Se solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote una copia del expediente 21407/2022. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide inadmitir la reclamación debido a que fue presentada fuera del plazo legal establecido en la LTAIP, habiéndose superado el mes disponible desde la notificación del acto impugnado.
Puntos clave de la argumentación
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El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos de cabildos insulares y ayuntamientos según los artículos 2 y 63 de la LTAIP.
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El derecho de acceso a la información pública se define como el acceso a contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo en ejercicio de sus funciones.
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El plazo máximo para interponer una reclamación ante el Comisionado es de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación del acto o a los efectos del silencio administrativo.
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La reclamación fue presentada el 11 de marzo de 2024 contra una resolución del 3 de febrero de 2024, excediendo el plazo legal permitido.
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La inadmisión por extemporaneidad no impide que el interesado presente una nueva solicitud de información y, en su caso, una nueva reclamación en plazo.
Texto completo
R2024000164
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Lanzarote
relativa a copia del expediente 21407/2022.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Lanzarote. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxxx xxxxxxxxx xxxx, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 2023/0608, de 3 de
febrero de 2023, del Cabildo de Lanzarote que resuelve la solicitud de información de 21 de
noviembre de 2022 y relativa a copia del expediente 21407/2022.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de marzo de 2024. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de fecha 3 de febrero de 2024, se ha presentado la
reclamación fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.
Ello no es óbice para que presente una nueva solicitud de información requiriendo aquella
información de la que presumiendo su existencia entienda que no le ha sido facilitada y en el
caso de no recibir respuesta o no estar conforme con la respuesta recibida presente una
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 27 de mayo de 2024 por xx xxxxx xxxxx xxxxx xx xxxxxx
xxx x contra la Resolución 2023/0608, de 3 de febrero de 2023, del Cabildo de Lanzarote que
resuelve la solicitud de información de 21 de noviembre de 2022 y relativa a copia del
expediente 21407/2022, sin perjuicio de la interposición de una nueva reclamación en plazo.