Pérdida de objeto 28/05/2024 · 90 días en resolverse

Terminación de reclamación por acceso al informe de evaluación de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria realizado por Deloitte

El presidente del sindicato USPB solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el informe de evaluación de la Policía Local realizado por Deloitte y la justificación del gasto. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia de Canarias. El Comisionado decide terminar el procedimiento ya que el Ayuntamiento respondió a la solicitud el 20 de mayo de 2024.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2 La falta de respuesta en el plazo de un mes a la solicitud de acceso conlleva la operación del silencio administrativo negativo
3 La reclamación ante el Comisionado de Transparencia frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía del recurso de reposición de la Ley 39/2015
4 El procedimiento de reclamación pierde su objeto y debe declararse su terminación cuando la entidad obligada resuelve la solicitud original durante la tramitación del expediente

Texto completo

R2024000137 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa al informe de evaluación de la situación de la Policía Local realizado por DELOITTE CONSULTING S.L.U. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información sobre los contratos. Acceso a informes. Policía Local Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxx, en calidad de presidente del sindicato Unión Sindical de la Policía y Bomberos (USPB), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 21 de junio de 2023 (R.E. 2023-90848) y relativa al informe de evaluación de la situación de la Policía Local realizado por DELOITTE CONSULTING S.L.U. Segundo.- El ahora reclamante manifiesta haber realizado dos solicitudes anteriores, en fecha 10 de marzo de 2022 y 24 de marzo de 2023. En concreto solicitó: “Que se nos facilite copia íntegra del diagnóstico y posterior Informe de Evaluación de la situación de la Policía Local de LPGC, desarrollado por Deloitte Consulting S.L.U. Así como la justificación del gasto realizado para su contratación y copia de la factura emitida por dicha empresa” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 8 de marzo de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Cuarto.- El 28 de mayo de 2024, con registro de entrada número 2024-002540, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la entidad reclamada informando, entre otros, haber dado respuesta al ahora reclamante mediante Resolución del concejal de gobierno del Área de Seguridad y Emergencias de 20 de mayo de 2024. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de febrero de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 21 de junio de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Estudiada la documentación presentada por el Servicio Canario de la Salud en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación en la que se informa que se dio respuesta al Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 reclamante esta comisionada no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación al haber sido contestada la solicitud de información. Ello no es óbice para que si no está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por xxx xxxx xxx xxxxxxx xxx xxxxx, en calidad de presidente del sindicato Unión Sindical de la Policía y Bomberos (USPB), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 21 de junio de 2023 (R.E. 2023-90848) y relativa al informe de evaluación de la situación de la Policía Local realizado por DELOITTE CONSULTING S.L.U., por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de información.