolver y notificar la resolución al interesado se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente, lo que se corresponde con el 22 de enero de 2024, coincidiendo no solo con la fecha de registro de la resolución de esta Dirección Gerencia, sino también con la fecha de notificación de la misma al interesado.” X.- Por todo lo anteriormente expuesto, toda vez que la información solicitada ha sido entregada por Resolución del secretario general de la Universidad de La Laguna, y que la reclamación se basa más en el incumplimiento de los plazos y también ha quedado acreditado en las alegaciones del Servicio Canario de la Salud que se han cumplido los mismos, esta comisionada no puede más que declarar la desestimación de este procedimiento de reclamación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación interpuesta el día 23 de enero de 2024, por xxx xxxxx xxx xxx xxx xxx xx xxxx xx x contra la Resolución número 109/2024, de 22 de enero de 2024, del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias, que resuelve la solicitud de información de 12 de noviembre de 2023 y relativa al nombramiento de determinado personal del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias.