Desestimada 12/03/2024 · 21 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión por carácter abusivo de 14 solicitudes de información al Servicio Canario de la Salud

Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre múltiples materias (empleo, contratos, riesgos laborales, etc.) a través de 14 solicitudes. El interesado alegó que la inadmisión en bloque era obstruccionista y no se ajustaba a los criterios de abuso. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que no es posible facilitar la información en los términos requeridos.

Puntos clave de la argumentación

1 El Servicio Canario de la Salud inadmitió las solicitudes basándose en el artículo 43.1.e) de la LTAIP, alegando que eran manifiestamente repetitivas y de carácter abusivo.
2 La administración justificó el abuso basándose en el volumen masivo de peticiones (más de 200 en 2023) y la limitación de medios humanos, con solo una persona dedicada exclusivamente a la gestión de transparencia en la URIP.
3 Se aplicó el Criterio Interpretativo CI/003/2016 del CTBG para definir el abuso cualitativo, argumentando que la atención de tales solicitudes paralizaría la gestión de los servicios públicos y la asistencia sanitaria.
4 El reclamante sostuvo que la Administración no agotó la vía de la colaboración ni asistió al demandante para acotar las peticiones antes de inadmitirlas.
5 El Comisionado, aunque reconoció que la información solicitada es pública y accesible, desestimó la reclamación al validar que no es posible suministrarla en los términos y volumen requeridos.

Texto completo

R2024000110 Resolución desestimatoria sobre solicitudes de información al Servicio Canario de la Salud relativa a diversas materias, de empleo en el sector público, de los servicios y procedimientos, económico-financiera, de la planificación y programación, de los contratos, de los convenios y encomiendas de gestión, de las ayudas y subvenciones y estadísticas. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información en materia de empleo en el sector público. Información de los servicios y procedimientos. Información económico-financiera. Información de la planificación y programación. Información de los contratos. Información de los convenios y encomiendas de gestión. Información de las ayudas y subvenciones. Sentido: Desestimatorio Origen: Resolución de inadmisión Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero. - Con fecha 20 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxx xxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 120/2024, de 19 de febrero de 2024, de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, que resuelve 14 solicitudes de información que se detallan a continuación: Nº Fecha Registro Entrada / Resumen solicitud de información Expediente SAIP 1 29/01/202 152068/2024 (22/2024) Información en materia de empleo en el sector 4 público. Información de los convenios y encomiendas de gestión. 2 29/01/202 152224/2024 (23/2024) Información sobre los servicios y procedimientos. 3 30/01/202 168559/2024 (24/2024) Información en materia de empleo en el sector 4 público. 4 01/02/202 186278/2024 (25/2024) Información sobre los servicios y procedimientos. 4 Información en materia de empleo en el sector público. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Nº Fecha Registro Entrada / Resumen solicitud de información Expediente SAIP 5 02/02/202 190393/2024 (26/2024) Información en materia de empleo en el sector 4 público. 6 02/02/202 191325/2024 (27/2024) Información de la Planificación y Programación. 4 Información en materia de empleo en el sector público. 7 05/02/202 196723/2024 (28/2024) Información de la planificación y programación. 4 Información de los contratos. Información en materia de empleo en el sector público. 8 07/02/202 223929/2024 (29/2024) Información de la planificación y programación. 4 Información en materia de empleo en el sector público. 9 07/02/202 224228/2024 (30/2024) Información de la planificación y programación. 4 Información en materia de empleo en el sector público. 10 07/20/202 224308/2024 (31/2024) Información estadística. Información de los 4 convenios y encomiendas de gestión. 11 08/02/202 226123/2024 (32/2024) Información estadística. 12 10/02/202 245294/2024 (33/2024) Información en materia de empleo en el sector 4 público. 13 13/02/202 255772/2024 (34/2024) Información económico-financiera. Información 4 de los contratos. Información de las ayudas y subvenciones. 14 04/10/202 1866884/2023 Información en materia de empleo en el sector 3 (477/2023) público. Segundo. - En conceto el ahora reclamante solicitó: 1) Registro de entrada general: 152068 / 2024 - N. Registro: SCS / 27791 / 2024. En fecha 29 de enero de 2024. (SAIP 22/2024) “a) Identificación de cuántos profesionales del SCS han sido atendidos por agresiones en base al convenio con el Consejo Canario de Colegios de Abogados para la prestación del servicio de asistencia jurídica especializada al personal del Servicio Canario de la Salud en caso de agresión derivada del ejercicio de sus funciones, en 2023. Información acerca del coste anual de dicho convenio en 2023. Información acerca de si en base al convenio se han atendido casos de procedimientos penales contra personal del Servicio Canario de la Salud a raíz de agresión. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Copia del informe que justifica la firma del convenio en vez de que estos casos sean atendidos por el personal jurídico de la Viceconsejería de Asuntos Jurídicos del Gobierno de Canarias. b) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.” 2) Registro de entrada general: 152224 / 2024 - N. Registro: SCS / 27812 / 2024. En fecha 29 de enero de 2024. (SAIP 23/2024) “a) Información acerca de los tutores externos de prácticas clínicas de Medicina en el Servicio de Rehabilitación y Medicina Física del CHUIMI para el curso 2023-24 b) Identificación de la persona responsable asistencial que, de acuerdo con el punto 4) visa dicha tramitación y aprobación. c) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.” 3) Registro de entrada - N. General: 168559 / 2024 - N. Registro: SCS / 30648 / 2024 del 30 de enero de 2024. (SAIP 24/2024). “a) De acuerdo con el apartado 3.2.c) de la Instrucción núm. 1/20 copia de las resoluciones de la Dirección Gerencia de autorización o prórroga de la jornada complementaria para la atención continuada desde 2010 hasta el presente para la profesora titular y jefa de Servicio …., así como especificación de fechas y sentido de las resoluciones (autorización, prórroga, denegación). b) De acuerdo con el apartado 3.2.c) de la Instrucción núm. 1/20, copias de las certificaciones mensuales de la Dirección Gerencia acreditativa de la jornada complementaria efectivamente realizada por …. desde 2010 hasta el presente. c) Que dado que el Servicio Canario de Salud (CHUIMI) financia las cuantías que correspondan por la realización, con carácter voluntario y por necesidades del servicio, de una jornada complementaria de los profesores titulares de la ULPGC para la atención sanitaria hasta completar el tiempo de actividad asistencial correspondiente a la jornada ordinaria del personal estatutario de la misma categoría/especialidad con plaza exclusivamente asistencial, información de las cantidades transferidas por este concepto a la ULPGC para su pago por nómina en relación a ….., por año, desde 2010 hasta la actualidad. d) Copia de las declaraciones responsables acreditativas del cumplimiento de la prolongación voluntaria de jornada hasta las 35 horas de trabajo efectivo dedicado en su totalidad a la prestación de tareas asistenciales (o de 37,5 horas semanales exclusivamente asistenciales hasta mayo de 2019) presentadas por ….. desde 2010 hasta la actualidad. e) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.” 4) Registro de entrada - N. General: 186278 / 2024 - N. Registro: SCS / 34075 / 2024. En fecha 1 de febrero de 2024. (SAIP 25/2024). “a) Información acerca de cuándo se ha realizado la evaluación de riesgos del Registro de actividades de tratamiento del CHUIMI en relación a la historia clínica DRAGO entre el período 2018-2024 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 b) Información acerca de las actividades formativas realizadas en el CHUIMI sobre el Registro de Actividades de tratamiento y protección de datos entre el período 2018-2024. c) Copia del listado de los Registros de Actividades de Tratamiento del CHUIMI, especialmente el de historia clínica electrónica, y lugar de publicación en la web del Gobierno de Canarias. d) Información acerca de si ….., jefe de Sección de Informática del CHUIMI, o ….., jefe de Servicio de Informática del CHUIMI, han tenido o tienen que ver con alguno de los Registros de Actividades de Tratamiento del CHUIM o participado en los mismos, así como en las actividades de control y verificación de las medidas de seguridad, en el período 2018-2024. e) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias. f) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.” 5) Registro de entrada - N. General: 190393 / 2024 - N. Registro: SCS / 34869 / 2024. En fecha 2 de febrero de 2024. (SAIP 26/2024). “a) Información acerca de si el personal referido a las anteriores resoluciones está o ha estado vinculado a Asesoría jurídica, dirección gerencia, facturación a terceros, servicio de control de gestión, subdirección de recursos humanos (con sus diferentes servicios) desde 2018 hasta la actualidad. b) Información de qué actividades relacionadas con la asistencia sanitaria específicas realiza el personal referido en las anteriores resoluciones. c) Ya que según se refiere en resolución N.º: 7350/2023 de 19/12/2023 se va a proceder a contratación en base a la carga de trabajo provocada por las solicitudes de información y que esta contratación va a realizarse en base a una “estimación del Full Time Equivalent”, copia de dicho documento, con identificación de su realizador. d) Que se aplique para la documentación el criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y buen gobierno. e) Que para dicha información se tenga en cuenta los Criterios Interpretativos Conjuntos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (específicamente el CI/006/2015, que especifica qué se considera información auxiliar o de apoyo), la Agencia Española de Protección de Datos y resoluciones previas estimatorias del Comisionado de Transparencia de Canarias. f) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.” 6) Registro de entrada - N. General: 191325 / 2024 - N. Registro: SCS / 35074 / 2024. En fecha 2 de febrero de 2024. (SAIP 27/2024) “a) Copia de la Evaluación de Riesgos y bioseguridad del Servicio de Anatomía Patológica en relación con las autopsias de causa infecciosa. b) Copia de la Evaluación de Riesgos Psicosocial del Servicio de Anatomía Patológica en relación con las autopsias de causa infecciosa. c) Información acerca de qué cursos de prevención de riesgos laborales y formación en bioseguridad se han realizado entre el personal del Servicio de Anatomía Patológica del CHUIMI desde 1/2022 hasta la actualidad, y quién ha impartido los mismos, su duración y si Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 han sido presenciales u online. d) Información acerca de los exámenes de vigilancia de salud realizados al personal del S. Anatomía Patológica y cuantos de los trabajadores del Servicio (número). han resultado personal sensible y qué adaptaciones se han tomado al respecto e) Información de cuántos profesionales (de entre las categorías y profesiones del personal, con especificación de los mismos participan/van a participar en las autopsias causa infecciosa en el CHUIMI. f) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.” 7) Registro de entrada - N. General: 196723 / 2024 - N. Registro: SCS / 35965 / 2024. En fecha 5 de febrero de 2024. (SAIP 28/2024). “a) Copia de la Aprobación del Plan de Trabajo en caso de trabajos con riesgo de exposición al amianto por parte del ICASEL para el derribo del CULP b) Copia del Plan de Seguridad y Salud para la ejecución de la obra del Derribo del Colegio Universitario de Las Palmas CULP c) Información acerca de la licitación con la empresa FERROLEZAMA AMIANTO Y FIBROCEMENTO, S.L. a propósito del CULP (publicación en el portal de contratación pública, fecha de publicación, tipo de procedimiento, cuantía, ...) d) Una vez confirmado el amianto, copia del plan de seguridad para trabajadores del área sanitaria del CHUIMI y pacientes al respecto del derribo del CULP. Se solicita que dicha información sea desde el 20/9/2023 hasta el día presente. e) Copia de la evaluación de riesgos del CHUIMI frente al amianto del CULP, así como copia de las acciones de respuesta (planificación preventiva), tanto desde prevención de riesgos laborales como de Medicina Preventiva. Se solicita que dicha información sea desde el 20/9/2023 hasta el día presente. f) Si en algún momento se informó al Comité de Seguridad y Salud del Área de Salud de Gran Canaria de la presencia de amianto en el CULP. Si fuese así, copia del acta de la reunión en la que se trató este punto. Se solicita que dicha información sea desde el 20/9/2023 hasta el día presente. g) Información acerca de si se ha informado al Comité de Seguridad y Salud del Área de Salud de Gran Canaria acerca del derribo del CULP y su desamiantado. Se solicita que dicha información sea desde el 20/9/2023 hasta el día presente. h) Información acerca de si a partir de agosto de 2022 se ha realizado a algún trabajador del CHUMI o de empresas concesionarias (del mantenimiento y obras en el CULP cuando contenía la Unidad Metabólica Ósea) el protocolo de vigilancia sanitaria específica del amianto, y número de trabajadores registrados por probable exposición al mismo. Se solicita que dicha información sea desde el 20/9/2023 hasta el día presente. i) Información acerca de si a partir de agosto de 2023 se ha comunicado desde el SCS a la ULPGC y al Cabildo de Gran Canaria la presencia de amianto en el CULP, con copia de dicha comunicación e información de los destinatarios y fecha. Se solicita que dicha información sea desde el 20/9/2023 hasta el día presente. j) Información acerca del Protocolo de vigilancia sanitaria específica en amianto en el SCS: Número de trabajadores a los que se le ha realizado por Gerencia/Área de Salud/Dirección de Servicios sanitarios (especificando número de visitas iniciales y de seguimiento, exámenes de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 salud postocupacionales), responsables de dicho protocolo en el SCS y por Gerencia/Área de Salud/Dirección de Servicios sanitarios. Si existiese algún documento específico en el seno del SCS al respecto de la Vigilancia sanitaria en amianto, copia del mismo. Se solicita que dicha información sea desde el 20/9/2023 hasta el día presente. k) Si, como la resolución N.º: 1536/2023 de 19/9/2023 del director General de Recursos Humanos, no consta alguna información, remisión al órgano del SCS que posea dicha información o especificación de que no se tiene dicha información porque no se han realizado dichos actos/acciones/… l) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.” 8) Registro de entrada- N. General: 223929 / 2024 - N. Registro: SCS / 41619 / 2024. En fecha 7 de febrero de 2024. (SAIP 29/2024) “a) Información acerca del equipo de ensayos clínicos del Servicio de Oncología: Dependencia jerárquica, fecha de constitución, facultativos constituyentes, normativa del mismo si hubiera (con copia de la misma) b) Información acerca de si los pacientes incluidos en ensayos clínicos en oncología en el CHUIMI que previamente tienen asignado un facultativo no miembro de dicho equipo dejan de ser controlados por dicho facultativo para ser controlados por personal de dicho equipo en exclusiva. c) Información acerca de la relación de dicho equipo con el personal de Zarapico Med, especialmente si algún miembro tiene compatibilidad para trabajar en la misma. d) Copia de la normativa que permite que dichos pacientes sean controlados indistintamente por varios facultativos miembros del equipo. e) Información acerca de si el paciente deja de estar tratado con el fármaco objeto de ensayo clínico vuelve a ser tratado por su facultativo de oncología inicial o por otro facultativo. f) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias, y que se tengan en cuenta los criterios interpretativos del CTBG”. 9) Registro de entrada. - N. General: 224228 / 2024 - N. Registro: SCS / 41670 / 2024. En fecha 7 de febrero de 2024. (SAIP 30/2024). “a) Información acerca de la solicitud de autorización por parte del CEI/CEIm de Trabajo de fin de Grado de Medicina acerca de VPPB probable (vértigo postural paroxístico benigno), con esta u otra denominación similar a realizar o realizado en el CHUIMI: fecha de solicitud de autorización por el CEI/CEIm, proponentes, investigadores, fecha de aprobación por el CEI/CEIm. Copia de dichos documentos. b) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias. c) Que para esta información se tengan en cuenta los criterios interpretativos de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno”. 10) Registro de entrada. - N. General: 224308 / 2024 - N. Registro: SCS / 41686 / 2024. En fecha 7 de febrero de 2024. (SAIP 31/2024). Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 “a) Información acerca del número de reclamaciones de pacientes por la calidad de tratamiento rehabilitador en empresas concertadas para rehabilitación ambulatoria, por año y por empresa, desde 1/2022 hasta el presente, por mes. b) Información acerca de los motivos de las reclamaciones presentadas c) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.” 11) Registro de entrada- N. General: 226123 / 2024 - N. Registro: SCS / 41943 / 2024. En fecha 8 de febrero de 2024. (SAIP 32/2024). “a) Información acerca de qué órganos concretos y qué responsables de dichos órganos dejaron de cumplir las resoluciones a las que se refiere el Comisionado en su “Informe Anual de Evaluación del Cumplimiento de la Ley 12/2014 de Transparencia en 2021 y avance del 2022“(para cada una de las resoluciones incumplidas, con especificación) b) Información acerca de qué resoluciones se dejaron de cumplir (referidas a dicho informe) según codificación del comisionado (referencia a las publicadas en web del Comisionado) y fecha de dichas resoluciones. c) Ya que en los informes de la URIP del SCS de 2020-2023 (https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/content/2a5d7b7e-cdbb-11eb-8e73- 133ec2d242f 8/Memoria_URIP_2020.pdf), (https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/content/aa04dfea-c224- 11eca15db729825cf9ca/Memoria_URIP_2021.pdf), (https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/content/1d2cf 918-d860-11ed-b22e- 75ea553af e67/Memoria_URIP_2022.pdf), (https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/content/e73fa921-77ec-11ee-b2ff- cdef8eb7f 76f /Memoria_URIP_2023.pdf), Se refieren gran número de peticiones de información no respondidas en el plazo legal de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, información acerca de qué órganos de SCS tuvieron retrasos en respuesta de dichas peticiones referidas en dichos informes, así como especificación de sus responsables. d) Información acerca de si se inició algún procedimiento de informaciones previas o sancionador a los responsables de dichos incumplimientos. Información de si se han producido sanciones (con especificación) en relación con los incumplimientos referidos e) Si no fuese así, copia del informe jurídico que justifique dicho incumplimiento y la ausencia de las acciones referidas en el título V de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública. f) Información acerca de si dichos incumplimientos se han publicado en las webs de transparencia del SCS https://www.gobiernodecanarias.org/sanidad/transparencia/ https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/tematica.jsp?idCarpeta=decafabb-b7d9- 11e7-a18d-018d8523a46d g) Ya que en la web no aparecen a día de hoy publicadas las resoluciones denegatorias o de acceso parcial del SCS (https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp? idDocument=cd4b5625-1599-11ee-b80c-0960671bcfc5&idCarpeta=decafabb-b7d9-11e7-a18d- 018d8523a46d), información acerca de cuántas resoluciones denegatorias de información pública se han emitido en 2022 y 2023 por órganos del SCS, y cuántas de acceso parcial (por Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 mes y año referidas al período 2022-2023). h) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.” 12) Registro de entrada- N. General: 245294 / 2024 - N. Registro: SCS / 45892 / 2024. En fecha 10 de febrero de 2024. (SAIP 33/2024). “1. Información acerca de cuántos participantes a día de hoy han iniciado y cuántos han completado el proceso de carga de méritos de la aplicación MERISEDE del GRUPO A/A1 Sanitario 2. Información acerca de cuántas incidencias se han notificado a día de hoy del aplicativo MERISEDE y de los problemas con la autobaremación, por tipo de incidencias y problemas. 3. Información acerca de cuántas dudas e incidencias han remitido los participantes por correo electrónico a las personas destinadas en cada gerencia para asistencia en esta fase del proceso selectivo. 4. Copia de las notificaciones que se han realizado a las organizaciones sindicales al respecto de los problemas e incidencias en esta fase del proceso selectivo y la aplicación MERISEDE 5. Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias”. 13) Registro de entrada- N. General: 255772 / 2024 - N. Registro: SCS / 48532 / 2024. En fecha 13 de febrero de 2024. (SAIP 34/2024). “a) Información acerca de acuerdos y aportaciones (con especificación de centro, director, título completo, financiador, importe concedido), donaciones recibidas (con especificación de qué organismos públicos, empresas privadas, ..., fechas, cuantías, ...), subvenciones recibidas ISCII (Proyectos y ayudas cofinanciadas por la Unión Europea a través de los Fondos Comunitarios: Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y Fondo Social Europeo (FSE), proyectos concedidos por la FIISC y de cualquier otra subvención, ayuda o contrato/licitación con respecto a ….., la empresa proyectos concedidos por la FIISC y de cualquier otra subvención, ayuda o contrato/licitación con respecto a ….., la empresa Zarapico Med (CIF B01987080), la Fundación Canaria de Cáncer de Pulmón, la Asociación Canaria para la investigación clínica en Melanoma, Cáncer de pulmón y linfomas (MELINPU), o el Grupo Canario de Cáncer de Pulmón, entre los años 2017-2024, con especificación de cada ítem. b) Copia de las memorias o solicitudes de dichas ayudas, subvenciones, etc., y de las memorias de la Fundación que justifiquen las mismas. c) En base a la resolución -N.º: 1579 / 2023 de 28/04/2023 de la directora del SCS, memoria del proyecto gestionado por la fundación de “Creación del Laboratorio de Oncología y Patología Molecular del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil”, financiado por el Cabildo de Gran Canaria (Por Resolución 49/2023, de 2 de junio, del Consejero de Gobierno de Vicepresidencia Primera y de Obras Públicas, Infraestructuras, Transporte y Movilidad por la que se concede una subvención nominativa a favor de a la entidad FUNDACIÓN CANARIA INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN SANITARIA DE CANARIAS para el proyecto "Creación Laboratorio Oncología y Patología Molecular C.H.U.I. Materno Infantil”). Copia del expediente asociado a dicha subvención. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8 d) Información acerca de si algunas de las siguientes personas han sido contratadas, subvencionadas, becadas, ... de forma directa o indirecta por la Fundación, desde 2017 hasta 2024: …. e) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.” 14) Registro de entrada- N. General: 1866884 / 2023 - N. Registro: SCS / 429089 / 2023. En fecha 4/10/2023. (SAIP 477/2023). “1. Información acerca del tipo de comisiones de servicios que se otorgarán a las afectadas (especificando a cuántas afectadas se les ha dado una comisión de servicio de cada tipo especificar-). 2. Especificación de la duración de cada comisión de servicios que se va a otorgar u otorgadas, así como previsión de cuáles se pueden prorrogar. Información acerca de cuándo se realizará la convocatoria para la provisión definitiva de dichas plazas vacantes y ocupadas por las comisiones de servicio. 3. Información acerca de qué trámite han realizado las afectadas para solicitar mediante instancia dichas comisiones de servicio. 4. Información acerca de si el tiempo ocupado en la comisión de servicios computará o no en la carrera profesional del SCS. 5. Información acerca de si las afectadas a las que se le otorgue la comisión de servicios conservarán su plaza de base o no. 6. Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.” Tercero. - En la citada Resolución número 120/2024, de 19 de febrero de 2024, de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, se resuelve inadmitir las solicitudes de acceso presentadas por el ahora reclamante, en base a lo expuesto en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno: “Cuarto. - El uso que de esta Ley se está haciendo por parte del interesado no concuerda con la finalidad que la misma busca, ya que bloquea a todos los órganos implicados, poniendo en peligro la implantación del derecho a la transparencia, al imposibilitar que la Administración haga uso eficiente de los medios de los que dispone. Quinto. -De conformidad con lo previsto en el artículo 43.1 de la LTAIP se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada, las solicitudes. “(…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley (…)”. Sexto. - La LTAIBG, encomienda la función de adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones contenidas en ella al Consejo de Transparencia y buen Gobierno. Además, y en cumplimiento de Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de transparencia y Buen gobierno, (en adelante CTIBG) este órgano “(…) podrá aportar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones de la Ley.” Séptimo. - Conforme a lo anterior, el CTIBG, en su criterio interpretativo CI/003/2016, hace un análisis del último apartado del artículo 43.1.e) referido a las solicitudes que “tengan un carácter Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9 abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.” determinando que deben existir al menos dos elementos esenciales para considerar abusiva una solicitud: a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente. b) Cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. En cuanto al apartado (A), determina, además, que se entiende abusivo un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. En cuanto al (B), el artículo 7 del Código Civil determina que: “1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.” Resulta evidente que el uso abusivo realizado por el solicitante impide a este organismo poder dar respuesta y atender con garantías al resto de los ciudadanos. Consideramos, asimismo, que para una correcta implantación de la cultura de la transparencia los ciudadanos deben ser corresponsables, y no bloquear a los órganos que tienen entre sus funciones acercar la administración a los ciudadanos dando respuesta a sus solicitudes de información. Octavo. - La concreción del concepto de manifiestamente repetitiva según el Criterio Interpretativo CI/003/2016, del 14 de julio de 2016, emitido por el CTIBG, por el que se determina que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma clara y evidente coincidan con otra y otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. Noveno. - Conforme al artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, Por lo que no se puede acoger al amparo de la Transparencia y Acceso a la Información Pública las solicitudes que no se refieran a datos no producidos, ni adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones. En cuanto al apartado (A), determina, además, que se entiende abusivo un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. En cuanto al (B), el artículo 7 del Código Civil determina que: “1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10 indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.” La concreción del concepto de manifiestamente repetitiva según el Criterio Interpretativo CI/003/2016, del 14 de julio de 2016, emitido por el CTIBG, por el que se determina que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma clara y evidente coincidan con otra y otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.” Cuarto. - El ahora reclamante alega que: “HECHOS PRIMERO. – El solicitante, amparado en los derechos reconocidos en la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, presentó varias solicitudes de información, que deberían ser públicas. Los contenidos y motivos de tales solicitudes se desarrollarán más adelante. SEGUNDO. –Mediante la Resolución N.º: 120/2024 de 19 de febrero de 2024 se inadmiten varias resoluciones por considerarse las peticiones abusivas, sin facilitar ninguna información de las mismas. TERCERO. - Que el 28 de mayo de 2023 presentó reclamación al Comisionado 023001071 por una inadmisión de varias peticiones por parte de la Secretaría General del Servicio Canario de Salud, de forma análoga a la actual. Y que el 21 de junio de 2023 presentó otra reclamación al Comisionado 2023001260 por otra inadmisión de varias peticiones por parte de la Secretaría General del Servicio Canario de Salud, también de forma análoga a la actual. II.- NORMATIVA DE APLICACIÓN • Constitución española, art. 105. • El art. 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea • La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno • Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en especial, los arts. 8, 13, 20, 47, 52. III.- CONSIDERACIONES El Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece unos criterios de interpretación sobre información repetitiva y abusiva. Según este criterio se requiere para la aplicación de esta causa dos circunstancias: a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho. b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. En concreto, este criterio especifica que podrán entenderse como abusivas las solicitudes en las que se dé alguno de estos elementos: • Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo 7.2 del Código Civil. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11 • Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceras personas. • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. • Conocer cómo se toman las decisiones públicas. • Conocer cómo se manejan los fondos públicos. • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Se puede observar por tanto el excepcional que tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública, la consideración como abusiva en los supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. Recae sobre la Administración al que se dirigen las solicitudes argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión, en especial atendiendo a los medios humanos y materiales que tiene dicha Administración (evidentemente no es lo mismo una Administración con más de 60 mil trabajadores -como es el SCS) que otra más pequeña. Esto es, el sujeto debe motivar explícitamente la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Con esta resolución se inadmiten 14 peticiones dando a entender que se bloquea por las solicitudes a un solo órgano administrativo, cuando en realidad las peticiones se han destinado a 7 diferentes (CHUIMI, Secretaría General, Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín, Fundación Canaria de Investigación Sanitaria, Dirección General de Recursos Humanos, ODDUS y Dirección General de Recursos Económicos). Ninguna de estas peticiones se destina a la Dirección General de Programas Asistenciales (tal y como se dice en los puntos quinto y noveno de la Resolución). Y puede ser más que discutible que la Dirección General de recursos Humanos (punto noveno) tenga como función primordial la asistencia sanitaria. Pero es más, las propias memorias de la URIP, (disponibles en, https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?idDocument=3eb7 778a-df0a-11eb-b984-6f2bcbfa916b&idCarpeta=decafabb-b7d9-11e7-a18d-018d8523a46d, y que se adjuntan) refieren 5 trabajadores y no tres (punto octavo), cuyas funciones están publicadas, (https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?idDocument=8201 034b-3e45-11e8-a3b5-4d13ca1b4f8e&idCarpeta=decafabb-b7d9-11e7-a18d-18d8523a46d9) sin que corresponda la “resolución de las solicitudes de acceso a la información pública” (punto octavo). Por si no fuese poco, las propias memorias de la URIP publicadas refieren de forma consistente los problemas de coordinación entre diferentes órganos de años de evolución, que poco o nada tienen que ver con el derecho del ciudadano a la información pública, y que no se han resuelto en todos estos años. Entonces, resulta evidente como la atribución de abusiva no está justificada, ni se ajusta al criterio interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Pero, además, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 12 cosa que se obvia en la Resolución, el solicitante de información ha intentado ayudar a la Administración reclamada tras solicitud de la misma (como se puede ver en correos adjuntos), renunciando a solicitudes de información para mantener un espíritu de ayuda. Sin embargo, la propia Secretaría General, obviando dicha colaboración, solo utilizó dicha colaboración para ahora decir que las solicitudes son abusivas, lo cual resulta del todo kafkiano. Y eso que entre las funciones de la URIP está “La orientación a las personas que lo soliciten en el ejercicio del derecho de acceso y la asistencia a aquellas en la búsqueda de la información, sin perjuicio de las funciones que tengan atribuidas otras unidades administrativas.” (https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?idDocument=8201 034b-3e45-11e8-a3b5-4d13ca1b4f8e&idCarpeta=decafabb-b7d9-11e7-a18d-018d8523a46d) Además, de conformidad con lo establecido en el 7. h. de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, la Administración debe asistir a los demandantes de información en su búsqueda. Antes de acordar sin más la a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado. Solo en solicitante parece haber entendido esto en base a los correos que se adjuntan. Evidentemente, en este caso, la entidad reclamada no ha realizado ninguna actuación encaminada a armonizar el ejercicio del derecho de acceso con la prestación ordinaria de los servicios públicos, al tiempo que ha seguido respondiendo a otras solicitudes de información pública. Junto con la inadmisión, no se realizó ninguna actividad tendente a satisfacer, al menos parcialmente, el derecho del reclamante. Ni siquiera se planteó ampliar el tiempo para responder al demandante. Y la sobrecarga de trabajo para la Administración que se invoca, resulta difícilmente sostenible por cuanto son varios órganos del Servicio Canario de Salud los encargados de responder. Por otra parte, la inadmisión de estas solicitudes en bloque afecta a muchas solicitudes que tienen antecedente en reclamaciones al comisionado y resoluciones del mismo, lo que indica un interés espurio. Desde luego, basta con ver la inadmisión de la solicitud de información acerca de incumplimiento de resoluciones del comisionado, recogidas en el propio informe del comisionado, (https://transparenciacanarias.org/wpcontent/uploads/2023/04/INFORME-COMPLETO- 2021_3.pdf) a fin de ocultar los mismos (Registro de entrada-N. General: 226123/2024- N.registro: SCS/41943/2024. En fecha 8 de febrero de 2024. SAIP 32/2024). Resulta notorio entonces como la inadmisión está destinada a retrasar el acceso a la información pública con fines “abusivos”. Por lo tanto, no siendo de aplicación la causa de inadmisión invocada, procedería la estimación de la reclamación por aplicación de la regla general de acceso a la información. Entrando directa y específicamente en cada petición, podemos tener una visión más clara de la actuación inadecuada de la Administración en relación con la inadmisión en bloque de las peticiones de información: 1. Registro de entrada general: 152068 / 2024 - N. Registro: SCS /27791 / 2024. En fecha 29 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 13 enero de 2024. SAIP 22/2024 Se trata de una información de interés, tanto en el ámbito de la prevención de riesgos laborales como mediático. Resulta llamativa su inadmisión cuando hay sindicatos que cuentan con dicha información (por ej. https://www.europapress.es/islascanarias/noticia-agresiones-personal- enfermeria-scs-aumentan-78-2023-20240215123747.html) con lo que ya debe estar elaborada. 2. Registro de entrada general: 152224 / 2024 - N. Registro: SCS /27812 / 2024. En fecha 29 de enero de 2024. SAIP 23/2024 Se trata de una petición directamente relacionada con la resolución del comisionado de estimación parcial sobre solicitud de información a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y al Servicio Canario de la Salud relativa a tutores externos de prácticas clínicas de medicina y fisioterapia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria (R2021000196). El comisionado estimó la pertinencia de dicha solicitud con anterioridad casi dos años antes. El propio CHUIMI hace publicidad entre su personal del convenio con la ULPGC (se adjunta correo acreditativo). Por lo tanto, tal información debería estar accesible fácilmente, salvo que hubiera intereses espúreos para no entregar la información. 3. Registro de entrada - N. General: 168559 / 2024 - N. Registro: SCS / 30648 / 2024 de 30 de enero de 2024. SAIP 24/2024. Esta petición está íntimamente relacionada con la reclamación al comisionado 2024000170 de 26 de enero de 2024. Cuando se precisa la solicitud de información previa objeto de la reclamación en una nueva solicitud, “curiosamente” se inadmite por abusiva. 4. Registro de entrada - N. General: 186278 / 2024 - N. Registro: SCS / 34075 / 2024. En fecha 1 de febrero de 2024. SAIP 25/2024 Para valorar esta petición véase resolución del comisionado de Transparencia de Canarias R2022000490 de 14 de diciembre de 2023, en la que se refiere Resolución 5607/2022, de 25 de octubre de 2022, de la directora gerente del CHUIMI que comenta que el SCS tiene un delegado de Protección de Datos que es la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud y que es el responsable de la información pública referida a la Protección de Datos. Cuando se pregunta específicamente se inadmite por “abusiva”. 5. Registro de entrada - N. General: 190393 / 2024 - N. Registro: SCS / 34869 / 2024. En fecha 2 de febrero de 2024. SAIP 26/2024. Esta petición está íntimamente relacionada con la reclamación al comisionado 2024000256 de 2 de febrero de 2024. Cuando se pregunta específicamente por las cuestiones que se argumentan para justificar el abuso del solicitante en sus peticiones de información (diciendo que se ha tenido que contratar personal), de nuevo, sospechosamente, se inadmite dicha petición, cuando se solicita un documento al que se refiere la resolución anterior del director gerente del CHUIMI (relacionada en reclamación 2024000256). 6. Registro de entrada - N. General: 191325 / 2024 - N. Registro: SCS / 35074 / 2024. En fecha 2 de febrero de 2024. SAIP 27/2024 Esta solicitud es similar a otras reclamadas y estimadas por el comisionado en relación a prevención de riesgos laborales en el CHUIMI, y a varios incumplimientos de resoluciones al Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 14 respecto (véase por ejemplo reclamación R2024000349 de 14/2/2024 por incumplimiento de resolución). 7. Registro de entrada - N. General: 196723 / 2024 - N. Registro: SCS / 35965 / 2024. En fecha 5 de febrero de 2024. SAIP 28/2024 Véase Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa al expediente de derribo del Colegio Universitario de Las Palmas R2023000061. Se trata esta de una solicitud de información actualizada al respecto, ya que la solicitud de información previa se realizó hace más de un año, conforme a la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública. Evidentemente, es de interés público la presencia de amianto en área hospitalaria y su repercusión en la población y trabajadores. 8. Registro de entrada- N. General: 223929 / 2024 - N. Registro: SCS / 41619 / 2024. En fecha 7 de febrero de 2024. SAIP 29/2024 9. Registro de entrada- N. General: 255772 / 2024 - N. Registro: SCS / 48532 / 2024. En fecha 13 de febrero de 2024. SAIP 34/2024. Solicitudes éstas relacionadas con reclamaciones al comisionado 2004000020 y 2023002641 Se pregunta acerca de otro aspecto del mismo tema. 10. Registro de entrada. - N. General: 224228 / 2024 - N. Registro: SCS / 41670 / 2024. En fecha 7 de febrero de 2024. SAIP 30/2024. Se trata de una solicitud de información de un estudio concreto. Relacionada esta solicitud con la resolución del comisionado R2023000413 y las reclamaciones R2023000461, R2023001684 y R2023002545. Evidentemente, se observa una resistencia de la Administración a cualquier solicitud de información acerca del CEI/CEIm pese a su relevancia sanitaria y de investigación. 11. Registro de entrada. - N. General: 224308 / 2024 - N. Registro: SCS / 41686 / 2024. En fecha 7 de febrero de 2024. SAIP 31/2024 Esta petición está relacionada con la reclamación R2022008000 y con la resolución desestimatoria R2022000622. Tal resolución desestimaba la reclamación del solicitante por ser realizada fuera de plazo. Por ello se preguntó de nuevo teniendo especial cuidado en no volver a pedir información ya solicitada. 12. Registro de entrada- N. General: 226123 / 2024 - N. Registro: SCS / 41943 / 2024. En fecha 8 de febrero de 2024. SAIP 32/2024. Como ya se comentó, se preguntaba explícitamente por los incumplimientos de resoluciones recogidas en el informe del Comisionado de Transparencia respecto al SCS, incumplimientos, que como se recoge en la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, pueden ser constitutivos de infracciones. Tal información debería ser, en opinión del reclamante, subsidiaria de publicidad activa, ya que no se entendería que se ocultase la identidad de cargos públicos que no cumplan la Ley y no tengan consecuencias por su incumplimiento manifiesto (recogido, de nuevo, en el informe del Comisionado https://transparenciacanarias.org/wpcontent/uploads/2023/04/INFORME-COMPLETO- Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 15 2021_3.pdf ). Al margen de esto, se trata de información que la propia Secretaría General intenta ocultar por motivos maliciosos 13. Registro de entrada- N. General: 245294 / 2024 - N. Registro: SCS / 45892 / 2024. En fecha 10 de febrero de 2024. SAIP 33/2024. Se trata esta de una solicitud de información acerca de un proceso selectivo que está resultando caótico y que ha aumentado su plazo por las incidencias. 14. Registro de entrada- N. General: 1866884 / 2023 - N. Registro: SCS / 429089 / 2023. En fecha 4/10/2023. SAIP 477/2023 Véase reclamación al comisionado R2023002356. Se inadmite así una petición realizada 5 meses antes, antes incluso de la aprobación del concurso de traslado de enfermería. Evidentemente, inadmitir una solicitud tras el plazo legal para resolver y tras una reclamación al comisionado resulta altamente sospechoso. Por todo ello puede observarse que, lejos de tratarse de un supuesto abuso por parte del reclamante, que ha demostrado incluso colaborar con la Administración en el ejercicio de su derecho, se trata de una inadmisión con fines claramente obstruccionistas y dilatorios, que provoca un sobresfuerzo en el Comisionado de Transparencia y en el reclamante de información.” Quinto - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó el 12 de marzo de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Sexto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha presentado documentación acreditativa de haber dado respuesta a la ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 16 vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de febrero de 2024. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 19 de febrero de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información relativa a diversas materias, de empleo en el sector público, de los servicios y procedimientos, económico-financiera, de la planificación y programación, de los contratos, de los convenios y encomiendas de gestión, de las ayudas y subvenciones y estadísticas, y hecha una valoración de las mismas, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 17 V.- La Resolución número 120/2024, de 19 de febrero de 2024, de Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, resuelve inadmitir las solicitudes de acceso presentadas por el ahora reclamante, en base a lo establecido en el artículo 43.1.e) de la LTAIP, motivando la misma en lo expuesto en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, especificadas anteriormente en esta resolución, Antecedente tercero. Por otra parte, en la resolución de Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, manifiesta en los antecedentes de hecho tercero a décimo que: “Esto supone una media de más de 15 solicitudes por mes. Tercero. - En 2023 el solicitante presentó más de doscientas solicitudes de acceso y más de cien reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia de Canarias frente a resoluciones donde se le concedía el acceso total, acceso parcial, se denegaba el acceso o ante el silencio administrativo. En 2022 presentó más de cien solicitudes. Cuarto. - Desde el día 1 de enero de 2024 hasta el 14 de febrero de 2024 se han tramitado desde esta unidad 36 reclamaciones del solicitante ante el Comisionado de Transparencia de Canarias. Quinto. - Del número total de solicitudes presentadas en el año 2024, un alto porcentaje de las mismas son competencia de más de tres órganos competentes del Servicio Canario de la Salud, siendo el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, en adelante CHUIMI, la Dirección General de Recursos Humanos, en adelante DGRRHH y la Dirección General de Programas Asistenciales los receptores de la mayoría de las mismas. En algunos casos recibieron del solicitante más de diez (10) solicitudes en un período de tiempo inferior a un mes. Sexto. - Los órganos competentes en la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública en el ámbito del Servicio Canario de la Salud, han actuado conforme a la Instrucción 11/2015 del director del Servicio Canario de la Salud, relativa al ejercicio del derecho de acceso a la información pública en el ámbito del Servicio Canario, resolviendo en aras de favorecer la transparencia, aunque sea de forma tardía. Séptimo. - Las unidades de Transparencia de los diferentes órganos competentes del Servicio Canario de la Salud, están compuestas por una o dos personas. Octavo. - En la Unidad Responsable de Información Pública del Servicio Canario de la Salud, URIP, hay destinadas tres personas, de las que solamente una está en dedicación exclusiva para toda la gestión, tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información pública. Noveno. - Los órganos en el que están residenciado la mayor parte de la información solicitada: el CHUIMI, la DGRRHH y la DGPPAA, tienen como funciones primordiales la asistencia sanitaria y la provisión y selección del personal, deduciéndose de esta circunstancia que le deviene imposible atender a estas solicitudes sin perjudicar las anteriormente señaladas. Décimo. - El número de solicitudes presentadas, volumen, extensión, período de tiempo referido, identificación y medios para instrumentar la petición, así como la desagregación necesaria, supone un uso excesivo y anormal de los medios públicos. De atenderse todas las solicitudes presentadas por el interesado, implicaría la adscripción de todos los medios humanos y materiales de la Administración, lo cual entendemos que no se ajusta al fin que dicta la norma.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 18 VI.- El artículo 43.1 de la LTAIP dispone que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada, entre otras, las del apartado e) las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley. Las solicitudes manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, están a su vez recogidas en el artículo 18.1.e) de la LTBG y el CTBG en su Criterio Interpretativo el 3/2016, de 14 de julio, que, con base en la propia norma, diferencia entre las solicitudes de información “manifiestamente repetitivas” y “de carácter abusivo no justificado con la finalidad de esta Ley”. Sobre la base de que se incurre en repetición cuando se dice o resuelve algo que “ya se ha dicho o resuelto anteriormente” y que la repetición, de acuerdo con la Ley, ha de serlo de manera manifiesta, el CTBG establece que una solicitud estará en esta situación cuando “de forma patente, clara y evidente” concurra en ella alguna de las circunstancias siguientes: a) “Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18 ”, supuestos en los que “la respuesta debe de haber adquirido firmeza”; b) “Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos”, hipótesis en las que en la resolución “deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos”; c) “El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante”; d) “Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas no hubieran finalizado su tramitación”; y e) “Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de la información”. El Consejo, “para mayor claridad”, completa la delimitación de estos supuestos con “las siguientes reglas complementarias”: 1) “Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio del derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos”, casos en los que “es obligatorio considerar a cada peticionario individualmente”; 2) “Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa”, solamente “se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto del resto”; y 3) La respuesta a la solicitud deberá ser motivada, motivación que “incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir”. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 19 VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, estudiada las solicitudes de acceso a la información, la respuesta dada por la entidad reclamada, las alegaciones formuladas por el ahora reclamante y el resto de la documentación obrante en el expediente y en los archivos de este órgano, esta comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aun reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, no puede más que desestimar la reclamación presentada toda vez que la entidad reclamada comunica que no es posible facilitar la información en los términos en los que ha sido requerida. Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de aquella información que considere no le ha sido atendida y de la que presuma su existencia, acotando la información para no incurrir en causas de inadmisión y, si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación presentada el 20 de febrero de 2024, por xxx xxxxxxxxx xxxx xxx xxxx xxx xxxxx, contra la Resolución número 120/2024, de 19 de febrero 2024, de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, que resuelve las solicitudes de información que se relacionan en los antecedentes primero de esta resolución.