Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Firgas información detallada sobre los plazos y acciones para el asfaltado de la calle Montaña de Firgas. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a informar sobre los órganos responsables y los tiempos previstos de elaboración y licitación del proyecto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas, independientemente de su soporte.
2
Cuando la información solicitada esté en curso de elaboración, la administración debe especificar el órgano responsable y el tiempo previsto para su conclusión.
3
El derecho de acceso permite obtener información ya existente, pero no faculta para obligar a la entidad a elaborar información nueva o informar sobre actuaciones futuras no planificadas.
4
La remisión a la publicidad activa debe ser precisa y concreta (enlace URL directo), no siendo suficiente una indicación genérica al portal web.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2024000166
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Firgas
relativa a los trabajos de asfaltado de la calle Montaña de Firgas.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Firgas. Información en materia de obras
públicas.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Firgas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Firgas, el 26 de octubre
de 2023 (R.E. 2023-E-RE-1904) y relativa a los trabajos de asfaltado de la calle Montaña de
Firgas.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer:
“QUE HABIENDOSE PRODUCIDO TREMENDOS DIAS LLUVIOSOS, Y DETERIORANDO AUN MAS EL
FIRME DE LA C/ MONTAÑA DE FIRGAS - RUTA DORAMAS PARQUE DE APENAS DOSCIENTOS
(200) METROS. QUE EL FIRME DE ESTA CALLE NO SE HA ARREGLADO DESDE HACE MUCHO
TIEMPO, O DE MUY MALA FORMA PARA CASOS PUNTUALES (BAJADA DE CARRETONES EN
FIESTAS). QUE SE HAN REALIZADO VARIOS TRABAJOS DE ASFALTADOS EN OTRAS ZONAS DEL
MUNICIPIO. QUE EL EXAGERADO MAL ESTADO DEL FIRME ES MUY PELIGROSO PARA EL
TRANSITO DE LAS PERSONAS ANDANDO, PARA TODAS SUS RUTINAS COTIDIANAS (TIRAR
BASURA, DESPLAZAMIENTOS PARA COMPRAS, COGER EL TP COLECTIVO, ETC.…), MUCHAS DE
ELLAS DE 3ª EDAD , solicitó: “SER INFORMADO DE CUANDO SE INICIARÁN LOS TRABAJOS DEL
ASFALTADO, Y SI SE PRODUCIRÁN O NO EN LA CITADA CALLE.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 29 de enero de 2024 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Firgas tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
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alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- Visto que por parte de la corporación local no se remitió el expediente de acceso ni se
presentó alegación alguna respecto de dicha reclamación este Comisionado dictó su
Resolución R2024000048, de 1 de abril de 2024, estimando el acceso a la información
solicitada.
Quinto.- Con fecha 11 de marzo de 2024 se recibió una nueva reclamación del mismo
reclamante, en esta ocasión contra la falta de respuesta a otra solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Firgas el 9 de febrero de 2024 y relativa a conocer si el plazo
específico de la finalización de los trabajos para asfaltar completa y adecuadamente la calle
Montaña de Firgas, se realizarán durante este año.
Sexto.- El ahora reclamante tras exponer que “habiendo recibido notificación sobre el
expediente Exp. Gestiona: 284/2024/lpg Procedimiento: CTF 1/2024 Asunto: Informe
Urbanístico, Que especificando, de manera indefinida, ambigua y totalmente difusa, en dicha
notificación el plazo de los trabajos, gestiones o expedientes de gastos para realizar el
asfaltado completo y adecuado de la C/ Montaña de Firgas (apenas menos de 200 metros).
Que habiendo conocido por declaraciones a la prensa, de la aceleración de gestiones
urgentísimas por parte del Gabinete Técnico del Ayuntamiento, y por la Concejalía de Vías y
Obras, para el asfaltado completo y adecuado de la misma calle. Que conocido también por la
prensa, que está calle referida no estaba incluida en el PGOU del municipio. Que según las
NNSS del PGOU, y toda aquella parte o totalidad de la documentación del mismo PGOU, que la
mencionada calle forma parte inherente al casco urbano”, solicitó: “información precisa sobre:
- Todas aquellas acciones urgentísimas e inherentes para la confección, en su caso, de un
expediente de gastos para el asfaltado completo y adecuado de la calle. - Todas las acciones
urgentísimas iniciadas declaradas a la prensa, por el Gabinete Técnico para el asfaltado
completo y adecuado, en la referida calle. - Todas aquellas acciones realizadas, hasta el
momento y posteriores urgentísimas), y declaradas a la prensa, de la Concejalía de Vías y
Obras, para el asfaltado completo y adecuado, de la mencionada calle. - Conocer si el plazo
específico de la finalización de los trabajos para asfaltar completa y adecuadamente está la
calle del expositivo, se realizarán durante este año, o por el contrario, se prolongarán a lo largo
de esta legislatura.”
Séptimo.- El 5 de abril de 2024, con registro de entrada número 2024-001046, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública documentación de la
entidad local en cumplimiento de la referida resolución R2024000048, y también dando
respuesta a la solicitud de información de 9 de febrero de 2024, contra cuya falta de respuesta
se presentó la reclamación que ahora nos ocupa. En la documentación recibida se informa,
entre otros que “… se está elaborando un proyecto de reasfaltado del municipio donde se ha
incluido la calle Montaña de Firgas, y que una vez aprobado y licitado podrá ser consultado en
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la web de contratación o en el Área de Proyectos de la Sección de Arquitectura, departamento
de la Oficina Técnica.”
Octavo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 20 de marzo de 2024 se le solicitó, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Firgas tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista
de la reclamación.
Noveno.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido el expediente de acceso, no se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación ni se ha presentado documentación acreditativa de haber dado respuesta alguna
al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
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III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de marzo 2024. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 9 de febrero de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
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deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinada las solicitudes de información y la
respuesta dada y considerando la presente reclamación contra la falta de respuesta a solicitud
de información sobre el plazo de la finalización de los trabajos para asfaltar completa y
adecuadamente la calle Montaña de Firgas, es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
VII.- La LTAIP, en su artículo 43, recoge como causa de inadmisión de una solicitud de acceso a
la información aquellas que “se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.” No obstante, en estos casos, “deberá especificarse el órgano que elabora
dicha información y el tiempo previsto para su conclusión.”
Es por ello que vista la respuesta dada por la entidad local al ahora reclamante, esto es, que “…
se está elaborando un proyecto de reasfaltado del municipio donde se ha incluido la calle
Montaña de Firgas, y que una vez aprobado y licitado podrá ser consultado en la web de
contratación o en el Área de Proyectos de la Sección de Arquitectura, departamento de la
Oficina Técnica”, entiende esta comisionada que debe facilitarse la información relativa a los
órganos o unidades administrativas responsables de la elaboración del proyecto y de la
licitación del mismo así como del tiempo previsto para su elaboración y para su licitación.
VIII.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y
no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre
previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los
aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP.
IX.- En el caso de que la información solicitada se encuentre publicada téngase en cuenta que
artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho
Consejo:
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
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que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
X.- No obstante, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a
elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en
su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al
reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
XI.- Al no remitir el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de
Firgas en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que
nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por xxx xxxxxxxxx xxx xxxxxx xxx contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Firgas el 9 de
febrero, relativa al plazo de la finalización de los trabajos para asfaltar la calle Montaña de
Firgas, en lo que respecta a los órganos o unidades administrativas responsables de la
elaboración del proyecto y de la licitación del mismo así como del tiempo previsto para su
elaboración y para su licitación.
2. Requerir al Ayuntamiento de Firgas para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Firgas a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Firgas para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Firgas que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Firgas no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.