Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre empleo público, contratos y convenios. El interesado alegó que la inadmisión en bloque de sus peticiones era discriminatoria y obstruccionista. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación, validando la inadmisión por uso abusivo y repetitivo de los medios públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
Se considera abusivo el ejercicio del derecho cuando obliga a paralizar la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención equitativa del servicio público según una ponderación de indicadores objetivos.
2
La inadmisión se fundamenta en el artículo 43.1.e) de la LTAIP, aplicable a solicitudes manifiestamente repetitivas o con un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley.
3
El volumen excesivo de peticiones (28 solicitudes en dos meses y más de 200 en 2023) supone un uso anormal de los medios públicos que no se conjuga con la finalidad de la transparencia.
4
Se aplica el criterio interpretativo CI/003/2016 del CTBG para determinar que la solicitud es abusiva cualitativamente al generar una disfunción manifiesta en la Administración.
5
El ejercicio de los derechos de acceso a la información debe realizarse conforme a las exigencias de la buena fe, según lo establecido en el artículo 7 del Código Civil.
Texto completo
R2024000165
Resolución desestimatoria sobre solicitudes de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a diversas materias, de empleo en el sector público, de los contratos y de los
convenios y encomiendas de gestión.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Información de los contratos.
Información de los convenios y encomiendas de gestión.
Sentido: Desestimatorio Origen: Resolución de inadmisión
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 11 de marzo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 162/2024 del 8 de marzo de 2024 que le fuera notificada misma fecha, de
la Secretaria General del Servicio Canario de la Salud, que resuelve 8 solicitudes de
información que se relacionan a continuación:
Nº Fecha Registro Entrada / Resumen solicitud de información
Expediente SAIP
1 9/01/2024 38245/2024 (11/2024) Información en materia de empleo en el sector
público.
2 23/01/202 124172/2024 (15/2024) Información de los contratos.
3 24/01/202 126994/2024 (16/2024) Información de los convenios y encomiendas de
4 gestión.
4 24/01/202 132998/2024 (24/2024) Información de los convenios y encomiendas de
4 gestión. Información en materia de empleo en el
sector público.
5 03/03/202 390876/2024 (44/2024) Información en materia de empleo en el sector
4 público.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Nº Fecha Registro Entrada / Resumen solicitud de información
Expediente SAIP
6 03/03/202 390849/2024 (45/2024) Información en materia de empleo en el sector
4 público.
7 03/03/202 390827/2024 (46/2024) Información en materia de empleo en el sector
4 público.
8 26/02/202 334878/2024 (47/2024) Información en materia de empleo en el sector
4 público.
Segundo. - En conceto el ahora reclamante solicitó:
1) Registro general de entrada 38245/2024- N. Registro: SCS / 7996 / 2024. En fecha 9 de
enero de 2024. (SAIP 11/2024)
“1. Información referida a todas las Gerencias y direcciones del SCS de qué jefaturas de Servicio
y sección (de servicios asistenciales) han sido evaluadas conforme al decreto 123/1999, de 17
de junio, con fechas de las mismas y fecha de nombramiento-designación de dichas Jefaturas.
Copia de la Resolución Nº3775/2023, de 3 de noviembre, de la Dirección del Servicio Canario de
la Salud.
2. Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
3. Que para esta información se tenga en cuenta los Criterios Interpretativos nº 1 de 2015 y nº
1 de 2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.”
2) Registro general de entrada 124172/ 2024 - N. Registro: SCS / 22994 / 2024. En fecha 23
de enero de 2024. (SAIP 15/2024)
“a) Información acerca de dicho contrato (tipo de contrato, sistema de contratación, tipo de
contratación, estado, importe, duración, adjudicatario, publicación en la plataforma de
contratación). Copia de dicho contrato.
b) Identificación nominal y documento de designación del director de los trabajos de dicho
contrato.
c) Copia (o documento acreditativo) del informe del órgano de contratación justificando de
manera motivada la necesidad del contrato.
d) Copia (o documento acreditativo) de la aprobación de dicho gasto.
e) Copia del anuncio de información previa.
f) Copia de los presupuestos presentados previos a las formalizaciones de dicho contrato.
g) Información acerca de cuándo se notificó a la jefa de Servicio de Rehabilitación del CHUIMI
dicha auditoría y la fecha de realización/visita de los auditores. Si lo hubiera, informe jurídico o
de otra índole que justifique tal notificación.
h) Información de cuántas licitaciones/contratos menores ha realizado el CHUIMI/Secretaría
General con la empresa auditora en 2022-2023, con especificación de las mismas y publicación
en la plataforma de contratación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
i) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
3) Registro general de entrada 126994 / 2024 - N. Registro: SCS / 23292 / 2024 En fecha 24 de
enero de 2024. (SAIP 16/2024)
“a) Identificación de las tres personas de la Comisión de Seguimiento del Convenio designadas
por el SCS.
b) Identificación de la persona que ostentaba la secretaría de la comisión.
c) Copia de las actas de la Comisión de Seguimiento del Convenido
d) Copia de la memoria económica del Convenio
e) Información acerca de si se establecido alguna medida disciplinaria o de algún tipo en
relación con este proyecto y la pérdida de la subvención asociada.
f) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias, y criterios CI 1/2015 y CI 1/2020 del CTBG”.
4) Registro general de entrada: 132998 / 2024 - N. Registro: SCS / 24505 / 2024. En fecha 24
de enero de 2024. (SAIP 17/2024)
“a) Copia del informe de la Dirección de Área de Salud de Gran Canaria para la modificación de
Convenio UFP-SCS.
b) Copia del informe de la Dirección General de Recursos Económicos del SCS para la
modificación del Convenio UFP-SCS.
c) Copia del informe que justifique la distribución de plazas referidas por centro.
d) Identificación del personal del SCS que participó en la selección de los admitidos. Copia del
nombramiento v su habilitación para dicho cometido.
e) Información acerca de la distribución de plazas del máster entre personal del SCS para cada
una de las 28 becas y categorización de los becados: Categoría profesional (especificación de
categoría, si se trata de personal sanitario, de gestión o servicios), grupo, tipo de contratación
(estatutario fijo, interino, eventual, funcionario, …), pertenencia a equipos directivos actual,
órgano de prestación de servicios en el SCS, cargo directivo actual dentro de ese órgano,
servicio al que está adscrito cada alumno.
f) Información específica acerca de las 4 becas que no aparecen distribuidas anteriormente:
Personal destinatario, órgano del SCS, etc.
g) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias, y criterios CI 1/2015 y CI 1/2020 del CTBG.”
5) Registro general de entrada: 390876 / 2024 - N. Registro: SCS/ 85081 / 2024. En fecha 3 de
marzo de 2024. (SAIP 44/2024)
“a) Información acerca de en base a qué lista de contratación/lista de empleo del SCS se
contrató a …. en cualquier órgano de Servicio del SCS, con copia de la misma.
Información acerca de quién autorizó la contratación de …. Información acerca de en qué
categorías, en qué fechas se le contrató y cuál es su situación como personal del SCS hasta
diciembre de 2023 (eventual, interino, sustituto, ...) y desde cuándo.
b) Información acerca del nombramiento como jefe y responsable del Proyecto de Historia
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Clínica Unificada del SCS (tipo de proceso selectivo, procedimiento, fecha, publicación - boletín,
otros, ...-). Copia de dicho nombramiento.
c) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
6) Registro de entrada: 390849 / 2024 - N. Registro: SCS / 85078 / 2024. En fecha 3 de marzo
de 2024. (SAIP 45/2024)
“a) información acerca de si …. trabaja o realiza funciones en algún órgano del SCS desde el
12/5/2023, con mención de en qué órgano, qué tipo de contratación, fecha desde que lo hace y
si tiene algún cargo de gestión o directivo.
b) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias”.
7) Registro general de entrada: 390827 / 2024 - N. Registro: SCS / 85074 / 2024. En fecha 3
de marzo de 2024. (SAIP 46/2024)
“a) Información acerca de en base a qué lista de contratación/lista de empleo del SCS se
contrató a …. como técnico superior economista en la Dirección de Área de Salud de Gran
Canaria y en la Dirección General de Recursos Humanos, con copia de la misma. Información
acerca de quién autorizó la contratación de ….
b) Información acerca de si …. llegó a ser contratado o trabajar en el CHUIMI, con información
acerca de en base a qué lista de contratación/lista de empleo del SCS se contrató. Información
acerca de quién autorizó la contratación de ….
c) Información acerca de cuál era la situación como personal del SCS de …. hasta diciembre de
2023 (eventual, interino, sustituto, ...) y desde cuándo.
d) Información acerca de cómo pudo ser valorado para la Carrera Profesional en el CHUIMI.
e) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias”.
8) Registro general de entrada: 334878 / 2024 - N. Registro: SCS / 69101 / 2024. En fecha 26 de
febrero de 2024. (SAIP 47/2024)
“a) Información acerca de cuántas personas se presentaron a la convocatoria para la provisión
del del puesto directivo de carácter coyuntural denominado subdirector/a de la Unidad
Administrativa Provisional “Subdirección de Gestión de Contratación”.
b) Información de la puntuación de los mismos obtenida en el proceso selectivo (con disociación
de datos personales)
c) Información (con identificación) acerca de quienes eran los miembros del tribunal del
proceso de selección.
d) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias”
Tercero. - En la citada Resolución número 162/2024 del 8 de marzo de 2024, de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, se resuelve inadmitir las solicitudes de acceso
presentadas por el ahora reclamante, en base a lo expuesto en los fundamentos jurídicos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno:
“Cuarto. - El uso que de esta Ley se está haciendo por parte del interesado no concuerda con la
finalidad que la misma busca, ya que bloquea a todos los órganos implicados, poniendo en
peligro la implantación del derecho a la transparencia, al imposibilitar que la Administración
haga uso eficiente de los medios de los que dispone.
Quinto. -De conformidad con lo previsto en el artículo 43.1 de la LTAIP se inadmitirán a trámite
mediante resolución motivada, las solicitudes. “ (…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley (…)”.
Sexto. - La LTAIBG, encomienda la función de adoptar recomendaciones para el mejor
cumplimiento de las obligaciones contenidas en ella al Consejo de Transparencia y buen
Gobierno. Además, y en cumplimiento de Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que
se aprueba el Estatuto del Consejo de transparencia y Buen gobierno, (en adelante CTIBG) este
órgano “(…) podrá aportar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones de la Ley.”
Séptimo. - Conforme a lo anterior, el CTIBG, en su criterio interpretativo CI/003/2016,
hace un análisis del último apartado del artículo 43.1.e) referido a las solicitudes que “tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley”, determinando
que deben existir al menos dos elementos esenciales para considerar abusiva una solicitud:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente.
b) Cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
En cuanto al apartado A, determina, además, que se entiende abusivo un tratamiento que
obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
En cuanto al B, el artículo 7 del Código Civil determina que: “1. Los derechos deberán
ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas
que impidan la persistencia en el abuso.”
Resulta evidente que el uso abusivo realizado por el solicitante impide a este organismo poder
dar respuesta y atender con garantías al resto de los ciudadanos.
Consideramos, asimismo, que para una correcta implantación de la cultura de la transparencia
los ciudadanos deben ser corresponsables, y no bloquear a los órganos que tienen entre sus
funciones acercar la administración a los ciudadanos dando respuesta a sus solicitudes de
información.
Octavo. - La concreción del concepto de manifiestamente repetitiva según el Criterio
Interpretativo CI/003/2016, del 14 de julio de 2016, emitido por el CTIBG, por el que se
determina que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma clara y evidente
coincidan con otra y otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los
plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Noveno. - Conforme al artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se entiende por información pública los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, Por lo que no se puede acoger al
amparo de la Transparencia y Acceso a la Información Pública las solicitudes que no se refieran
a datos no producidos, ni adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.”
Cuarto. - El ahora reclamante alega que:
“I. HECHOS
PRIMERO. – El solicitante, amparado en los derechos reconocidos en la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, presentó varias solicitudes de
información, que deberían ser públicas. Los contenidos y motivos de tales solicitudes se
desarrollarán más adelante.
SEGUNDO. –Mediante la Resolución Nº: 162 / 2024 de 8 de marzo de 2024 se inadmiten varias
resoluciones por considerarse las peticiones abusivas, sin facilitar ninguna información de las
mismas.
TERCERO. - Que el 28 de mayo de 2023 presentó reclamación al Comisionado 023001071 por
una inadmisión de varias peticiones por parte de la Secretaría General del Servicio Canario de
Salud, de forma análoga a la actual. Y que el 21 de junio de 2023 presentó otra reclamación al
Comisionado 2023001260 por otra inadmisión de varias peticiones por parte de la Secretaría
General del Servicio Canario de Salud, también de forma análoga a la actual.
II.- NORMATIVA DE APLICACIÓN
• Constitución española, art. 105.
• El art. 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
• La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno
• Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en
especial, los arts. 8, 13, 20, 47, 52
CONSIDERACIONES
El denunciante solicita que las alegaciones presentadas en la reclamación al comisionado N.º
2024000423 de 20/2/2024 sean incorporadas a esta reclamación.
Además, quiere hacer las siguientes consideraciones:
La inadmisión en bloque de solicitudes de información pública realizada en cuatro ocasiones
(véase reclamaciones al comisionado 2024000423 de 20/2/2024, 2023001260 de 21/6/2023,
2023001071 de 28/3/2023, además de la presente) es totalmente discriminatoria: Solo se ha
producido contra el demandante una medida similar, sin que se conozca caso similar en el
ámbito español o europeo. Se produce además sin que se asista al solicitante a realizar de
forma más eficiente sus solicitudes (deber de asistencia), con una falsedad de argumentos
(como se comentó en las alegaciones de la reclamación N.º 2024000423 de 20/2/2024, no es
responsabilidad de la URIP del SCS responder a las solicitudes de información), y encima se
realiza una inadmisión cuando se demuestra fehacientemente con los documentos presentados
la absoluta colaboración del solicitante de la información. Además, se inadmiten las solicitudes
presentadas incluso fuera de los plazos de tramitación de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública (lo que constituye per se un
incumplimiento de la misma) y se inadmite la práctica totalidad de las solicitudes, lo que hace
prever que así va a ser siempre (una suerte de castigo al solicitante, sin que se dé un criterio
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
sobre qué solicitudes se podrán admitir y cuáles no).
Tal discriminación no tiene precedentes y corresponde a la Administración discriminatoria que
demuestre fehacientemente que no existe tal actitud discriminatoria (inversión de la carga
probatoria). Evidentemente, esta inadmisión en bloque no está hecha “de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos” (Criterio CTBG CI 003/2016)
Es importante referir que el 80% de los países del Consejo de Europa no tienen disposiciones
que limiten el acceso a la información,
(https://transparencia.gob.es/transparencia/dam/jcr:0eec1a30-e771-4f77-8f6c-
3b4e218e3340/00%20Ponencia%205%20%20Ejercicio%20del%20derecho%20de%20acceso%2
0a%20la%20informaci%C3%B3n%20p%C3%BAblica.pdf) y que el Reglamento (CE) 1049/2001
del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso del público a los documentos de las
Instituciones de la Unión Europea no contiene causas de inadmisión análogos a la causa
esgrimida por la Secretaría General para inadmitir las peticiones de información (art. 18.1 de la
LTAIBG).
Resulta evidente como la Administración interpelada no se paralizó por responder a las
solicitudes previas, o por no responder a los requerimientos del comisionado (los denunciados
por el reclamante y los referidos en el informe del Comisionado,
(https://transparenciacanarias.org/wpcontent/uploads/2023/04/INFORME-COMPLETO-
2021_3.pdf)
que además no han sido objeto de reprobación según el título V de la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública. Se trata, por tanto, de una
actitud totalmente obstruccionista y discriminatoria. La inadmisión de estas solicitudes en
bloque afecta a muchas solicitudes que tienen antecedente en reclamaciones al comisionado y
resoluciones del mismo, lo que indica un interés espurio. Resulta notorio entonces como la
inadmisión está destinada a retrasar el acceso a la información pública con fines “abusivos”.
Por lo tanto, no siendo de aplicación la causa de inadmisión invocada, procedería la estimación
de la reclamación por aplicación de la regla general de acceso a la información.
Entrando directa y específicamente en cada petición, podemos tener una visión más clara de la
actuación inadecuada de la Administración en relación con la inadmisión en bloque de las
peticiones de información:
1) Con registro general de entrada 38245/2024- N. Registro: SCS / 7996 / 2024. En fecha 9 de
enero de 2024. Saip 11/2024:
Se inadmite la solicitud de información después incluso de haber pedido una ampliación de
plazo para resolver, lo que no se explica si se argumenta el abuso por parte del solicitante. Se
puede ver en el contenido de la solicitud como se intenta ocultar incumplimientos del Decreto
123/1999, de 17 de junio, sobre selección de personal estatutario y la provisión de plazas
básicas
y puestos de trabajo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de
la Salud por parte de la Secretaría General. / Dirección Gerencia del CHUIMI.
2) Con registro general de entrada 124172/ 2024 - N. Registro: SCS / 22994 / 2024. En fecha
23 de enero de 2024. SAIP 15/2024
Véase reclamación al comisionado R2024000643 de 26/2/2024. Esta solicitud Se inadmite
incluso fuera del plazo para responder. De nuevo parece muy claro el objetivo de ocultar
procedimientos y licitaciones irregulares por parte de la Secretaría General.
3) Con registro general de entrada 126994 / 2024 - N. Registro: SCS / 23292 / 2024 En fecha
24 de enero de 2024. SAIP 16/2024
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
Tenemos aquí una petición que la URIP tardó dos semanas en darle curso, y que se inadmite en
el borde del vencimiento de plazos. El interés público (cómo se perdió una subvención por tanto
dinero) está claro, y también parece claro el interés por ocultar los datos por parte de la
Secretaría General.
4) Con registro general de entrada: 132998 / 2024 - N. Registro: SCS / 24505 / 2024. En fecha
24 de enero de 2024. SAIP 17/2024
Véase la reclamación R2024000645 de 26/2/2024. Se trata de otra inadmisión que se realiza
fuera del plazo para responder. De nuevo el interés público (cómo se conmuta un dinero por
prácticas de estudiantes por becas y a quienes se destinan estas) está claro, y también parece
claro el interés por ocultar los datos por parte de la Secretaría General.
5) Con registro general de entrada: 390876 / 2024 - N. Registro: SCS/ 85081 / 2024. En fecha
3 de marzo de 2024. SAIP 44/2024
Se puede valorar esta inadmisión con las múltiples resoluciones estimatorias del Comisionado
respecto a nombramientos en el SCS (incluso, con resoluciones de acumulación) y los múltiples
incumplimientos del SCS frente a requerimientos al respecto. De nuevo, queda transparente la
actitud obstaculizadora de la Secretaría General.
6) Registro de entrada: 390849 / 2024 - N. Registro: SCS / 85078/ 2024. En fecha 3 de marzo
de 2024. SAIP 45/2024.
Los argumentos anteriores son iguales de aplicables en este caso.
7) Registro general de entrada: 390827 / 2024 - N. Registro: SCS/ 85074 / 2024. En fecha 3 de
marzo de 2024. SAIP 46/2024.
Idéntico a lo anterior
8) Registro general de entrada: 334878 / 2024 - N. Registro: SCS/ 69101 / 2024. En fecha 26
de febrero de 2024. SAIP 47/2024
Idéntico a lo anterior
Por todo ello puede observarse que, lejos de tratarse de un supuesto abuso por parte del
reclamante, que ha demostrado incluso colaborar con la Administración en el ejercicio de su
derecho, se trata de una inadmisión con fines claramente obstruccionistas y dilatorios, que
provoca un sobresfuerzo en el Comisionado de Transparencia y en el reclamante de
información.
Por todo lo expuesto, por medio del presente escrito:
SOLICITO AL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA y acceso a la información pública tenga por
formulada la presente a la RECLAMACIÓN contra RECLAMACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº:
162 / 2024 DE 8 DE MARZO DE 2024 DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL SERVICIO CANARIO DE
SALUD POR LA QUE SE INADMITEN LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA FORMULADAS
POR xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que se presenta en tiempo y forma, y se sirva de
admitirla y estimando la misma, requiera al Servicio Canario de Salud a que facilite la totalidad
de la información solicitada en las solicitudes de información referidas.
Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26
de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.”
Quinto - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó el 20 de marzo de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
la vista de la reclamación.
Sexto. - El 13 de mayo de 2024, con registro de entrada número 2024-002034, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública informe de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud alegando lo siguiente:
“Esta Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, como parte interesada, y de
conformidad con el apartado segundo de la Instrucción 11/2015, del Director del Servicio
Canario de la Salud relativa al ejercicio del derecho de acceso a la información pública en el
ámbito del Servicio Canario de la Salud, determinó el 8 de marzo de 2024, (Resolución
162/2024) que procedía a la inadmisión de las solicitudes de información del reclamante, de
conformidad con lo previsto en el artículo 43.1,e) de la LTAIP al considerar que eran
manifiestamente repetitivas, con un carácter abusivo no justificado con la finalidad de Ley de
Transparencia y contrarias al principio de buena fe.
Entendemos que la inadmisión realizada se ajusta a lo interpretado por el propio Consejo de
Transparencia y buen Gobierno, en su criterio interpretativo, CI/003/2016, del 14 de julio de
2016, referido a la concreción del concepto de ABUSIVO, “no justificado con la finalidad de
transparencia de esta ley”. Según el mismo, deben existir al menos dos elementos esenciales
para considerar abusiva una solicitud:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente.
Se entiende abusivo un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos
obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo
y el servicio público que tienen encomendado y, así, resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos.
De las cuarenta y ocho solicitudes tramitadas desde el día 1 de enero de 2024 a 6 de marzo de
2024, el solicitante presentó un total de veintiocho solicitudes, las registradas:
Entrada - N. General N. Registro: SCS SAIP Fecha entrada en
registro
1 2404493 / 2023 552989 / 2023 2/2024 27/12/2023
2 2404686 / 2023 553029 / 2023 3/2024 27/12/2023
3 2399818 / 2023 552071 / 2023 5/2024 26/12/2023
4 2404852 / 2023 553073 / 2023 7/2024 27/12/2023
5 14888 / 2024 3109 / 2024 9/2024 04/01/2024
6 38245 / 2024 7996 / 2024 11/2024 09/01/2024
7 89572 / 2024 16967 / 2024 14/2024 18/01/2024
8 124172 / 2024 22994 / 2024 15/2024 17/01/2024
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
9 126994 / 2024 23292 / 2024 16/2024 24/01/2024
10 132998 / 2024 24505 / 2024 17/2024 25/01/2024
11 148805 / 2024 27590 / 2024 18/2024 26/01/2024
12 152068 / 2024 27791 / 2024 22/2024. 29/01/2024
13 152224 / 2024 27812 / 2024 23/2024 29/01/2024
14 168559 / 2024 30648 / 2024 24/2024 30/01/2024
15 186278 / 2024 34075 / 2024 25/2024 01/02/2024
16 190393 / 2024 34869 / 2024 26/2024 02/02/2024
17 191325 / 2024 35074 / 2024 27/2024 02/02/2024
18 196723 / 2024 35965 / 2024 28/2024 05/02/2024
19 223929 / 2024 41619 / 2024 29/2024 07/02/2024
20 224228 / 2024 41670 / 2024 30/2024 07/02/2024
21 224308 / 2024 41686 / 2024 31/2024 07/02/2024
22 226123 / 2024 41943 / 2024 32/2024 08/02/2024
23 245294 / 2024 45892 / 2024. 33/2024 10/02/2024
24 255772 / 2024 48532 / 2024 34/2024 13/02/2024
25 390876/2024 85081 / 2024 44/2024 03/03/2024
26 390849 / 2024 85078 / 2024 45/2024 03/03/2024
27 390827 / 2024 85074 / 2024 46/2024 03/03/2024
28 34878 / 2024 69101 / 2024 47/2024 26/02/2024
Esto supone una media de más de 15 solicitudes por mes.
En 2023 el solicitante presentó más de doscientas solicitudes de acceso y más de cien
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia de Canarias frente a resoluciones donde
se le concedía el acceso total, acceso parcial, se denegaba el acceso o ante el silencio
administrativo
Un alto porcentaje de las mismas fueron competencia de todos o casi todos los órganos
competentes del Servicio Canario de la Salud, esto es, las Direcciones Generales de Recursos
Humanos, Programas Asistenciales, Recursos Económicos, Salud Pública, la Secretaría General,
los cuatro hospitales de referencia así como las Gerencias y las Direcciones de Área del Servicio
Canario de la Salud.
El personal destinado en las diferentes unidades de Transparencia de los diferentes órganos
competentes del Servicio Canario de la Salud se ha venido dedicando, durante toda su jornada
laboral, a resolver las solicitudes de acceso a la información presentadas por el reclamante, no
pudiendo realizar otras funciones asignadas.
Los órganos en los que están residenciadas la mayor parte de la información solicitada: el
CHUIMI, la DGRRHH y la DGPPAA, tienen como funciones primordiales la asistencia sanitaria y
la provisión y selección del personal, deduciéndose de esta circunstancia que le deviene
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
imposible atender a estas solicitudes sin perjudicar las anteriormente señaladas, tanto por el
volumen como por la cualidad de las mismas.
Los órganos competentes en la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública
en el ámbito del Servicio Canario de la Salud han intentado dar respuesta a todas las solicitudes
presentadas conforme a la Instrucción 11/2015, del director del Servicio Canario de la Salud,
relativa al ejercicio del derecho de acceso a la información pública en el ámbito del Servicio
Canario, resolviendo en aras de favorecer la transparencia, aunque sea de forma tardía.
El número de solicitudes presentadas, volumen, extensión, período de tiempo referido,
identificación y medios para instrumentar la petición, así como la desagregación necesaria,
supone un uso excesivo y anormal de los medios públicos. De atenderse todas las solicitudes
presentadas por el interesado, implicaría la adscripción de todos los medios humanos y
materiales de la Administración, lo cual entendemos que no se ajusta al fin que dicta la norma.
Esta URIP del Servicio Canario de la Salud entiende que, de seguir atendiendo las solicitudes de
esta naturaleza presentadas por el reclamante, supondría una adscripción de todos los medios
humanos y materiales de la Administración, no ajustándose al fin que dicta la norma.
El solicitante ha mantenido en el tiempo un comportamiento excesivo conforme al uso de este
derecho de acceso a la información pública, aspecto que no llega a conjugarse con la finalidad
de la ley, lo que ha supuesto, conforme al Criterio Interpretativo 003/2016 un uso abusivo de la
Ley.
B) Cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta
en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos:
-Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
-Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
-Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada a la finalidad de la Ley, cuando:
-No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
-Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13, de la LTAIBG.
Teniendo en cuenta el volumen, las características de las solicitudes, su carácter repetitivo y
reiterativo y la finalidad no perseguida por la Ley, consideramos que estas actuaciones son
contrarias al artículo 7.2 del Código Civil, ya que estamos en la convicción que las normas de
transparencia no amparan el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. El artículo 8
de la propia Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública regula las obligaciones de las personas que accedan a la información pública, así como
el referido artículo 7 del Código Civil, que, en su punto 1, establece que los derechos deberán
ejercitarse conforme a las exigencias de la BUENA FE, entendiendo ésta como el principio
general del Derecho que consiste en la presunción que una persona actúa con un
comportamiento adecuado en el tráfico jurídico.
Asimismo, en la Resolución 766/2020 del CTIBG, se hace mención a la Sentencia dictada por la
Audiencia Nacional en el recurso de apelación nº 34/2019, de 10 de diciembre de 2019,
argumenta lo siguiente: “(…) si bien la ley no exige que el solicitante de información razone el
porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al
momento de dictarse la resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11
1/2019, ……” una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión,
período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar
una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad
de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una
instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho,
que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio
de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses
puramente particulares.”
Asimismo, en el Preámbulo de La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, se establece que esta Ley nació con el objeto de ampliar
y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a
la información relativa a aquella actividad y, establecer, las obligaciones de buen gobierno que
deben cumplir las personas que ejercen una responsabilidad pública. Sin embargo, aunque en
el capítulo III, se configura, de forma amplia, el derecho de acceso a la información pública, el
mismo solamente se verá limitado en aquellos casos en que sea necesario por la propia
naturaleza de la información, o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos,
como desde esta URIP entendemos que es el normal funcionamiento de este organismo.
Por último, queremos indicar que, como se señala en el IV Plan de Gobierno abierto, “hay
muchas formas de ejercer los derechos previstos legalmente, pero no todas ellas son
manifestación de la lealtad, buena fe y responsabilidad predicables de los ciudadanos y
ciudadanas. Un elemento fundamental para la implantación de la cultura de la transparencia
es la forma en la que ésta sea puesta en práctica por los distintos agentes que intervienen en su
realización. Creemos que se trata de una tarea que no incumbe únicamente a los poderes
públicos y a las personas que prestan servicios en ellos; antes, al contrario, es igualmente
responsabilidad de la ciudadanía y las organizaciones y entidades integrantes de la sociedad
civil organizada.”
Resulta evidente que el uso abusivo realizado por el solicitante paraliza las unidades
competentes en dar la información, dificulta la atención justa y equitativa de su trabajo
impidiendo así dar respuesta y atender con garantías al resto de los ciudadanos.
Anexamos copia numerada del expediente donde se especifican:
1. Solicitudes de acceso presentadas y expedientadas como: 11/24, 15/24, 16/24, 17/24, 44/24,
45/24, 46/24, 47/24
2. Resolución relativa a dichos expedientes.
3. Remisión de la Resolución al ciudadano.
4. Acuse de Recibo de la resolución al ciudadano.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 12
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de marzo de 2024. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de fecha 8 de marzo de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información relativa a
diversas materias, de empleo en el sector público, de los contratos y de los convenios y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 13
encomiendas de gestión y hecha una valoración de las mismas, es evidente que estamos ante
una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de
existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- La Resolución número 162/2024, de 8 de marzo de 2024, de la Secretaría General del
Servicio Canario de la Salud, resuelve inadmitir las solicitudes de acceso presentadas por el
ahora reclamante, en base a lo establecido en el artículo 43.1.e) de la LTAIP, motivando la
misma en lo expuesto en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y
noveno, especificadas anteriormente en esta resolución, Antecedente tercero.
Por otra parte, en la resolución de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud,
manifiesta en los antecedentes de hecho tercero a undécimo que:
“Esto supone una media de más de 15 solicitudes por mes.
Tercero. - En 2023 el solicitante presentó más de doscientas solicitudes de acceso y más de
cien reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia de Canarias frente a resoluciones
donde se le concedía el acceso total, acceso parcial, se denegaba el acceso o ante el silencio
administrativo.
En 2022 presentó más de cien solicitudes.
Cuarto. - Desde el día 1 de enero de 2024 hasta el 7 de febrero de 2024 se han tramitado desde
esta unidad más de 50 reclamaciones del solicitante ante el Comisionado de Transparencia de
Canarias.
Quinto. - Del número total de solicitudes presentadas, un alto porcentaje de las mismas son
competencia de más de tres órganos competentes del Servicio Canario de la Salud, siendo el
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, en adelante CHUIMI, la Dirección
General de Recursos Humanos, en adelante DGRRHH y la Dirección General de Programas
Asistenciales los receptores de la mayoría de las mismas. En algunos casos recibieron del
solicitante más de diez (10) solicitudes en un período de tiempo inferior a un mes.
Sexto. - Los órganos competentes en la resolución de las solicitudes de acceso a la información
pública en el ámbito del Servicio Canario de la Salud, han actuado conforme a la Instrucción
11/2015 del director del Servicio Canario de la Salud, relativa al ejercicio del derecho de acceso
a la información pública en el ámbito del Servicio Canario, resolviendo en aras de favorecer la
transparencia, aunque sea de forma tardía.
Séptimo. - Las unidades de Transparencia de los diferentes órganos competentes del Servicio
Canario de la Salud, están compuestas por una o dos personas.
Octavo. - En la Unidad Responsable de Información Pública del Servicio Canario de la Salud,
URIP, hay destinadas tres personas, de las que solamente una está en dedicación exclusiva
para toda la gestión, tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información
pública.
Noveno. - Los órganos en los que están residenciadas la mayor parte de la información
solicitada: el CHUIMI, la DGRRHH y la DGPPAA, tienen como funciones primordiales la
asistencia sanitaria y la provisión y selección del personal, deduciéndose de esta circunstancia
que le deviene imposible atender a estas solicitudes sin perjudicar las anteriormente señaladas,
tanto por el volumen como por la cualidad de las mismas.
Décimo. - El número de solicitudes presentadas, volumen, extensión, período de tiempo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 14
referido, identificación y medios para instrumentar la petición, así como la desagregación
necesaria, supone un uso excesivo y anormal de los medios públicos. De atenderse todas las
solicitudes presentadas por el interesado, implicaría la adscripción de todos los medios
humanos y materiales de la Administración, lo cual entendemos que no se ajusta al fin que
dicta la norma.
Undécimo. - El solicitante ha mantenido en el tiempo un comportamiento excesivo conforme al
uso de este derecho de acceso a la información pública, aspecto que no llega a conjugarse con
la finalidad de la ley, lo que ha supuesto, conforme al Criterio Interpretativo 003/2016 un uso
abusivo de la Ley.”
VI.- El artículo 43.1 de la LTAIP dispone que se inadmitirán a trámite mediante resolución
motivada, entre otras, las del apartado e) las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas
o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.
Las solicitudes manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley, están a su vez recogidas en el artículo 18.1.e) de
la LTBG y el CTBG en su Criterio Interpretativo el 3/2016, de 14 de julio, que, con base en la
propia norma, diferencia entre las solicitudes de información “manifiestamente repetitivas” y
“de carácter abusivo no justificado con la finalidad de esta Ley”.
Sobre la base de que se incurre en repetición cuando se dice o resuelve algo que “ya se ha
dicho o resuelto anteriormente” y que la repetición, de acuerdo con la Ley, ha de serlo de
manera manifiesta, el CTBG establece que una solicitud estará en esta situación cuando “de
forma patente, clara y evidente” concurra en ella alguna de las circunstancias siguientes: a)
“Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y
hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG
o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18 ”, supuestos en los
que “la respuesta debe de haber adquirido firmeza”; b) “Coincida con otra u otras presentadas
anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se
hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal
sobre los datos en su momento ofrecidos”, hipótesis en las que en la resolución “deberá
justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos”; c)
“El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele
comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante”; d) “Coincidan con otra u
otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación
legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas no hubieran finalizado su
tramitación”; y e) “Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones
de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de la información”. El
Consejo, “para mayor claridad”, completa la delimitación de estos supuestos con “las
siguientes reglas complementarias”: 1) “Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea
coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios
demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple
coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 15
facilitadoras del ejercicio del derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden
afectar a una o varias personas o bien a colectivos”, casos en los que “es obligatorio considerar
a cada peticionario individualmente”; 2) “Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben
hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud
susceptible de ser considerada reiterativa”, solamente “se aplicará la causa de inadmisión a
dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto del resto”; y 3) La respuesta a la
solicitud deberá ser motivada, motivación que “incluirá la referencia a la respuesta o
respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir”.
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, estudiada las solicitudes de acceso a la
información, la respuesta dada por la entidad reclamada, las alegaciones formuladas por el
ahora reclamante, las alegaciones del Servicio Canario de la Salud y el resto de la
documentación obrante en el expediente y en los archivos de este órgano, esta comisionada
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aun reconociendo el derecho de acceso a
la información solicitada, no puede más que desestimar la reclamación presentada toda vez
que la entidad reclamada comunica que no es posible facilitar la información en los términos
en los que ha sido requerida.
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de aquella información que
considere no le ha sido atendida y de la que presuma su existencia, acotando la información
para no incurrir en causas de inadmisión y, si no recibe respuesta o no está conforme con la
contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano
garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del
estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada el 11 de marzo de 2024, por
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la Resolución número 162/2024, de 8 de marzo
2024, de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, que resuelve las solicitudes de
información que se relacionan en los antecedentes primero de esta resolución.