Se solicitó al Servicio Canario de la Salud (CHUIMI) acceso a informes técnicos de valoración de ofertas, declaraciones de confidencialidad y datos de prórrogas de contratos de investigación. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando al organismo a entregar la información existente, previa anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un sujeto obligado a la normativa de transparencia al ser un organismo autónomo del Gobierno de Canarias según la LTAIP.
2
La información solicitada es de naturaleza administrativa y, al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones públicas, es accesible por derecho general.
3
Se reconoce la operatividad del silencio administrativo negativo al no haber respondido la administración en el plazo legal de un mes.
4
La entrega de la información está condicionada al artículo 133 de la Ley 9/2017, que prohíbe divulgar datos designados como confidenciales por los empresarios en sus ofertas.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
6
La falta de alegaciones y de remisión del expediente por parte del organismo reclamado impide analizar causas específicas de inadmisión o límites de acceso.
Texto completo
R2024000101
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a los informes técnicos de valoración de las ofertas presentadas para los contratos
de servicio de investigación orientado a la mejora asistencial y al manejo diagnóstico y
terapéutico de enfermedades emergentes e importadas.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información de los contratos. Informes técnicos de valoración.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 19 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxx xxxxxxxxx xxxx xxxxxxx xxx xxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección Gerencia Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, el 17 de enero de 2024
(R.G. 89572/2024 y RGE/ 34038/2024) y relativa a los informes técnicos de valoración de las
ofertas presentadas para los contratos de servicio de investigación orientado a la mejora
asistencial y al manejo diagnóstico y terapéutico de enfermedades emergentes e
importadas.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer que:
Que consta que la Dirección Gerencia realizó un contrato por el procedimiento abierto
simplificado por “Servicio de investigación orientado a la mejora asistencial y al manejo
diagnóstico y terapéutico de enfermedades emergentes e importadas para el Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria”
(Expediente:54/S/19/SS/GE/A/0020) que tuvo como adjudicataria a …, titulada en ciencias
biológicas. Que el anuncio de licitación se hizo el 06/03/2019 y se formalizó un mes después, el
17/4/2019.Que el importe total ofertado (con impuestos) fue de 31.950 EUR.
Que consta que solo se recibió una oferta para dicho contrato
(https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/b63683b4-14d4-4ed1-9e90-
19b3367d7ca9/DOC_CAN_ADJ2019-322502.html?MOD=AJPERES )
Que el informe de necesidad fue firmado por …. (subdirector médico) y …. (jefe de Sección del
Servicio de Enfermedades Infecciosas)
Que en la memoria justificativa se establece que “para la determinación de los criterios
expuestos (de contratación), previa participación de la Subdirección Médica del Complejo y el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
jefe de Sección del Servicio de Enfermedades Infecciosas y Medicina Tropical, se han tenido en
cuenta criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como el precio y la
calidad en la prestación, así como otras características vinculadas a una mejor ejecución del
contrato, asegurando una eficiente utilización de los fondos destinados a la licitación, de
conformidad con la vigente normativa reguladora en materia de contratación pública. “
Que se designó a …. como responsable del contrato.
(https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/9683e61e-7897-423c-
8c75d5b42879aa8a/DOC20190417133241Contrato.pdf? MOD=AJPERES)
Que consta que …. habían escrito varios artículos científicos con anterioridad y posteriormente
a esta contratación
(https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/?term=perez-arellano+carranza-rodr%C3%ADguez ), que ….
estuvo en el Departamento de Ciencias Médicas y Quirúrgicas de la ULPGC y …. es Catedrático
de la ULPGC, y que fueron profesores de la misma asignatura,
(https://www2.ulpgc.es/aplicaciones/proyectosdocentes/pdf.php?id_proyecto=54530&NUEV
A=1)
Que se puntuó a …. con la máxima puntuación (100) en los criterios de valoración,
(https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/b63683b4-14d4-4ed1-9e90-
19b3367d7ca9/DOC_CAN_ADJ2019-322502.html?MOD=AJPERES )
Que en dicho contrato se especifica que …. era trabajadora autónoma y declaró que no estaba
incursa en causa de prohibición para contratar con la Administración Pública
(https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/9683e61e-7897-423c-8c75-
d5b42879aa8a/DOC20190417133241Contrato.pdf? MOD=AJPERES)
Que consta previamente otro contrato de 2016 (Expediente 54/S/16/SS/GE/N/0031) en el que
consta que se solicitó informe técnico a …, en el que se estimó que la oferta presentada por ….
cumplía las características técnicas del pliego de prescripciones técnicas.
Que con fecha de 12/11/2022 se presentó solicitud al respecto en la que se equivocó por error
el nombre de …, cambiándolo por …, y que, por ello, en resolución del director gerente del
CHUIMI 39/2024 de 3/1/2024 (emitida tras reclamación al Comisionado2022007971 por
Silencio
Administrativo con fecha 15/12/2022) no se informó de lo solicitado. Que dicha resolución,
emitida casi 14 meses después de la solicitud, se realizó sin tener en cuenta el artículo 7.2 h)
de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública
(“Difundir los derechos que reconoce esta ley a las personas, asesorar a las mismas para su
correcto ejercicio y asistirles en la búsqueda de información”) y a que no se le informó de
dicho error que podía haberse subsanado fácilmente.
Solicitó:
a) Copia de los informes técnicos de valoración de las ofertas presentadas por …. para los
contratos referidos.
b) Copia de la declaración de confidencialidad en el momento de la presentación de la oferta de
….referida al contrato en cuestión si existiese (art. 133.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014.)
c) Si existiesen otros contratos-licitaciones referidos a…, copia de la publicación de los mismos.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
d) Información acerca de cuántas prórrogas se produjeron para los contratos referidos.
e) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 26 de febrero de 2024 se le solicitó, en
el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de
la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni
se ha presentado documentación acreditativa de haber dado respuesta a la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de febrero de 2023. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 17 de enero de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la información relativa
copia de los informes técnicos de valoración de las ofertas presentadas para los contratos de
servicio de investigación orientado a la mejora asistencial y al manejo diagnóstico y
terapéutico de enfermedades emergentes e importadas, y hecha una valoración de la misma,
es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata
de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada
en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- Los contratos del sector público se rigen por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE.
La Dirección Gerencia del CHUIMI, tiene publicado en la Plataforma de Contratación del Sector
Público (contrataciondelestado.es) , el Expediente: 54/S/19/SS/GE/A/0020, contrato resuelto
“Servicio de investigación orientado a la mejora asistencial y al manejo diagnóstico y
terapéutico de enfermedades emergentes e importadas para el Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria” y en el que se publica la siguiente
documentación: Informe de insuficiencia de medios, Informe de necesidad, Memoria
justificativa, Composición de la mesa de contratación, Acuerdo de iniciación de expediente,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
documentación de aprobación del expediente y Resolución regularización IGIC por exención.
A su vez en el siguiente enlace se encuentra publicada la información de las ofertas Anuncio de
adjudicación (contrataciondelestado.es).
No obstante, en el cumplimiento de las nuevas obligaciones de publicidad activa en el perfil del
contratante (como también en las solicitudes de acceso a la información), habrá que tener en
cuenta la confidencialidad regulada en el artículo 133 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público: “los órganos de contratación no podrán divulgar la información
facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de
presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o
comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones
cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento
de licitación o en otros posteriores”.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VII.- Al no haber realizado alegación alguna la entidad reclamada en el trámite de audiencia ni
remitir el expediente de acceso, no es posible disponer de una información más precisa que
nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada el 19 de febrero de 2024, por xxxx xxxxx
xxx xxxxxx xxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública
(en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a
la Dirección Gerencia Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran
Canaria, el 17 de enero de 2024my relativa a los informes técnicos de valoración de las
ofertas presentadas para los contratos de servicio de investigación orientado a la mejora
asistencial y al manejo diagnóstico y terapéutico de enfermedades emergentes e
importadas, en los términos del fundamento jurídico cuarto a séptimo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que remita a la reclamante, en el plazo de 15
días hábiles, la información referida en el apartado anterior siempre que esa
documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal
inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Saluda que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
información formulada.