Un ciudadano solicitó a GESTUR CANARIAS, S.A. el expediente del proyecto de urbanización de la zona de El Cho (calle Bajío 25). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a la entidad a responder expresamente y a remitir la solicitud al Ayuntamiento de Arona al no poseer la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
GESTUR CANARIAS, S.A. es un sujeto obligado por la LTAIP al ser una entidad empresarial de Derecho Público vinculada a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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La ausencia de motivación en la solicitud de acceso no es causa de rechazo, ya que el solicitante no está obligado a justificar su petición según el artículo 40.4 de la LTAIP.
3
La entidad tiene la obligación legal de dictar una resolución expresa y notificarla, no pudiendo ampararse en el silencio administrativo para evitar la entrega de información pública.
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Cuando la información solicitada no obra en poder del órgano receptor, este debe remitir la solicitud al órgano competente en un plazo no superior a cinco días, informando al solicitante.
Texto completo
R2024000130
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a GESTUR CANARIAS, S.A. relativa al
proyecto de urbanización realizado en la zona de El Cho, calle Bajío 25.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y
Aguas. Sociedades mercantiles públicas. Información en materia de ordenación del territorio.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra
GESTUR CANARIAS, S.A., y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxxxx xxxxxxxx xx xxxx, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a GESTUR CANARIAS, S.A. el 5 de diciembre
de 2023 (R.G. 2282252/2023 y RGE/910778/2023) y relativa al proyecto de urbanización
realizado en la zona de El Cho, calle Bajío 25.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante expuso en su solicitud que ha “sido informado por
la jurista de urbanismo encargada de mi expediente de obra mayor (102/21), que como dicho
proyecto no se hizo cumpliendo la normativa y no fue finalizado, a día de hoy la urbanización se
encuentra sin recepcionar y por ese motivo no puede hacer su informe favorable para que
puedan otorgarme mi licencia”, y solicitó:
“Copia de expediente de proyecto de urbanización realizado por Gestur Canarias en la zona de
Cho - Parque de la Reina, en concreto el polígono en el que se encuentran parcela sita en calle
Bajío 25 de Arona.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 13 de marzo de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso Gestur Canarias, S.A tiene la consideración de interesado
en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la
vista de la reclamación.
Cuarto.- El 4 de abril de 2024, con registro de entrada 2024-001017, se recibió en este
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada en la que manifiesta, entre otras, las siguientes alegaciones:
- Que el ahora reclamante no acreditó la más mínima condición o fundamento que
justificara la solicitud del expediente.
- Que la solicitud de información se refiere a el Polígono 2-A de El Cho, sin que en dicho
ámbito estuviera incluida la urbanización conocida como Parque La Reina.
- Que Gestur Canarias, S.A. promovió la aprobación del proyecto de urbanización del
Polígono 2A (1ª Fase), aprobado inicialmente en sesión plenaria del Ayuntamiento de
Arona el día 25 de mayo de 1985.
- Que Gestur Canarias, S.A. una vez comprobados sus archivos, no tiene ningún ejemplar
del proyecto de urbanización, sin perjuicio de que el documento fehaciente y de
aplicación sería el que el Ayuntamiento ostenta en su poder en el expediente
administrativo correspondiente.
Quinto.- Asimismo, en el escrito de alegaciones se recoge que “en consideración a que el
Ayuntamiento, una vez concluida la exposición pública, no aprobaba el proyecto de
urbanización referido, Gestur Tenerife, S.A. presentó el día 18 de septiembre de 1985 un escrito
ante el Ayuntamiento de Arona, con el número 10.230 de registro de entrada, por el que se
comunicaba que el Proyecto de Urbanización se entendía aprobado por silencio positivo en
aplicación del artículo 6.3 del R.D.Ley 16/1981 de 16 de octubre, llevando implícita dicha
aprobación la correspondiente licencia municipal de obras. Las obras de urbanización se
ejecutaron y el día 1 de noviembre de 1986, se otorgó el Acta de Finalización de Obras. Por
último, el 4 de diciembre de 1986, se presentó ante el Ayuntamiento de Arona, con el número
15636 de Registro de Entrada, la instancia para la entrega de la urbanización del Polígono 2A
(1ª Fase), la cual nunca ha sido respondida.”
Sexto.- En la documentación recibida no consta documentación acreditativa de haber dado
respuesta alguna al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- GESTUR CANARIAS, S.A., tal y como se recoge en la dirección web del Gobierno de Canarias
https://www.gobiernodecanarias.org/organigrama/ficha-sociedades-mercantiles/?ou=41593
es una sociedad pública cuyos accionistas son la Comunidad Autónoma de Canarias, el Cabildo
Insular de Tenerife, el Cabildo Insular de La Palma, la entidad Viviendas Sociales de Canarias,
S.A. (VISOCAN) y la autocartera de acciones. Como tal sociedad pública queda afectada por la
LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de entidades como sujetos obligados a la
normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de
dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de febrero de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 5 de diciembre de 2023, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre un expediente
de proyecto de urbanización, vistas las alegaciones de la entidad reclamada y hecha una
valoración de las mismas, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
Por tanto, GESTUR CANARIAS, S.A. tiene la obligación de dar respuesta expresa a la solicitud de
información. Vista la contestación dada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia
del procedimiento de reclamación es importante subrayar que la LTAIP prevé que son las
administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información
a la persona solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su
interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante
del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de
que la información se aporte a quien la solicita. Por tanto, es el GESTUR CANARIAS, S.A. quien
ha de facilitar la información al ahora reclamante.
VI.- Visto que por parte de la entidad reclamada se alega que “el solicitante no acreditó la más
mínima condición o fundamento que justificara la solicitud del expediente”, debe subrayarse
que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40 de la LTAIP, “4. El
solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo,
podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola
causa de rechazo de la solicitud.”
VII.- Asimismo, visto que la entidad pública manifiesta que el expediente fehaciente es el que
se encuentra en el Ayuntamiento de Arona y de conformidad con lo dispuesto en el apartado
primero del artículo 44 de la LTAIP, esto es, “1. Cuando la solicitud se refiere a información que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco
días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante”, es obligación de GESTUR
CANARIAS, S.A. la remisión de la solicitud de información a la entidad local al objeto de que
facilite la información al ahora reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxx xxxxxxxxxxx xxxxxx xx xxxxx contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a GESTUR CANARIAS, S.A. el 5 de
diciembre de 2023 y relativa al proyecto de urbanización realizado en la zona de El Cho,
calle Bajío 25.
2. Requerir a GESTUR CANARIAS, S.A. para que conteste expresamente al ahora reclamante y
proceda a la remisión de la solicitud de información al Ayuntamiento de Arona.
3. Requerir a GESTUR CANARIAS, S.A. a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación
acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la
presente resolución.
4. Instar GESTUR CANARIAS, S.A. para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar GESTUR CANARIAS, S.A. que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el GESTUR CANARIAS, S.A. no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.