Se solicitó al Servicio Canario de la Salud (CHUIMI) información detallada sobre la jornada complementaria y declaraciones responsables de catedráticos y profesores vinculados (2010-2020). El reclamante alegó que la denegación era improcedente tras años de solicitudes. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación por requerir reelaboración de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información es de naturaleza administrativa y, de existir, sería accesible según la LTAIP.
2
Se aplica la causa de inadmisión por reelaboración cuando la divulgación requiere un nuevo tratamiento de la información o el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
3
La búsqueda de información mensual en archivos personales físicos de personal, en su mayoría jubilado, no constituye un tratamiento informatizado de uso corriente.
4
El derecho de acceso se limita a información ya existente y no faculta para obligar a la Administración a producir información nueva o realizar trámites a posteriori.
5
La desestimación se fundamenta en que la entidad comunicó la imposibilidad de facilitar la información en los términos requeridos sin incurrir en una reelaboración prohibida.
Texto completo
R2024000051
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a identificación de los catedráticos de universidad, profesores titulares y profesores
titulares de Escuela Universitaria de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
vinculados, que trabajen en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil. CHUIMI. Información en materia
de empleo en el sector público.
Sentido: Desestimatoria Origen: Resolución denegatoria
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 26 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxx xxxxx xxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 459/2024, de 22 de enero de 2024 que le fuera notificada el 25 del mismo
mes, del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que
resuelve la solicitud de información formulada el 10 de diciembre de 2020 (R.G. 1732994/2020
y RGE/313111/2020) y relativa a la identificación de los catedráticos de Universidad,
profesores titulares y profesores titulares de Escuela Universitaria de la Universidad de Las
Palmas de Gran Canaria vinculados, que trabajen en el Complejo Hospitalario Universitario
Insular Materno Infantil, referida a los puntos b al d de su solicitud.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer que:
“Que la Instrucción núm. 1/20 de la directora del Servicio Canario de la Salud sobre el régimen
y cuantía de las retribuciones del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios
sanitarios del Servicio Canario de la Salud para el ejercicio 2020, en su Anexo XII recoge las
cuantías anuales que corresponde al Centro Sanitario transferir a las Universidades, para que
éstas elaboren la nómina de aquellos Catedráticos y profesores Titulares de Universidad y
Escuela Universitaria con plaza vinculada. Que el apartado 3.2.c) de dicha resolución especifica
el concepto de “complemento de atención continuada” y sus condiciones.
Solicitó:
“a) Identificación de los catedráticos de Universidad, Profesores titulares y Profesores Titulares
de Escuela Universitaria de la ULPGC vinculados que trabajen en el Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria durante el período 2010-2020 por curso
lectivo-año.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
b) De acuerdo con el apartado 3.2.c) de la Instrucción núm. 1/20 copia de las resoluciones de la
Dirección Gerencia de autorización o prórroga de la Jornada complementaria para la atención
continuada desde 2010 hasta el presente para cada catedrático de Universidad, Profesor titular
y Profesor Titular de Escuela Universitaria que preste Servicios en el Complejo Hospitalario, así
como especificación de fechas y sentido de las resoluciones (autorización, prórroga,
denegación).
c) De acuerdo con el apartado 3.2.c) de la Instrucción núm. 1/20, copias de las certificaciones
mensuales
de la Dirección Gerencia acreditativa de la jornada complementaria efectivamente realizada
por cada profesor vinculado desde 2015 hasta el presente.
d) Identificación de qué catedráticos de Universidad, Profesores titulares y Profesores Titulares
de Escuela Universitaria de la ULPGC vinculados que trabajan en el Complejo entregan
declaración responsable acreditativa del cumplimiento de la prolongación voluntaria de
jornada hasta las 35 horas de trabajo efectivo dedicado en su totalidad a la prestación de
tareas asistenciales (o de 37,5 horas semanales exclusivamente asistenciales hasta mayo de
2019) es de 2010 hasta el presente.
e) Identificación de qué catedráticos de Universidad, Profesores titulares y Profesores Titulares
de Escuela Universitaria de la ULPGC son jefes de Departamento Sanitario, jefe de Servicio
Sanitario, jefe de Sección Sanitario o F.E.A. (según el ANEXO XII de la Instrucción núm. 1/20 de
la directora del Servicio Canario de la Salud.
f) Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales.
g) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. - En la citada Resolución número 459/2024, de 22 de enero de 2024, del director
gerente del CHUIMI, se resuelve inadmitir el acceso a la información, acogiéndose al artículo
43.1 de la LTAIP, que viene a recoger que se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes, entre otras, las del apartado c) “las relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.” Estableciendo en el 43.2.c) “No
podrá considerarse como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.”
La entidad reclamada motiva su resolución en que “la gestión de los puestos de trabajo a los
que alude el solicitante exige la acreditación mensual de la jornada complementaria
efectivamente realizada por cada profesor y una autorización a cada uno de ellos.
La obtención de esa información conforme a la solicitud realizada exigiría la búsqueda de
información en los archivos personales de cada uno de ellos, mensual, y durante todo el
periodo
solicitado, teniendo en cuenta que, en la mayoría ya están jubilados. Esta información no
puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.”
Cuarto. - En la presente reclamación entre otros alega que:
“Después de más de tres años de la solicitud de información, 4 reclamaciones al comisionado,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
una resolución estimatoria del comisionado y requerimiento del mismo, la Dirección Gerencia
del CHUIMI por resolución 459/2024 de 22/1/2024 deniega la solicitud de información referida
a los puntos b al d de la solicitud argumentándose que la información no se podría
proporcionar mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, y por eso requeriría
reelaboración. Por otra parte, se refiere que la mayoría de los profesores están jubilados para
apuntalar más el argumento.”
Sexto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 19 de mayo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes
a la vista de la reclamación.
Séptimo. - El 9 de abril de 2024, con registro de entrada número 2024-001111, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada en la que se ratifica en el contenido de la resolución reclamada, Resolución número
450/2024 y adjunta copia del expediente de referencia:
1. Resolución número 71/2021 de ampliación de plazo de la Dirección Gerencia del CHUIMI.
2. Resolución número 880/2021 de acceso a la información de la Dirección Gerencia del
CHUIMI.
3. Resolución número 7011/2023 de acceso a la información de la Dirección Gerencia del
CHUIMI.
4. Resolución número 459/2024 de denegación de acceso a la información de la Dirección
Gerencia del CHUIMI.
Octavo. – La Resolución número 71/2021, de 12 de enero de 2021, del director gerente del
CHUIMI resuelve ampliar el plazo para resolver, hasta el 15 de febrero de 2021.
La Resolución número 880/2021, de 23 de febrero de 2021 de la directora gerente del CHUIMI,
resuelve estimar la solicitud del ahora reclamante indicando en la misma que “el personal que
ejerce las actuaciones docentes se trata de personal docente que tiene su vínculo laboral con la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria por lo que se entiende que la solicitud debe
remitirse a dicha Universidad para que proceda a su contestación si lo estima oportuno.
Asimismo, se le refiere que los jefes de Servicio y de Sección de este Complejo Hospitalario, son
objeto de publicación en la intranet del CHUIMI.
Respecto al resto de la información solicitada; Resoluciones y certificaciones de la Gerencia
acreditativas de la jornada complementaria realizada, las respectivas Instrucciones Anuales de
Retribuciones no contemplan que dicha información sea objeto de publicación…”
La Resolución número 7011/2023, de 3 de diciembre de 2023, del director gerente del CHUIMI,
resuelve conceder el acceso a la solicitud de información informando al ahora reclamante que:
De conformidad con lo resuelto por el comisionado, se traslada la siguiente tabla aportada por
la Subdirección de Gestión de Recursos Humanos de este Centro Hospitalario no siendo por lo
tanto necesaria la remisión de la solicitud a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
De conformidad con el artículo 38.5 de la ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
acceso a la información pública, “la normativa de protección de datos personales será de
aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio de acceso.”
Se incorpora a la resolución Tabla desde el año 2010 al 2020 con la categoría de la Plaza
Asistencial, nombre y apellidos del empleado público y plaza que ocupa en el cuerpo docente,
en total de veintidós empleados.
Y la resolución que nos ocupa, Resolución número 459/2024, de 22 de enero de 2024, del
director gerente del CHUIMI, en la que se inadmite la solicitud de la falta de respuesta a su
petición de información referida a los puntos b al d que “la gestión de los puestos de trabajo a
los que alude el solicitante exige la acreditación mensual de la jornada complementaria
efectivamente realizada por cada profesor y una autorización a cada uno de ellos.
La obtención de esa información conforme a la solicitud realizada exigiría la búsqueda de
información en los archivos personales de cada uno de ellos, mensual, y durante todo el
periodo
solicitado, teniendo en cuenta que, en la mayoría ya están jubilados. Esta información no
puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de enero de 2024. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de fecha 22 de enero de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información relativa a
identificación de los catedráticos de Universidad, profesores titulares y profesores titulares
de Escuela Universitaria de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria vinculados, que
trabajen en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
V.- Vistas las Resoluciones que adjunta con la solicitud el ahora reclamante y en las alegaciones
el CHUIMI, se puede comprobar que gran parte de la información ya ha sido entregada, si bien
reclama que de toda la información que se le ha ido aportando no figuran los puntos b al d de
la solicitud, al respecto, la entidad reclamada en su Resolución número 459/2024, de 22 de
enero de 2014, reconoce que esa parte de la información no puede obtenerse mediante un
tratamiento informatizado de uso corriente y se resuelve inadmitir el acceso a la información,
en base al artículo 43.1.c) de la LTAIP, “las relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.”
VI.- Ahora bien, la entidad reclamada alega la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al
igual que el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
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elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
VII.- Asimismo, visto que la entidad reclamada informa sobre la inexistencia de la información
solicitada, tal y como la solicita el ahora reclamante, debe subrayarse que el derecho de acceso
solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad
reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse
generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la
realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado
procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de
informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro
sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso,
debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda
actuar en consecuencia.
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Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía.”
VIII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, estudiada la solicitud de acceso a la
información, la respuesta dada por la entidad reclamada, las alegaciones formuladas por el
ahora reclamante y el resto de la documentación obrante en el expediente, este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aun reconociendo el derecho de acceso a
la información solicitada, no puede más que desestimar la reclamación presentada toda vez
que la entidad reclamada comunica que no es posible facilitar la información en los términos
en los que ha sido requerida.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación interpuesta el 26 de enero de 2024, por xxxx xxxxxxx xxxxxxx x xxx
xxxxxxxx xx contra la Resolución número 459/2024, de 22 de enero de 2024, del director
gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la
solicitud de información formulada el 10 de diciembre de 2020 y relativa a la identificación de
los catedráticos de Universidad, profesores titulares y profesores titulares de Escuela
Universitaria de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria vinculados, que trabajen en el
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, referida a los puntos b al d de
su solicitud.