El portavoz del Grupo Popular solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria la relación de entidades con reintegros de subvenciones (documentos DRI), importes e intereses de demora. El Cabildo inadmitió la solicitud alegando protección de datos y carácter abusivo. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la lista y los importes, pero no los intereses de demora por no existir dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado, debiendo aplicarse la LTAIP de forma supletoria siempre que refuerce dicho acceso frente a normativas locales más restrictivas.
2
El derecho de acceso solo permite obtener información ya existente y no faculta para obligar a la Administración a elaborar información nueva o realizar trámites a posteriori.
3
La inadmisión por solicitud abusiva o repetitiva debe aplicarse de manera restrictiva y requiere una ponderación razonada basada en indicadores objetivos que justifiquen la imposibilidad de entrega, lo cual no fue acreditado por el Cabildo.
4
En caso de existencia de datos personales no especialmente protegidos, prevalece el interés público, debiendo procederse a la anonimización de los datos antes de la entrega si la protección de los mismos primara sobre el acceso.
Texto completo
R2024000144
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran
Canaria relativa a la relación de entidades a las que se le ha realizado un documento DRI en
el que se refleja el importe reintegrado al no haberse podido ejecutar en su totalidad el
proyecto objeto de subvención, importe e intereses de demora.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Cargos electos.
Información en materia de ayudas y subvenciones. Reintegros.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxxx xx xxxxxxxx xx en calidad de
portavoz del Grupo Político Popular en el Cabildo Insular de Gran Canaria, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de
28 de febrero de 2024 (R.S. 202438004054) del Consejero de Cooperación Institucional y
Solidaridad Internacional, que inadmite tres solicitudes de información entre ellas la formulada
al Cabildo Insular de Gran Canaria el 23 de febrero de 2024 (R.E. 202418003745), y relativa a la
relación de entidades a las que se le ha realizado un documento DRI en el que se refleja el
importe reintegrado al no haberse podido ejecutar en su totalidad el proyecto objeto de
subvención, importe e intereses de demora.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“1. Relación desglosada de todas las entidades a las que desde el Área de Solidaridad del
Cabildo de Gran Canaria, ha tenido que realizar un DRI en los años 2021-2022 y 2023, importe
detallado con los intereses de demora correspondientes que establece la ley de subvenciones
públicas, y el reglamento de subvenciones del Cabildo de Gran Canaria.”
Tercero.- En la referida Resolución de 28 de febrero de 2024 también se hace referencia a las
siguientes solicitudes de información de la misma reclamante:
- “Copia y acceder a todas las facturas justificativas de los proyectos subvencionados por el
Área de Solidaridad del Cabildo de Gran Canaria, a la entidad, “Asociación Canaria de
Solidaridad con el Pueblo Saharaui”.
- Copia de las memorias justificativas, de todos los proyectos subvencionados por el Área de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Solidaridad del Cabildo de Gran Canaria, a la entidad “Oportunidades de Vida”.
- Copia de todos los reportajes fotográficos de los proyectos subvencionados por el Área de
Solidaridad del Cabildo de Gran Canaria, a la entidad “Oportunidades de Vida”.
- Copia y acceder a todas las facturas originales de los gastos de los proyectos aprobados
por el Área de Solidaridad del Cabildo de Gran Canaria, a la entidad, “Oportunidades de
Vida”.
- Copia y acceder a todas las facturas originales de los gastos de los proyectos aprobados
por el Área de Solidaridad del Cabildo de Gran Canaria, a la entidad, “Oportunidades de
Vida”.
Cuarto.- La entidad insular recoge las siguientes alegaciones en su resolución:
- Que de conformidad con el Reglamento Orgánico del Pleno del Excmo. Cabildo de Gran
Canaria (BOP núm. 214, de fecha 04/11/2016), en su Artículo 18, apartado 6, letras b), y c),
en relación al derecho de información de los miembros no gobernantes de la Corporación:
“6. La petición de información se podrá denegar (…): b) Cuando se trate de información
reservada o de datos de carácter personal amparados por la normativa de protección. c)
Cuando afecte al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución Española”.
- Que en base al artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, las presentes solicitudes de información son
manifiestamente repetitivas y tienen carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley
(CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno).
- Que son solicitudes manifiestamente repetitivas en cuanto a que coinciden con otras
solicitudes presentadas sobre la misma cuestión que han sido resueltas con anterioridad.
Habiendo tenido acceso la solicitante de la información a los expedientes electrónicos
solicitados, siempre teniendo presente las limitaciones establecidas por la legislación en
materia de protección de datos y transparencia.
- Que para atender las reiteradas peticiones se requeriría un tratamiento que obligaría a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado.
Quinto.- Respecto a la información objeto de la reclamación que ahora nos ocupa, manifiesta
la corporación local que “la Ley 1/2023, de 20 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo
Sostenible y la Solidaridad Global (BOE núm. 44, de 21/02/2023), en su Disposición Adicional
Tercera, relativa a subvenciones y ayudas de cooperación internacional para el desarrollo
establece que “En cualquier caso, la exigencia del interés de demora para los reintegros,
devoluciones y remanentes no aplicados no será de aplicación a las subvenciones y ayudas en
el ámbito de la cooperación internacional otorgadas por cualquier administración pública
estatal, autonómica o local”, supuesto que es de aplicación para los proyectos subvencionados
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por el Servicio de Solidaridad Internacional.
Sexto.- Concluye la resolución inadmitiendo la solicitud de los datos solicitados “ya que como
Servicio comprometido con la protección de la privacidad de los individuos, estamos ética y
legalmente obligados a salvaguardar la confidencialidad de dicha información y a garantizar su
uso adecuado y legalmente permitido, todo ello amparado en virtud de la normativa de
protección de datos y de transparencia, aspecto que se vería vulnerado en el caso de dar
acceso a la información requerida, ya que la misma contiene datos sensibles de los
beneficiarios de las ayudas concedidas.”
Séptimo.- En la presente reclamación la ahora reclamante manifiesta que no se le facilita la
información amparándose en la protección de datos personales.
Octavo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 13 de marzo de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de Gran Canaria tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Noveno.- El 17 de mayo de 2024, con registro de entrada número 2024-002234, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Cabildo
Insular de Gran Canaria adjuntando, entre otros, informe del Servicio de Solidaridad
Internacional manifestando que “el documento DRI refleja el importe reintegrado por el
tercero al no haberse podido ejecutar en su totalidad el proyecto objeto de subvención; como
ya le comentamos a la solicitante en la contestación del día 28/02/2024 no son objeto de
exigencia de interés de demora al tratase de subvenciones y ayudas en el ámbito de la
cooperación internacional, tal y como establece la Ley 1/2023, de 20 de febrero, de
Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global (BOE núm 44, de 21
/02/2023), en su Disposición Adicional Tercera “En cualquier caso, la exigencia del interés de
demora para los reintegros, devoluciones y remanentes no aplicados no será de aplicación a las
subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional otorgadas por cualquier
administración pública estatal, autonómica o local”, aspecto a aplicar con carácter retroactivo
debido a su carácter favorable al tercero.”
Décimo.- En dicho informe se recoge también la causa de inadmisión contemplada en el
artículo 18.1 letra e) de la ley estatal de transparencia, esto es, “e) Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley” y el ya referido criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
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Décimo primero.- Asimismo, en el referido informe del Servicio de Solidaridad Internacional se
manifiesta que el artículo 18.2 del Reglamento Orgánico del Pleno del Excmo. Cabildo de Gran
Canaria, en relación al “Derecho de información de los miembros no gobernantes de la
Corporación”, señala que: “2. La petición de información será ejercida de forma que no se vea
afectada la eficacia administrativa de los Servicios del Cabildo, a cuyo fin deberá realizarse de
forma individualizada respecto a los documentos que se desea consultar, sin que quepa
formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, …".
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los
principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de
acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad
Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades
mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
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información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de febrero de 2024. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 28 de febrero de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Este Comisionado, en relación con el acceso a la información por parte de cargos electos no
gobernantes, ya ha manifestado su criterio con anterioridad, por ejemplo, en su Resolución
R2020000342, de 23 de junio de 2021, que se puede consultar en su página web;
https://transparenciacanarias.org/r342-2020/
y parte de cuya fundamentación jurídica se recoge en la presente resolución. Así, procede
analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se realizó por una
consejera del Cabildo Insular de Gran Canaria en el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, como en la Ley 7/2015,
de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen
local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
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derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en
el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento
más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web:
http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
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En este mismo sentido, su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el
recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la
Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la
Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho
de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo
y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del
recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información
pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública).
Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica
de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación
supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de
acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la
normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde
estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia),
dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso
potestativo de reposición.”
En este punto es importante subrayar que los miembros gobernantes de la entidad local
tienen acceso a la información solicitada, de manera que el resto de consejeros no pueden ser
de peor condición y no tener acceso a la misma. La consejera reclamante no es un tercero
ajeno a la corporación insular y su derecho de acceso a la información relativa a los servicios
insulares es un derecho fundamental.
Los consejeros gobernantes representan a los partidos políticos que suscribieron el pacto de
gobierno y que conforman el equipo de gobierno local. Por lo que se hace preciso conciliar el
derecho de acceso a la información de los consejeros del resto de los grupos políticos con la
salvaguarda de la protección de datos, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen y la garantía de la confidencialidad; de forma que pueda restringirse la
difusión pública de algunas informaciones por parte de la consejera reclamante, en este caso.
VI.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de
consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad
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de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la
capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación
previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas
a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita
una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la
hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al
derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de
los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el contenido de la solicitud, esto
es, acceso a la relación de entidades a las que se le ha realizado un documento DRI, importe
e intereses de demora, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible.
VIII.- Respecto a los intereses de demora y visto que la entidad local informa que la Disposición
Adicional Tercera de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo
Sostenible y la Solidaridad Global en la que se recoge que “… En cualquier caso, la exigencia del
interés de demora para los reintegros, devoluciones y remanentes no aplicados no será de
aplicación a las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional otorgadas
por cualquier administración pública estatal, autonómica o local…”, es de aplicación a los
proyectos subvencionados por el Servicio de Solidaridad Internacional la reclamante debe
tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no
habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha
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información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta
para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al
tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas,
ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a
cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende
que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin
de que pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
IX.- La entidad reclamada alega el carácter abusivo de la petición de información. Respecto al
mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó el ya citado Criterio Interpretativo
CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter
abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de
la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
− Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho”.
− Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
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− Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
− Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA OCN LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
− Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
− Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
− Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
− Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
− No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
− Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
− Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
X.- En la documentación presentada por la entidad reclamada se alega el referido criterio de
interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y manifiesta el carácter abusivo,
tal y como se ha recogido en los antecedentes de hecho, en los siguientes términos:
- Que son solicitudes manifiestamente repetitivas en cuanto a que coinciden con otras
solicitudes presentadas sobre la misma cuestión que han sido resueltas con anterioridad.
Habiendo tenido acceso la solicitante de la información a los expedientes electrónicos
solicitados, siempre teniendo presente las limitaciones establecidas por la legislación en
materia de protección de datos y transparencia.
- Que para atender las reiteradas peticiones se requeriría un tratamiento que obligaría a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado.
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No obstante la entidad reclamada no realiza una identificación de las causas materiales,
elementos jurídicos, elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario y la ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
convenientemente justificada que hagan imposible la entrega de la concreta información
solicitada, esto es, de la relación de las entidades a las que desde el Área de Solidaridad del
Cabildo de Gran Canaria ha tenido que realizar un DRI los años 2021-2022 y 2023 con su
importe.
En ningún caso se ha puesto en conocimiento de este comisionado esa ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos convenientemente justificada que hagan imposible la
entrega de dicha concreta información y justifiquen una desestimación de la reclamación por
parte de este órgano garante del acceso a la información pública.
XI.- Estudiadas las alegaciones presentadas por la entidad reclamada es conveniente subrayar
que no debe confundirse la causa de inadmisión de una solicitud de acceso por ser repetitiva o
abusiva con el volumen o complejidad de la información solicitada en cuyo caso la LTAIP, en su
artículo 46, recoge la posibilidad de ampliar el plazo de resolución de la solicitud en un mes
más, informando de esta circunstancia al solicitante.
XII.- Al no haber remitido el Cabildo Insular de Gran Canaria la concreta información solicitada
por la ahora reclamante no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de otra de las causas de inadmisión de la
petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por xx xxxxxxx xx xxxx xxxxxxx en calidad
de portavoz del Grupo Político Popular en el Cabildo Insular de Gran Canaria, contra la
Resolución de 28 de febrero de 2024 del Consejero de Cooperación Institucional y
Solidaridad Internacional, en lo que respecta a la relación de entidades a las que se le ha
realizado un documento DRI en el que se refleja el importe reintegrado al no haberse
podido ejecutar en su totalidad el proyecto objeto de subvención y su importe.
2. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que haga entrega a la reclamante de la
información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria a que en el plazo de quince días hábiles remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.