El Secretario General de la Sección Sindical de SEPCA solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana decretos de nombramiento de diversas jefaturas de servicio. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones del Ayuntamiento, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a decretos de nombramiento de jefaturas de servicio constituye información administrativa pública accesible al ser elaborada en el ejercicio de funciones oficiales.
2
El derecho de acceso de los representantes sindicales se considera reforzado para el adecuado ejercicio de sus funciones de defensa de intereses económicos y sociales.
3
El interés público en conocer la provisión de cargos y el respeto al régimen retributivo prevalece sobre la protección de datos personales, especialmente en puestos de confianza o libre designación.
4
Según la Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, la regla general de acceso a la información sobre retribución y titulación es aplicable también al personal técnico, no solo al de confianza.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, el organismo debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2024000122
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Lucía de
Tirajana relativa a decretos referentes a provisión, atribución o nombramientos de jefaturas
de servicio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Representantes
sindicales. Información en materia de empleo en el sector público. Jefaturas de Servicio.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxx xxx xxx xxxx, actuando en calidad
de Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias
(SEPCA), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa
Lucía de Tirajana, el 16 de enero de 2024 (R.E. 2024-E-RE-576) y relativa a decretos referentes
a provisión, atribución o nombramientos de jefaturas de servicio.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Que se tenga por presentado este escrito y, en base a lo expuesto, se tenga por formulada
SOLICITUD DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN en relación con Decretos que se hayan
emitidos referentes a provisión, atribución o nombramiento de las siguientes Jefaturas que aún
sigan ocupadas:
• Jefatura de Servicio de Patrimonio.
• Jefatura de Servicio de Atención Ciudadana, Registro Y Transparencia.
• Jefatura de Servicio de Administración Electrónica, Informática Y Tics.
• Jefatura de Servicio de Asesoría Jurídica.
• Jefatura de Servicio de Infraestructuras, Proyectos y Obras.
• Jefatura de Servicio de Promoción de La Salud.
• Jefatura de Servicio de Dinamización de Colectivos y Desarrollo Municipal.
• Jefatura de Servicio de Servicios Primarios.
• Jefatura de Servicio de Servicios Públicos.
• Jefatura de Servicio de Secretaría General.”
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Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 6 de marzo de 2024 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Santa Lucía de Tirajana tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación.”
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
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alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de febrero de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 16 de enero de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- La reclamación ha sido presentada por un representante sindical con un derecho de
acceso a la información laboral reforzado por esa misma condición; en la medida en que para
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el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario
disponer de una información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las
normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de
trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.”
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidos
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical. A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se
considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como
aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones Públicas (artículo 1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
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En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, acceso a información sobre decretos referentes a provisión, atribución o
nombramientos de jefaturas de servicio, es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
empleo en el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP.
VIII.- Toda vez que se solicita información sobre provisión, atribución o nombramiento de
personal, se entiende que la información reclamada no está afectada por ninguno de los
límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero sí pudiera estarlo
respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal.
En este precepto se recoge que:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional
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quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.
IX.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos expuesto que la LTAIP remite el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIBG, en adelante). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se
indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la
LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número
2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las
reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno
o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea
justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las
circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de
violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por
la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
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conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que
alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el
interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal.
Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a
conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los
recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los
datos de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre
el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la
competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así
como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector
público autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales
o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información
relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en
los
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puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que
el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), esto es,
datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere
expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las
normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o
empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con
identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad
o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos
determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a
priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y
éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore
la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad
o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir
un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada.
Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que
corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la
misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe
facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate;
cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de
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acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.”
X.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo de 2015,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos,
en el que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a
los restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través
de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia
para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de
modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para
limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este
modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la
LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.”
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos concluir que la ponderación a la que
remite el referido artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la
información referida a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal
directivo y personal no directivo de libre designación.
XI.- Este es el criterio mantenido desde sus orígenes por el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de Canarias en sus resoluciones, criterio que se ha visto
reforzado por la Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, de 11 de diciembre de 2023, Sala
de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la que se concluye que la regla general de
acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar empleos
públicos es aplicable también al personal técnico de las administraciones públicas que no
revisten las características de puesto de confianza o libre designación, pues el acceso a dichos
puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del
control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.
Ante una solicitud de información de una ciudadana que requirió de la Autoridad Portuaria de
Santa Cruz de Tenerife información de las retribuciones, titulaciones universitarias oficiales,
funciones y año de inicio o de ocupación del puesto de trabajo del Presidente, Director, Jefe de
Área, Jefes de Departamento, Jefes de División y Jefes de Unidad, la Autoridad Portuaria
facilitó la información respecto a los puestos de Presidente y Director, en su calidad de
personal directivo del organismo, el problema surgió respecto de la información relativa a los
puestos técnicos.
En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada recoge la sentencia que “… el acceso
a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las
Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en
principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre
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designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso a
dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma
parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.”
De esta manera el Tribunal Supremo avala tanto el criterio mantenido por el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias respecto al acceso a la
información del personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo
y personal no directivo de libre designación como su aplicación al personal técnico de las
administraciones públicas y sus entes dependientes.
XII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información, no haber remitido el
expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana
en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la reactiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xx xxxx xxxxxxxxxxxxx xxx xxxx, actuando en calidad
de Secretario General de la Sección Sindical de SEPCA en el Ayuntamiento de Santa Lucía,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de
Santa Lucía de Tirajana, el 16 de enero de 2024 y relativa a decretos referentes a provisión,
atribución o nombramientos de jefaturas de servicio.
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que haga entrega al reclamante
de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le
informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.