Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información detallada sobre el personal, medios técnicos y recursos de protección ambiental. El interesado reclamó que la respuesta inicial fue incompleta. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso ya que la información fue finalmente entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre medios técnicos y recursos de personal es de naturaleza administrativa y obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, siendo por tanto accesible.
2
El Ayuntamiento vulneró el artículo 44 de la LTAIP al no remitir la solicitud al servicio competente en el plazo de cinco días, indicando erróneamente al ciudadano que debía dirigirse a otra unidad.
3
Se determina que la administración no cumplió los plazos establecidos en el artículo 46 de la LTAIP para resolver la solicitud de información.
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A pesar de la contestación extemporánea, se considera cumplida la finalidad de la ley al haberse facilitado finalmente la información al solicitante.
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El incumplimiento reiterado de los plazos de resolución de solicitudes de acceso a la información pública puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000028
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento
de Santa Cruz de Tenerife relativa a medios técnicos y recursos del personal destinado a la
protección ambiental, natural y forestal.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información en
materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el
Decreto de 7 de enero de 2024, que le fuera notificado el 8 de enero de 2024, dictado por la
Concejalía Delegada en materia de Recursos Humanos, Tecnología, Transparencia, Protección
de Datos, Organización, Atención Ciudadana, Estadística y Demarcación Territorial, Consumo,
Administración Interna, Gabinete de Prensa, Protocolo y Soporte a Distritos del Ayuntamiento
de Santa Cruz de Tenerife, que resuelve la solicitud de información de 25 de septiembre de
2023 (REGAGE23e00063982119) y relativa a medios técnicos y recursos del personal
destinado a la protección ambiental, natural y forestal.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que “ante un estudio sobre la
guardería forestal que estoy llevando a cabo, y teniendo en cuenta que su entidad cuenta con
agentes de parques, guardas rurales, agentes forestales, agentes medioambientales, unidades
verdes, … o figura similar, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información y buen gobierno”, solicitó la siguiente información:
- “¿Tiene personal destinado a la protección ambiental, natural y/o forestal? Indique el
número o cantidad de personas destinada a tal fin.
- ¿Tiene normativa propia de la entidad local en relación al personal destinado a la
protección ambiental? (en caso afirmativo, indiquen cual y donde se encuentra
publicado).
- Requisitos de acceso al cuerpo/escala destinado a la protección ambiental
- ¿Personal funcionario o laboral?
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- ¿Tienen reconocido el carácter de agente de la autoridad?
- ¿Cuál es la estructura y organización del cuerpo o escala destinado a la protección
ambiental y/o forestal?
- ¿Cuáles son las funciones que tienen encomendadas?
- ¿Cuál es el régimen disciplinario?
- ¿Qué medios técnicos disponen?
- ¿Poseen armas?
- ¿Poseen vehículos adscritos al colectivo destinado a la protección ambiental?
- ¿Cuál es la uniformidad e identificación?
- ¿Poseen otro tipo de recursos?”
Tercero.- El citado Decreto de 7 de enero de 2024 estima el acceso a la información
trasladando al ahora reclamante el informe emitido por el Servicio de Organización y
Planificación de Recursos Humanos, con fecha 28 de noviembre de 2023, en el que tras dar
una amplia información se recoge que “con respecto a las cuestiones planteadas por el
interesado relativas a “¿Qué medios técnicos disponen?, ¿Poseen Arma?, ¿Poseen vehículos
adscritos al colectivo destinado a la protección ambiental? ¿Cuál es la uniformidad e
identificación? y ¿Poseen otro tipo de recursos?”, este Servicio de Organización y Planificación
de Recursos Humanos no es el competente para informar al respecto, debiendo dirigir dichas
cuestiones al Servicio Técnico de Sostenibilidad Ambiental del Área de Gobierno de
Sostenibilidad Ambiental y Servicios Públicos, que es en todo caso quien podrá facilitarle tal
información.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 18 de enero de 2024 se requirió a esa
entidad local para que remitiese el expediente de acceso así como presentase las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación sin que esa entidad local diese
respuesta al requerimiento de este Comisionado.
Quinto.- Visto que parte de la información no se le facilitó al ahora reclamante indicándole en
su resolución que debía dirigir la solicitud a otro Servicio de esa corporación, se realizó un
segundo requerimiento con acuse de recibo de esa entidad de fecha 7 de marzo de 2024,
subrayando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la LTAIP “1. Cuando la solicitud
se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en
un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al
solicitante.” Y que en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitaba nuevamente en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos, y la documentación acreditativa de la remisión de la solicitud al Servicio
competente para resolver sobre determinadas cuestiones planteadas en la misma. Como
órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tiene la
consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estime
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convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 9 de abril de 2024, con registro de entrada número 2024-001110, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada informando, entre otros, que “a la vista de la reclamación presentada por el
interesado y lo informado por el Servicio de Organización y Planificación de Recursos Humanos,
con fecha 5 de abril de 2024 se remite solicitud de dicha información pública al Servicio Técnico
de Sostenibilidad Ambiental en relación a la información omitida en el Decreto de 7 de enero de
2024. Tan pronto sea remitida por el Servicio, será puesta a disposición del interesado, en su
caso.”
Séptimo.- El 22 de mayo de 2024, con registro de entrada número 2024-002315, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública nueva respuesta de la
entidad reclamada informando, entre otros, haber facilitado al ahora reclamante mediante
Resolución de la Concejalía delegada en materia de Transparencia de 12 de mayo de 2024, la
información solicitada de la que aún no se había dado traslado.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
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a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de enero de 2024. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 7 de enero de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
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VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación
planteada y la información no facilitada, esto es, tener acceso a información sobre medios
técnicos y recursos del personal destinado a la protección ambiental, natural y forestal, y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa; se trata de información que obra en poder de un organismo sujeto
a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
VII.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública el 22 de mayo de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 25 de septiembre de 2023, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad ha
procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera
sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46
de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
contra el Decreto de 7 de enero de 2024, dictado por la Concejalía Delegada en materia de
Recursos Humanos, Tecnología, Transparencia, Protección de Datos, Organización,
Atención Ciudadana, Estadística y Demarcación Territorial, Consumo, Administración
Interna, Gabinete de Prensa, Protocolo y Soporte a Distritos del Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife, que resuelve la solicitud de información de 25 de septiembre de 2023 y
relativa a medios técnicos y recursos del personal destinado a la protección ambiental,
natural y forestal, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.