Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre puestos de libre designación, específicamente el número de personas con discapacidad y el porcentaje de mujeres. El reclamante alegó que estos puntos fueron omitidos en la respuesta previa. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, obligando al organismo a entregar los datos si existen o informar de su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a obtener datos ya existentes, no obligando a la entidad a elaborar información nueva o realizar informes a posteriori.
2
La Administración canaria tiene la obligación de hacer pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar la calidad de los servicios públicos.
3
Ante la falta de alegaciones y expediente por parte del Servicio Canario de la Salud, no se han podido aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la LTAIP.
4
En caso de existir datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público y, si no prevalece, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2024000126
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa al número de puestos provisionados por el sistema de libre designación, en lo que
respecta a puestos ocupados por personas con discapacidad y porcentaje de puestos
ocupados por mujeres.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria (CHUIMI).
Información en materia de empleo en el sector público. Información estadística.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resolución estimatoria
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. -Con fecha 26 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxx xxxxxxxxx xxxxx xxxxxxxx xxx xxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 64/2024, de 19 de febrero de 2024, que le fuera notificada el 20 del mismo
mes, del director general de Recursos Humanos, que atiende la resolución de la reclamación
R2022000525, que resuelve la solicitud de información de 14 de octubre de 2022
(R.G.1701657/2022 y RGE/515388/2022), y relativa al número de puestos provisionados por
el sistema de libre designación, en lo que respecta a puestos ocupados por personas con
discapacidad y porcentaje de puestos ocupados por mujeres.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca del número de puestos provisionados por sistema de libre designación
por gerencias y áreas de salud en el Servicio Canario de Salud por año, servicio, gerencia y área,
desde 2015 hasta la actualidad.
b) Información de cuántos de estos puestos (sin especificación de cuales en concretos) han sido
ocupados por personas con discapacidad.
c) Información del porcentaje de estos puestos ocupados por mujeres.
d) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Ley12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
e) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.“
Tercero. - En la citada Resolución número 64/2024, de 19 de febrero de 2024, del director
general de Recursos Humanos, se resuelve dar cumplimiento a la Resolución del Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, número de expediente R2022000525,
informando al solicitante que la información acerca del número de puestos provisionados por
sistema de libre designación por gerencias y áreas de salud en el Servicio Canario de Salud, por
año, servicio, gerencia y área, desde 2015 hasta la actualidad, adjuntándolo como Anexo:
Número de puestos provisionados por sistema de libre designación:
Tabla 1. Por Gerencias:
Total
Centro Directivo 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 gral*
COMPLEJO HOSP. UNIV. DE
18 7 10 10 7 - - 1 6 - 27
CANARIAS
GERENCIA SERV.SANIT.
6 8 10 - 7 2 1 1 5 - 22
FUERTEVENTURA
COMP. HOSP. UNI. NTRA. SRA
13 6 8 1 8 3 2 3 8 - 22
CANDELARIA
GERENCIA SERV.SANITARIOS
9 6 3 6 7 - 2 - 5 - 19
LANZAROTE
D.G. HOSPITAL UNIV. DE G.C. DR.
7 7 7 4 4 2 1 1 5 - 13
NEGRIN
GERENCIA SERV.SANITARIOS LA
9 5 9 1 5 - 1 - 3 - 12
PALMA
COMP.HOSP.UNIV. INSULAR-
2 - 6 2 2 3 2 - 6 1 11
MATER. INF.
GERENCIA ATEN.PRIMARIA
- 3 1 - 5 7 2 1 - - 8
GRAN CANARIA
GERENCIA ATEN.PRIMARIA
1 - - - 5 - 1 1 4 - 7
TENERIFE
GERENCIA SERV.SANITARIOS EL
1 1 1 2 3 - - 1 1 - 6
HIERRO
GERENCIA SERV.SANITARIOS LA
1 1 3 - 2 - 1 - - - 3
GOMERA
* Número de puestos provisionados por LD sin repetir
Tabla 2. Por Área de Salud
Centro Directivo 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024
AREA DE SALUD DE
32 13 18 11 20 3 3 5 18 -
TENERIFE
AREA DE SALUD DE GRAN
9 10 14 6 11 12 5 2 11 1
CANARIA
AREA DE SALUD DE
6 8 10 - 7 2 1 1 5 -
FUERTEVENTURA
AREA DE SALUD DE LANZAROTE
9 6 3 6 7 - 2 - 5 -
AREA DE SALUD DE LA
9 5 9 1 5 - 1 - 3 -
PALMA
AREA DE SALUD DE EL
1 1 1 2 3 - - 1 1 -
HIERRO
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
AREA DE SALUD DE LA
1 1 3 - 2 - 1 - - -
GOMERA
Total general 67 44 58 26 55 17 13 9 43 1
Cuarto. - En su reclamación, el ahora reclamante alega que:
“…que no informa acerca de dos puntos de la solicitud, a saber:
b) Información de cuántos de estos puestos (sin especificación de cuales en concretos) han sido
ocupados por personas con discapacidad.
c) Información del porcentaje de estos puestos ocupados por mujeres.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 7 de marzo de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - El día 8 de abril de 2024, con registro de entrada número 2024-000729, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, en el que informa que se ha dado traslado a la
Dirección General de Recursos Humanos para que proceda a darle trámite.
Séptimo. – A la fecha de emisión de esta resolución por parte del órgano competente para
resolver, no se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de
esta reclamación ni se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al
ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de febrero de 2024. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 19 de febrero de 2024, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la reclamación, esto es acceso al número de puestos
provisionados por el sistema de libre designación, en lo que respecta a puestos ocupados por
personas con discapacidad, y puestos ocupados por mujeres y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante peticiones de información claramente administrativa, se
trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- Vista la citada Resolución número 64/2024, de 19 de febrero de 2024, del director general
de Recursos Humanos se resuelve conceder el acceso a la información solicitada acerca del
número de puestos provisionados por sistema de libre designación por gerencias y áreas de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
salud en el Servicio Canario de Salud por año, servicio, gerencia y área, desde 2015 hasta la
actualidad.
VI.- El ahora reclamante motiva la misma en que no se especifica los puntos b y c de su
solicitud,
“b) Información de cuántos de estos puestos (sin especificación de cuales en concretos) han
sido ocupados por personas con discapacidad y c) Información del porcentaje de estos puestos
ocupados por mujeres.”
VII.- A este respecto debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos esta comisionada entiende que, en su caso, debe indicarse a los
reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en
consecuencia.
VIII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la LTAIP “la Administración pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada
la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los
servicios públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés
de la Comunidad Autónoma de Canarias.”
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, visto que lo que solicitó el ahora reclamante es
información sobre porcentaje de puestos de libre designación ocupados por personas con
discapacidad y de puestos ocupados por mujeres, entiende esta comisionada que puede
facilitarse la misma en los términos en los que obre en el CHUIMI y, en todo caso, dar acceso al
ahora reclamante a los datos estadísticos, si los hubiere o informar al reclamante de su
inexistencia.
IX.- Al no contestar la entidad reclamada al trámite de audiencia del procedimiento de
reclamación y no remitir el expediente de acceso requerido por esta comisionada ni presentar
alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas
en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados
en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
entrega de la información solicitada por los reclamantes, en el caso de que exista, y de no
existir informar al ahora reclamante de este hecho, se ha de tener en cuenta la siguiente regla
ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta el 26 de febrero de 2024 por xxx
xxxxxxxxx xx xxxxxx xx, contra la Resolución número 64/2024, de 19 de febrero de 2024,
del director general de Recursos Humanos, que resuelve la solicitud de información de 14
de octubre de 2022, y relativa al número de puestos provisionados por el sistema de libre
designación, en lo que respecta a puestos ocupados por personas con discapacidad y
porcentaje de puestos ocupados por mujeres, en los términos de los fundamentos
jurídicos quinto a noveno.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles de la documentación referida en el apartado anterior siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6