Se solicitó al Servicio Canario de la Salud la identidad y retribuciones del personal directivo del CHUIMI que participó en programas de reducción de listas de espera. El solicitante alegó que la denegación parcial vulneraba los criterios del CTBG. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de un empleado público no constituye por sí misma un dato especialmente protegido que justifique la denegación del acceso.
2
Prevalece el interés público sobre la protección de datos personales cuando se trata de personal directivo, de confianza o de libre designación, debido a la necesidad de controlar el uso de recursos públicos.
3
Según la Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, el acceso a la retribución y titulación es la regla general y se extiende también al personal técnico, no solo al de confianza.
4
El acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública debe concederse salvo que prevalezcan derechos constitucionalmente protegidos en el caso concreto.
5
En caso de que la ponderación determine que prima la protección de datos, la administración debe proceder a la anonimización de los mismos en lugar de denegar la información completa.
Texto completo
R2024000047
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa al personal que ha participado en la reducción de listas de espera en el Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (CHUIMI). Información en materia
de empleo en el sector público. Listas de empleo.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 23 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxx xxxxx xxxxxxxx xxxx xxx xxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 458/2024, de 22 de enero de 2024, del director gerente del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (en adelante CHUIMI), que resuelve la
solicitud de información de 4 de diciembre de 2023 (R.G. 2268195/2023 y RGE/905808/2023) y
relativa al personal que ha participado en la reducción de listas de espera en el CHUIMI.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información individualizada (es decir, con referencia a nombres y puesto directivo
desempeñado) acerca de qué personal directivo sanitario del CHUIMI (de todos los tipos,
incluyendo Jefaturas de Servicio y Sección) ha participado en programas especiales de
reducción de lista de espera desde 1/12/2018 al día presente (con especificación de qué
programas) y especificación de las retribuciones específicas por la participación en estos
programas. Se solicita que dicha información sea remitida por meses.
b) Copia de la autorización de la Dirección del SCS para esta participación para cada directivo
referido en punto anterior.
c) Que para dicha información se tenga en cuenta los Criterios Interpretativos Conjuntos del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.
d) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. - En la citada Resolución número 458/2024, de 22 de enero de 2024, del director
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
gerente del CHUIMI, se concede el acceso parcial de la solicitud, informando lo siguiente:
“Los jefes de Servicio y de Sección no se consideran “Personal Directivo”.
La participación de los directivos del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil en programas especiales de reducción de lista de espera se reduce al periodo desde
diciembre de 2018 hasta octubre de 2019, por necesidad puntual de cobertura de la actividad
asistencial y tener que dar respuesta a los pacientes.
El desglose por meses programas de los pagos a personal directivo por su participación en
programas especiales de reducción de lista de espera durante ese periodo es como sigue:
MES REALIZACIÓN PROGRAMA IMPORTE
DICIEMBRE 2018 Programa Quirúrgico 740,56
FEBRERO 2019 Programa Quirúrgico 300,00
MARZO 2019 Programa Quirúrgico 1.233,78
ABRIL 2019 Programa Quirúrgico 654,39
MAYO 2019 Programa Quirúrgico 1.311,01
JUNIO 2019 Programa Quirúrgico 695,24
JULIO 2019 Programa Quirúrgico 1.272,38
OCTUBRE 2019 Programa Quirúrgico 540,75
TOTAL 6748,11
La Administración de la CAC, tal y como se refleja en el Portal de Transparencia, ha optado por
no publicar la identidad del personal que ocupa los puestos al estar pendiente la
definición/cumplimentación de las medidas de seguridad necesarias para garantizar la
protección de los datos personales, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de protección de datos Personales y garantía de los derechos digitales.”
Cuarto. - En su reclamación el ahora reclamante alega, entre otros, que:
“Con fecha de 22/1/2024 se recibe resolución n.º 458/2024 del director gerente del CHUIMI por
la que se concede acceso parcial. No se proporciona qué cargo ni persona participó en los
programas amparándose en la protección de datos personales pese a los CI 2015 y 2020 del
CTBG y otras resoluciones del comisionado.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 29 de enero de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - El día 1 de febrero de 2024, con registro de entrada número 2024-000253, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, en el que informa que se ha dado traslado
al CHUIMI para que proceda a darle trámite.
Séptimo. - El día 26 de febrero de 2024, con registro de entrada número 2024-000656 y 2024-
000657, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
escrito de alegaciones del director gerente del CHUMI por el que se reafirman en los
argumentos expresados en la resolución reclamada, por considerar “un riesgo difundir datos
especialmente protegidos”. Se adjunta al escrito copia de la Resolución número 333/2024, de
15 de enero de 2024, por la que se amplía el plazo para resolver hasta el 20 de febrero de 2024
y copia de la Resolución reclamada número 458/2024, de 22 de enero de 2024, ambas de la
Dirección Gerencia del CHUIMI, así como Informe del director gerente del CHUIMI, en que la
entidad reclamada justifica el acceso parcial a la información solicitada, esto es no remitir los
nombres de los directivos, acogiéndose a la transposición del Reglamento UE 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 al ordenamiento jurídico español , si
bien el artículo 20.1 de la LTAIP, establece que debe publicarse, si se acude al Portal de
Transparencia, en la relación de puestos de trabajo se indica que “no figura la denominación
de los puestos al estar pendiente la definición/cumplimentación de las medidas de seguridad
necesaria para garantizar la protección de los datos personales, en cumplimento de las
obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y a la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales”. Es por ello que la entidad reclamada se ratifica en que se ha aportado al
solicitante toda la información que se puede dar en virtud de proteger y ponderar los derechos
en juego.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de enero de 2024. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de fecha 22 de enero de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la reclamación, esto es acceso a información relativa al
personal que ha participado en la reducción de listas de espera en el CHUIMI, y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante peticiones de información claramente
administrativa, se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
V.- La Resolución número 458/2024, de 22 de enero de 2024, concede el acceso parcial de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
información, no admitiendo el acceso acerca de qué personal directivo sanitario del CHUIMI
(de todos los tipos, incluyendo Jefaturas de Servicio y Sección) ha participado en programas
especiales de reducción de lista de espera desde 1/12/2018 al día presente, al considerar que
es “un riesgo difundir datos especialmente protegidos.”
VI.- Toda vez que se solicita información sobre la identidad del personal la misma puede estar
afectada por la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo
legal. En este precepto se recoge que:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional
quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.
VII.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos expuesto que la LTAIP remite el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIBG, en adelante). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se
indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la
LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número
2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las
reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno
o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea
justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las
circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de
violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por
la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que
alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal.
Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a
conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los
recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los
datos de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre
el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la
competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así
como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector
público autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales
o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información
relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en
los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que
el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), esto es,
datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere
expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las
normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o
empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con
identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad
o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos
determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a
priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y
éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore
la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad
o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir
un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada.
Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que
corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la
misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe
facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate;
cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de
acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.”
VIII.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo de
2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos, en el que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración
comprendería a los restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de
trabajo a través de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función
pública, con independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del
que dependan. La información referente a este personal resultará, con carácter general, de
escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la
información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia
resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus
datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en
el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la
información.”
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos concluir que la ponderación a la que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
remite el referido artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la
información referida a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal
directivo y personal no directivo de libre designación.
IX.- Este es el criterio mantenido desde sus orígenes por el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de Canarias en sus resoluciones, criterio que se ha visto
reforzado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, de 11 de diciembre de
2023, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la que se concluye que la regla
general de acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar
empleos públicos es aplicable también al personal técnico de las administraciones públicas
que no revisten las características de puesto de confianza o libre designación, pues el acceso
a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma
parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.
Ante una solicitud de información de una ciudadana que requirió de la Autoridad Portuaria de
Santa Cruz de Tenerife información de las retribuciones, titulaciones universitarias oficiales,
funciones y año de inicio o de ocupación del puesto de trabajo del Presidente, Director, Jefe de
Área, Jefes de Departamento, Jefes de División y Jefes de Unidad, la Autoridad Portuaria
facilitó la información respecto a los puestos de Presidente y Director, en su calidad de
personal directivo del organismo, el problema surgió respecto de la información relativa a los
puestos técnicos.
En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada recoge la sentencia que “… el acceso
a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las
Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en
principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre
designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso a
dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma
parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.”
De esta manera el Tribunal Supremo avala tanto el criterio mantenido por el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias respecto al acceso a la
retribuciones y titulación exigida del personal eventual de asesoramiento y especial
confianza, personal directivo y personal no directivo de libre designación como su aplicación
al personal técnico de las administraciones públicas y sus entes dependientes.
X.- La entidad reclamada en su Resolución número 458/2024, de 22 de enero de 2024, no
admite el acceso acerca de qué personal directivo sanitario del CHUIMI ha participado en
programas especiales de reducción de lista de espera, al considerar que es un riesgo difundir
datos especialmente protegidos y visto lo anteriormente expuesto, la identificación de un
empleado público por sí mismo no es un dato especialmente protegido, salvo que incurra en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
una de las causas antes mencionada.
XI.- Al no haber remitido el Servicio Canario de la Salud en el trámite de audiencia del
procedimiento de reclamación la información en los términos solicitados por el reclamante no
es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de
la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37
y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, en el caso de que exista, y de no
existir informar al ahora reclamante de este hecho. Se ha de tener en cuenta la siguiente regla
ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimizarían los mismos antes
de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta el 23 de enero de 2024 por xxx xxxxx xxx
xxxx xxxxxx xxxxxxx, contra la Resolución número 458/2024, de 22 de enero de 2024, del
director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil que
resuelve la solicitud de información de 4 de diciembre de 2023 y relativa al personal que
ha participado en la reducción de listas de espera en el Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil, de conformidad con los fundamentos jurídicos
sexto a décimo tercero.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles de la documentación referida en el apartado anterior siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.