Desestimada 17/04/2024 · 41 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de información sobre prevención de riesgos laborales en el CHUIMI resuelta como desestimatoria

Se solicitó al Servicio Canario de la Salud (CHUIMI) información detallada sobre prevención de riesgos laborales, evaluaciones térmicas y psicosociales en la planta 8. El solicitante alegó falta de motivación en la denegación y retraso en los plazos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al validar que la información es de carácter auxiliar.

Puntos clave de la argumentación

1 El Servicio Canario de la Salud es un sujeto obligado a cumplir la LTAIP al ser un organismo autónomo del Gobierno de Canarias.
2 La solicitud se considera de naturaleza administrativa y, en principio, accesible al tratarse de información pública elaborada en el ejercicio de funciones.
3 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 43.1.b) de la LTAIP y 18.1.b) de la Ley 19/2013 para información de carácter auxiliar o de apoyo.
4 Siguiendo el Criterio Interpretativo CI/006/2015, la inadmisión es procedente cuando la información es preparatoria o contiene opiniones y valoraciones personales que no manifiestan la posición del órgano.
5 La obligación de informar sobre prevención de riesgos laborales según el Real Decreto 486/1997 no exime el cumplimiento de la LTAIP, pero no anula las causas legales de inadmisión de acceso.
6 La resolución confirma que la entidad reclamada motivó correctamente la denegación al calificar la información como preparatoria y de carácter auxiliar.

Texto completo

R2024000156 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a medidas de prevención de riesgos laborales en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil. CHUIMI. Información en materia de empleo en el sector público. Prevención de riesgos laborales. Sentido: Desestimatorio Origen: Resolución de inadmisión. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero. - Con fecha 7 de marzo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxxxx xxxxxxxxxxx xxx xxxxxxxx xx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 1095/2024 del 27 de febrero de 2024, que le fuera notificada el 6 de marzo de 2024, del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (en adelante, CHUIMI), que resuelve la solicitud de información de 10 de octubre de 2022 (R.G. 1680726/2022 y RGE/ 508601/2022), y relativa a medidas de prevención de riesgos laborales en el CHUIMI. Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó: “a) Información acerca de si en el período 3/2020 a 10/2022 se realizaron valoraciones médicas de vigilancia de la salud antes de adscribir a trabajadores a la planta 8 del HUIGC, a fin de detectar trabajadores especialmente sensibles al choque térmico o factores psicosociales relacionados con la alta mortalidad de la misma. Número de consultas médicas y número de trabajadores valorados al respecto: b) Información acerca de si se han producido roturas de la climatización de la planta 8 en el período antes referido. c) Información de la temperatura media medida en la planta 8 del HUIGC por mes durante este período. d) Información de las evaluaciones de la carga de trabajo (especialmente Tasa metabólica de la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 tarea realizada) de los trabajadores de la planta 8 realizadas durante el período 3/2020 a 10/2022. e) Información acerca de las evaluaciones del riesgo térmico de los trabajadores de la planta 8 del HUIGC durante el período anteriormente referido. Información acerca de si se ha realizado en algún momento monitorización fisiológica de la sobrecarga térmica o mediciones del aislamiento térmico de la ropa empleada (batas, pantallas faciales, mascarillas, ...) por los trabajadores de la planta 8. f) Información acerca de las evaluaciones de riesgo psicosocial realizadas a los trabajadores de la planta 8 HUIGC (fechas, si fueron realizadas por medios propios o externos-SPA-, instrumentos de medida, ...). g) Información acerca de qué medidas formativas se les han dado a los trabajadores de la planta 8 del HUIGC al respecto al riesgo de estrés térmico, antes de incorporarse a su trabajo y con periodicidad. h) Información acerca de qué medidas formativas se les han dado a los trabajadores de la planta 8 del HUIGC al respecto al riesgo psicosocial, antes de incorporarse a su trabajo y con periodicidad.” Tercero. – La citada Resolución número 1095/2024 de 27 de febrero de 2024, del director gerente del CHUIMI, inadmite la solicitud de información al considerarla de “información de carácter auxiliar”, por tratarse de información preparatoria y contener opiniones o valoraciones personales. Cuarto. - En su reclamación el ahora reclamante alega que: “Véase resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a medidas de prevención de riesgos laborales en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (R2022000492) de 16/1/2024. El día 6/3/2024 se recibe resolución denegatoria del director gerente del CHUIMI (N.º 1095/2024, de 27/2/2024). Esta resolución, aparte de que se realiza con posterioridad al plazo de 15 días hábiles otorgado por el Comisionado (siendo ya esto de por sí un incumplimiento de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública), inadmite la solicitud refiriendo de nuevo que se trata de “información de carácter auxiliar, dado se trata de información preparatoria y contiene opiniones o valoraciones personales" (consideración que se da sin argumentación justificativa, de acuerdo con el Criterio del Consejo de transparencia y buen gobierno CI 6/2015) y refiriendo que sí se había contestado al requerimiento del Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 comisionado.” Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de marzo de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Sexto. – El 5 de abril de 2024, con registro de entrada número 2024-001024, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud informando el traslado de la solicitud al CHUIMI, por ser el órgano competente para tramitar. Séptimo. - El 17 de abril de 2024, con registro de entrada número 2024-001255 y registro de entrada número 2024-001255, se recibió, en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito de alegaciones del Servicio Canario de la Salud, concretamente de la Dirección Gerencia del CHUIMI, dando traslado de la copia completa y ordenada del expediente que nos ocupa: 1. Resolución N.º 5605/2022 de la Dirección Gerencia del CHUIMI, de fecha 25/10/2022 por la que se le inadmite el acceso a la solicitud de acceso a información pública presentado por xx x xx xxxxx xxxxx xxxxxxx xxxxxxxxxxx xxxx x. 2. Comprobante de la notificación y puesta a disposición al interesado con fecha 26/10/2022. 3. Escrito de Remisión al comisionado de la R 2022000492 Informe de Gerencia (Registro SCS/138331/2022) de fecha 16/12/23. 4. Resolución N.º 1095/2024 de 27/02/2024. 5. Comprobante de la notificación y puesta a disposición al interesado 06/03/24. 6. Comunicación al comisionado 07/03/24. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de marzo de 2024. Toda vez que la resolución contra la que reclama es de 27 de febrero de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a medidas de prevención de riesgos laborales en el CHUIMI y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- Vista la Resolución número 1095/2024 del 27 de febrero de 2024 del director gerente del CHUMI por el que se le inadmite la solicitud de información por considerarla de “información de carácter auxiliar, indicando que se trata de “información preparatoria y contiene opiniones o valoraciones personales “apartado recogido en el artículo 43.1.b) de la LTAIP. Así mismo se indica en el Considerando tercero de la resolución, que solicita información que le es de aplicación el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, regulados en los artículos 11 y 12 los aspectos de información y consulta y participación de los trabajadores. VI.- Vista la documentación presentada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación y visto que se le dio respuesta a la solicitud de información mediante la Resolución número 5605/2022, de 25 de octubre, de la Directora Gerente del CHUIMI, motivando la inadmisión de la solicitud acogiéndose al art. 43.1.b) de la LTAIP, indicando que el solicitante quiere el acceso de información que tiene carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas; por tratarse de información preparatoria y contener opiniones o valoraciones personales. VII.-En primer lugar, visto citado Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, se regula en los artículos 11 y 12 los aspectos de información y consulta y participación de los trabajadores. El artículo 11 del citado Real Decreto 486/1997, establece que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario debe garantizar a los trabajadores y a sus representantes la información sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse, así como en el mencionado artículo 12 de la misma norma se especifica que la consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo se realizarán de acuerdo con el artículo 2 de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales. VII.- Se ha de indicar que la obligación de cumplir con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales no exime de cumplir con la obligación de cumplir con LTAIP, en este caso, rige el principio de libre acceso a la información pública, en virtud del cual cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública, restringiendo aquellos supuestos previsto en la propia ley y recogidos en el artículo 43 de la misma, que por resolución debidamente motivada se considera que la información se encuentra en alguna de las causas de inadmisión. VIII.- En segundo lugar, el artículo 43.1.b) de la LTAIP, que, al igual que el 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone que se inadmitirá a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. De conformidad con el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de referencia CI/006/2015, “Causas de inadmisión de solicitudes de información: información de carácter auxiliar o de apoyo”, que puede consultarse en la dirección web: https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html “• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. • En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013. • En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 • Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.” Concluyendo que: “… El desglose que incluye el apartado 18.1.b), en: notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, no es una definición nominal sino un ejemplo de documentos que, con un determinado formato, puede contener información que cumpla los condicionantes para poder ser calificada como de carácter auxiliar o de apoyo. “ Así pues, es el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En todo caso dicha inadmisión habrá de ser debidamente motivada.” VIII.- En la Resolución reclamada el Servicio Canario de la Salud inadmite la solicitud por considerarla “información preparatoria y contiene opiniones o valoraciones personales “, por lo que nos encontramos ante una de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 43.1 de la LTAIP y 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. IX.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, estudiada la solicitud de acceso a la información, la respuesta dada por la entidad reclamada, las alegaciones formuladas por el ahora reclamante, las alegaciones del Servicio Canario de la Salud y el resto de la documentación obrante en el expediente, esta comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no puede más que desestimar la reclamación presentada toda vez que la entidad reclamada comunica que no es posible facilitar la información en los términos en los que ha sido requerida. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación interpuesta el día 7 de marzo de 2024, por xxx xxxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxx xxx xx, contra la Resolución número 1095/2024 del 27 de febrero de 2024, del Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la solicitud de información de 10 de octubre de 2022, y relativa a medidas de prevención de riesgos laborales en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil.