La portavoz del Grupo Popular solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria datos detallados de ingresos y asistencia de la Orquesta Filarmónica en el Teatro Real. El Cabildo denegó la información remitiéndola al Teatro Real. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando al Cabildo a entregar la información si existe o a remitir formalmente la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado que no puede ser inferior al de los ciudadanos particulares.
2
La normativa de transparencia (LTAIP) es de aplicación supletoria a la legislación de régimen local siempre que refuerce el acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones.
3
El derecho de acceso se refiere a la información ya existente y no faculta para obligar a la administración a elaborar información nueva o realizar trámites a posteriori.
4
Cuando la información solicitada no obre en poder del órgano receptor, este debe remitir la solicitud al órgano competente en un plazo no superior a cinco días e informar al solicitante.
5
La falta de respuesta del Cabildo a los requerimientos de audiencia del Comisionado impide constatar causas de inadmisión o límites legales, procediendo la orden de entrega de la información.
Texto completo
R2024000108
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran
Canaria relativa a los ingresos por la actuación de la Orquesta Filarmónica de Gran Canaria
en el Teatro Real por la representación en concierto de la Zarzuela de Luisa Fernández.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Cargos electos.
Fundaciones públicas. Información en materia económico-financiera.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de diciembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxxx xx en calidad de
portavoz del Grupo Político Popular en el Cabildo de Gran Canaria, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud
de información formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria el 3 de noviembre de 2023, y
relativa a la relación de gastos que asumió la Fundación de la Orquesta Filarmónica de Gran
Canaria derivados de la actuación de la Orquesta en el Teatro Real el 25 de octubre de 2023
con la representación en concierto de la Zarzuela de Luisa Fernández. Esta reclamación se
tramitó bajo la referencia R2023000723.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le requirió, el 26 de diciembre de 2023,
en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Visto que no se recibió respuesta el 2 de febrero se reiteró el citado requerimiento.
Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo de Gran Canaria tendrá la
consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación. La entidad reclamada no contestó a ninguno de
estos dos trámites de audiencia.
Tercero.- Con fecha 20 de febrero de 2024 se recibió una nueva reclamación de la misma
reclamante, reclamación que se tramita bajo la referencia R2024000108, relativa al número de
asistentes, número de entradas vendidas, así como el número de abonados que asistieron a la
representación en concierto de la Zarzuela de Luisa Fernández. En la documentación adjunta a
esta nueva reclamación consta respuesta de fecha 29 de diciembre de 2023 a la solicitud de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
información relativa a los gastos cuya falta de respuesta dio origen a la reclamación
R2023000723.
Cuarto.- Examinada la documentación adjunta a la reclamación R2024000108 y visto que se
había dado respuesta a la solicitud de información de 3 de noviembre de 2023, este
comisionado dictó su resolución R2023000723, de 15 de abril de 2024, estimando por motivos
formales la reclamación al haber sido contestada fuera de plazo y declarando la terminación
del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso
a información.
Quinto.- Con fecha 20 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, la citada reclamación de referencia R2024000108, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
del 15 de febrero de 2024 (R.S. 202418003071) del Presidente del Cabildo de Gran Canaria,
que resuelve la solicitud de información de 8 de enero de 2024 (R.E. 23), y relativa a los
ingresos por la actuación de la Orquesta Filarmónica de Gran Canaria en el Teatro Real por la
representación en concierto de la Zarzuela de Luisa Fernández.
Sexto.- En la referida Resolución del 15 de febrero de 2024, el presidente de la corporación
insular informa a la ahora reclamante en los siguientes términos:
“Una vez recabada la información, como le trasladé el pasado 22 de enero y en contestación a
la solicitud de fecha 8 de enero de 2024, con el nº 23 suscrita por la Portavoz adjunta del Grupo
Popular …, en la que solicita de forma desglosada la relación de ingresos, esto es, número de
asistentes, número de entradas vendidas, así como el número de abonados que asistieron
(actuación de la Orquesta en el Teatro Real, del 25 de octubre con la representación en
concierto de la Zarzuela de Luisa Fernanda), le traslado que no disponemos de esos datos pero
que los puede solicitar al Teatro Real.”
Séptimo.- En la presente reclamación la ahora reclamante alega que el motivo de la misma es:
“NO RESPONDER A UNA INFORMACION DESPUES DE DAR RESPUESTA A UNA ANTERIOR. EL
PRESIDENTE ME REMITE A SOLICITAR LA INFORMACION AL TEATRO REAL DE MADRID,
CUANDO EN LA CONSTESTACION INICIAL ME INFORMA QUE LA RECAUDACION POR TAQUILLA
ASCENDIO A 6.456,42€, Y EL INGRESO POR LA ASISTENCIA DE ABONADOS FUE DE 12.682,96€.
ADEMAS CONFIRMA DOS SUBVENCIONES DEL CABILDO POR IMPORTE DE 34.146,20€ Y
139.879,22€, RESPECTIVAMENTE…”
Octavo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le requirió, el 28 de febrero de 2024, en
el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de Gran Canaria
tiene la consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Noveno. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
dado respuesta al trámite de audiencia, no se ha remitido expediente alguno ni se han
realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, …".
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los
principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de
acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad
Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades
mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
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III.- En el apartado tercero del artículo 80 de la citada Ley de Cabildos se reconocen, en los
mismos términos que en el artículo 41 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones
Canarias, a las fundaciones insulares que se constituyan con una aportación mayoritaria de las
entidades locales como forma de organización de las funciones y los servicios públicos
insulares.
IV.- Según se recoge en la página web del Cabildo Insular de Gran Canaria que puede
consultarse en:
https://cabildo.grancanaria.com/w/organismo-fundaci%C3%B3n-canaria-orquesta-
filarm%C3%B3nica-de-gran-canaria
la Fundación Canaria Orquesta Filarmónica de Gran Canaria es un ente dependiente del mismo
estando sus actividades financiadas mayoritariamente por la entidad insular.
V.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de febrero de 2024. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es 15 de febrero de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
VII.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se
realizó por una consejera del Cabildo Insular de Gran Canaria en el ejercicio de su cargo siendo
vocal del Patronato de la Fundación Canaria Orquesta Filarmónica de Gran Canaria.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
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regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen
local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el
ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web:
http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
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cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el
recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la
Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la
Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho
de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo
y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del
recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información
pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública).
Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica
de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación
supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de
acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la
normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde
estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia),
dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso
potestativo de reposición.”
VIII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de
consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad
de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la
capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas
a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita
una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la
hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al
derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de
los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
IX.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a los ingresos por la actuación de
la Orquesta Filarmónica de Gran Canaria en el Teatro Real por la representación en concierto
de la Zarzuela de Luisa Fernández, con número de asistentes, número de entradas vendidas,
así como el número de abonados que asistieron, y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
X.- Examinada la documentación obrante en el expediente y analizadas las respuestas dadas
por la entidad local a otras solicitudes relativas a la referida actuación de la Orquesta
Filarmónica de Gran Canaria en el Teatro Real por la representación en concierto de la Zarzuela
de Luisa Fernández, y al no responder la entidad local a los requerimientos de expediente en el
procedimiento de reclamación, este comisionado no puede constatar la existencia o no en la
misma de alguna de las informaciones solicitadas por la ahora reclamante.
XI.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y
no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre
previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que
ya hemos reproducido.
XII.- Ahora bien, la reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al
reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
XIII.- Vista la contestación dada por la entidad local a la ahora reclamante, al manifestar que la
información solicitada la puede solicitar al Teatro Real, debe subrayarse que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la LTAIP: “1. Cuando la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a
cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.”
XIV.- Al no haber dado respuesta el Cabildo Insular de Gran Canaria a los trámites de audiencia
dados por este Comisionado en el procedimiento de reclamación, no haber remitido el
expediente de acceso ni la información solicitada por la ahora reclamante, y no haber
presentado alegación alguna no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por xxx xxxxxxxx xxx xxxxxxxx, actuando en
calidad de portavoz del Grupo Político Popular en el Cabildo de Gran Canaria, contra la
Resolución del 15 de febrero de 2024 del Presidente del Cabildo de Gran Canaria, que
resuelve la solicitud de información de 8 de enero de 2024 , y relativa a los ingresos por la
actuación de la Orquesta Filarmónica de Gran Canaria en el Teatro Real por la
representación en concierto de la Zarzuela de Luisa Fernández, en los términos de los
fundamentos jurídicos noveno a décimo quinto.
2. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que haga entrega a la reclamante de la
información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles
siempre que esa información exista; y para que, de no existir tal información, se le informe
sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que para que remita, en un plazo no
superior a cinco días, la solicitud de información al órgano competente para resolver e
informe de esta circunstancia a la reclamante.
4. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria a que en el plazo de quince días hábiles remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
5. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
6. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.