Se solicitó a la Dirección General de la Función Pública documentación sobre la adjudicación y renuncia de una plaza de funcionario interino. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, quien estima formalmente la reclamación y termina el proceso ya que la administración respondió extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos existentes en posesión del organismo elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en la LTAIP.
3
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud.
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley se cumplió al entregarse la información, aunque fuera de plazo.
5
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000135
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería
de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la adjudicación de
una plaza de funcionario interino del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y
Arquitectos, Especialidad de Ingenieros Industriales (Grupo A, Subgrupo A1).
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Dirección General de la Función Pública. Información en materia de
empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxx xxxxxxxxxx xxx xxxxxx, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de la Función Pública, el
17 de mayo de 2023 (R.G. 910382/2023 y RGE/327601/2023) y relativa a la adjudicación de
una plaza de funcionario interino del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y
Arquitectos, Especialidad de Ingenieros Industriales (Grupo A, Subgrupo A1).
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó respecto a la adjudicación de la plaza de
funcionario interino relativa a la oferta de interinidad en fecha 27 de agosto de 2021 la
siguiente información:
“1º.- Documentación acreditativa de la adjudicación de la plaza con RPT 22356 a la persona
que me antecedía en la lista de empleo.
2º.- Documentación acreditativa de la renuncia a la plaza con RPT 22356 por parte de la
persona a la que le adjudicaron la plaza y me antecedía en la lista de empleo.
3º.- Documentación acreditativa de la adjudicación de la plaza con RPT 22356 a ...”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 8 de marzo de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 22 de abril de 2024, con registro de entrada número 2024-001391, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la
Secretaría General Técnica de la referida consejería informando, entre otros, haber dado
respuesta al ahora reclamante el 18 de abril de 2024.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de
dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma Canaria”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de febrero de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 17 de mayo de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 22 de abril de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 17 de mayo de 2023, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad ha
procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera
sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46
de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxx xxxxxxx xxxx xxxxxxxx xxx
xxxxxx contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección
General de la Función Pública, el 17 de mayo de 2023 relativa a la adjudicación de una
plaza de funcionario interino del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y
Arquitectos, Especialidad de Ingenieros Industriales (Grupo A, Subgrupo A1), y declarar la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a
agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública
para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que
el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.