El presidente del sindicato USPB solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el informe de evaluación de la Policía Local realizado por Deloitte y la justificación del gasto. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia de Canarias. El Comisionado decide terminar el procedimiento ya que el Ayuntamiento respondió a la solicitud el 20 de mayo de 2024.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
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La falta de respuesta en el plazo de un mes a la solicitud de acceso conlleva la operación del silencio administrativo negativo
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La reclamación ante el Comisionado de Transparencia frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía del recurso de reposición de la Ley 39/2015
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El procedimiento de reclamación pierde su objeto y debe declararse su terminación cuando la entidad obligada resuelve la solicitud original durante la tramitación del expediente
Texto completo
R2024000137
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa al informe de evaluación de la situación de la Policía Local realizado
por DELOITTE CONSULTING S.L.U.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información
sobre los contratos. Acceso a informes. Policía Local
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxx, en calidad de
presidente del sindicato Unión Sindical de la Policía y Bomberos (USPB), al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria el 21 de junio de 2023 (R.E. 2023-90848) y relativa al informe de evaluación de la
situación de la Policía Local realizado por DELOITTE CONSULTING S.L.U.
Segundo.- El ahora reclamante manifiesta haber realizado dos solicitudes anteriores, en fecha
10 de marzo de 2022 y 24 de marzo de 2023. En concreto solicitó:
“Que se nos facilite copia íntegra del diagnóstico y posterior Informe de Evaluación de la
situación de la Policía Local de LPGC, desarrollado por Deloitte Consulting S.L.U. Así como la
justificación del gasto realizado para su contratación y copia de la factura emitida por dicha
empresa”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 8 de marzo de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria tiene la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Cuarto.- El 28 de mayo de 2024, con registro de entrada número 2024-002540, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la
entidad reclamada informando, entre otros, haber dado respuesta al ahora reclamante
mediante Resolución del concejal de gobierno del Área de Seguridad y Emergencias de 20 de
mayo de 2024.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de febrero de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 21 de junio de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Estudiada la documentación presentada por el Servicio Canario de la Salud en el trámite de
audiencia del procedimiento de reclamación en la que se informa que se dio respuesta al
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
reclamante esta comisionada no puede más que declarar la terminación de este
procedimiento de reclamación al haber sido contestada la solicitud de información.
Ello no es óbice para que si no está conforme con la información en su caso recibida, pueda
presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a
la información pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por xxx xxxx
xxx xxxxxxx xxx xxxxx, en calidad de presidente del sindicato Unión Sindical de la Policía y
Bomberos (USPB), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 21 de junio de 2023 (R.E. 2023-90848) y
relativa al informe de evaluación de la situación de la Policía Local realizado por DELOITTE
CONSULTING S.L.U., por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de
información.