Pérdida de objeto 09/04/2024 · 39 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre tutores externos de prácticas de medicina en la ULPGC, resuelta como estimatoria formal y terminación

Se solicitó a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria información y documentación sobre tutores externos de prácticas de medicina en el CHUIMI. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación por el retraso, pero termina el proceso ya que la Universidad acabó facilitando la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Universidad de Las Palmas de Gran Canaria está sujeta a la LTAIP al ser una universidad pública canaria
2 Se produjo silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP
3 La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos establecidos para resolver la solicitud de información
4 Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se cumplió al entregarse la información en fase de alegaciones
5 Se advierte a la entidad que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP

Texto completo

R2024000146 Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria relativa a tutores externos de prácticas de medicina en el servicio de Rehabilitación y Medicina Física del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. Palabras clave: Universidades. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Estimatoria Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 1 de marzo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxxx xxxxxx xx xxxxxx xxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria el 29 de enero de 2024 (2024-E-RE-4736) y relativa a tutores externos de prácticas de medicina en el servicio de Rehabilitación y Medicina Física del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “a) Información acerca de los tutores externos de prácticas clínicas de Medicina en el Servicio de Rehabilitación y Medicina Física del CHUIMI para los cursos 2022-2023 y 2023-24. b) Copia de informe del Servicio asistencial indicando la pertenencia de cada solicitante al servicio de rehabilitación y su visto bueno a dicha participación para los cursos 2022-2023 y 2023-2024. c) Copia de la solicitud de tutores externos de prácticas del responsable de la asignatura con prácticas al departamento y del responsable de la titulación. d) Identificación de la persona responsable asistencial que, de acuerdo con el punto 4) visa dicha tramitación y aprobación. e) Copia de la verificación, tras finalización del curso 2022-2023, de la verificación de la ULPGC del cumplimiento de las solicitudes y su desarrollo (página 21, https://www.ulpgc.es/sites/default/files/ArchivosULPGC/vprofesorado/240124_documento_in formativo_promocion_personal_sanitario.pdf ) Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 f) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 13 de marzo de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 9 de abril de 2024, con registro número 2024-001113, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la entidad reclamada informando haber dado respuesta a la solicitud mediante Resolución 2024-0007, de 9 de abril de 2024, del Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria por la que se concede el acceso a la información solicitada. En la documentación recibida consta que la citada resolución se notificó al ahora reclamante en esa misma fecha. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de marzo de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 29 de enero de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Examinada la documentación remitida por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria el 9 de abril de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 29 de enero de 2024, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación interpuesta por xx xxxx xxxx xxxxxxxxx xxx xxxxxxx x contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria el 29 de enero de 2024 relativa a tutores externos de prácticas de medicina en el servicio de Rehabilitación y Medicina Física del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública. 2. Instar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.