Un delegado sindical de la UGT solicitó al Ayuntamiento de Arrecife diversa documentación sobre personal, contratos y seguros. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que el solicitante debía usar la normativa laboral específica. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la relación de expedientes y la URL de la póliza.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de un régimen específico de información para representantes sindicales en la normativa laboral no desplaza ni sustituye el derecho general de acceso a la información pública previsto en la LTAIP.
2
El derecho de acceso a la información pública solo es aplicable a documentos ya existentes, por lo que se desestima la solicitud de información sobre actuaciones futuras.
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La inadmisión por reelaboración requiere que la información deba elaborarse expresamente para dar respuesta o que el organismo carezca de medios técnicos para extraerla, no confundiéndose con el volumen de datos.
4
Para que una solicitud sea considerada abusiva, debe ser cualitativamente excesiva y no estar justificada con la finalidad de la ley, requiriendo una ponderación basada en indicadores objetivos.
5
La remisión a información ya publicada en el portal de transparencia debe ser precisa y concreta (URL directa), no pudiendo limitarse a una indicación genérica de la página web.
Texto completo
R2024000185
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arrecife
relativa a los decretos y resoluciones en materia de personal, relación de empleados
públicos, copia de contratos y prórrogas así como póliza de seguros de vida.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arrecife. Información en materia de empleo
en el sector público.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arrecife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de marzo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en
calidad de Delegado Sindical de la Unión General de Trabajadores (en adelante UGT) según
poder notarial protocolo 1223 del 20 de octubre de 2021 y como Secretario General de la
Sección Sindical de UGT en el Ayuntamiento de Arrecife, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 2024-2172 de la
Concejalía de Participación y Atención Ciudadana, Transparencia y Nuevas Tecnologías, de 18
de marzo de 2024, que inadmite la solicitud de información de 22 de febrero de 2024 (R.E.
2024-E-RE-3259), que reiteraba el contenido de la solicitud de 21 de noviembre de 2023
(REGAGE23e00079209246), y relativa a los decretos y resoluciones en materia de personal,
relación de empleados públicos, copia de contratos y prórrogas así como póliza de seguros
de vida.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“PRIMERO.- Acceso electrónico o copia de todos los decretos / resoluciones de la Concejalía de
Personal, que afecten al personal laboral y funcionario desde mayo desde 2023 hasta la
actualidad y en adelante acceso electrónico o copia de todos los decretos / resoluciones de la
Concejalía de Personal que afecten al personal laboral y funcionario.
SEGUNDO.- Relación de empleados/as públicos del Ayuntamiento de Arrecife interino,
temporal e indefinido no fijo en la que conste, clase, categoría, jornada, grupo, escala,
subescala, denominación de la plaza que se está ocupando, servicio en el que presta los
servicios, nombre y apellidos y fecha de incorporación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
TERCERO.- recibir copia básica de los contratos así como la notificación de las prórrogas y de
las denuncias correspondientes a los mismos.
Información sobre los planes de formación profesional.
Información sobre medidas adoptadas de conciliación de la vida laboral y familiar.
Información sobre medidas de prevención y salud que se han adoptado en los último tres
meses y en adelante recibir información de forma trimestral.
Traslado de información sobre estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices
de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los
mecanismos de prevención que se utilicen.
CUARTO.- Copia de la póliza del seguro de vida.”
Tercero.- La Resolución 2024-2172 de la Concejalía de Participación y Atención Ciudadana,
Transparencia y Nuevas Tecnologías, de 18 de marzo de 2024, inadmite la solicitud de información en
base a los argumentos que a continuación se reproducen:
“Dado, que el solicitante, en su condición de delegado sindical, y según lo establecido en el artículo
10.3, de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, tiene derecho al acceso a la información y
documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa.
Considerando, que conforme a lo señalado en la Disposición Adicional primera de la Ley 12/2014, de
transparencia y acceso a la información, al estar recogido en el artículo 64 del Estatuto de los
Trabajadores, el derecho a la información y consulta del Comité de Empresa, le es de aplicación
la normativa específica señalada en dicho artículo 64.
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la
información pública, entendiendo, que al quedar establecido en el artículo 64, del Estatuto de los
Trabajadores, los derechos de información y consulta del Comité de Empresa, y por tanto, del
delegado sindical, al contar con una normativa específica de acceso a la información, deberá
ser el Departamento de Recursos Humanos, el que ponga a disposición del mismo, la
información requerida.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 15 de mayo de 2024 se le solicitó, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Arrecife tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista
de la reclamación.
Quinto.- Con fecha 28 de mayo de 2024, con registro de entrada número 2024-002546, se
recibió contestación de la entidad reclamada solicitando la desestimación de la reclamación,
reiterando lo manifestado en la resolución reclamada, manifestando además que “… El acceso
a la información por parte de los delegados sindicales, podría entenderse dentro del derecho a
la libertad sindical, y por tanto sujeta al Derecho Laboral, considerando, por esta Concejalía,
que el recurrir a la Ley de Transparencia para obtener una información, a la que podrían tener
derecho por la condición de delegado sindical, y por tanto ser de aplicación el artículo 64 del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Estatuto de los Trabajadores, sería causa de inadmisión, primero por entender que tiene un
régimen específico de acceso y segundo por ser abusiva, al no estar justificada con la finalidad
de la Ley de Transparencia.
No se puede utilizar, a criterio de esta Concejalía, la Ley de Transparencia, para acceder a una
información, a la que tienen derecho los delegados sindicales, únicamente por la negativa de la
Administración, a facilitar la misma, y ante la imposibilidad de ejercer el derecho a la libertad
sindical, la opción no es la aplicación de la Ley de Transparencia, pudiendo utilizar aquellos
medios que le asisten en derecho para reclamar su petición.”
Sexto.- Respecto a la información requerida en cada uno de los puntos de la solicitud del ahora
reclamante la entidad municipal pone de manifiesto, entre otras, las siguientes alegaciones:
- Que el reclamante puede acceder a los decretos/resoluciones del punto primero a través
del libro de decreto electrónico.
- Que habría que valorar si a la información solicitada le es de aplicación los límites
establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal.
- Que no procede la anonimización de datos, primero por el volumen de las resoluciones
dictadas, lo cual afectaría al normal funcionamiento del servicio y se consideraría abusiva y,
segundo, por el hecho de que la información así concedida, pudiera carecer de valor o
interés para el solicitante.
- Que la solicitud de acceso a información “en adelante” incurre en causa de inadmisión al
tratarse de documentación que aun no ha sido elaborada.
- Que la solicitud incurre en las causas de inadmisión recogidas en el artículo 43.1 de la
LTAIP, letras c) “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración” y e) “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”
Respecto a la póliza del seguro de vida, la entidad local informa que se puede obtener a través
del enlace:
https://www.arrecife.es/node/128.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de marzo 2024. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 18 de marzo de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
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V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada.”
VI.- La solicitud de información se realizó por un representante sindical. Examinadas las
alegaciones presentadas por la corporación local debemos subrayar que la Constitución
española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y
asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción
de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical.
A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto
aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación
de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo
1.2).
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Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
VII.- Téngase en cuenta la Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección tercera, que desestima el recurso
interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional (Sección séptima), de 23 de noviembre de 2018, que
desestimó el recurso de apelación 53/2018 formulado por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria confirmado la sentencia número 49/2018, de 27 de marzo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 que desestima el recurso 36/2016
contra las resoluciones del CTBG R/0144/2016, de 23 de junio de 2016 y R/0230/2016, de 24
de agosto de 2016, que se confirman por ser conformes a derecho.
El Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de octubre de 2019, admitió el recurso de casación
declarando que la cuestión que presenta interés casacional al objetivo para la formación de la
jurisprudencia, consiste en interpretar la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con
el artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por
Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, a fin de determinar si el citado artículo 40.1
del Estatuto prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En el fundamento jurídico segundo de su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de
2020, el Tribunal Supremo recoge que “el desplazamiento de las previsiones contenidas en la
Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo
relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades
existentes en un ámbito o métrica determinada, creando así una regulación autónoma en
relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse.”
Y tras reproducir las letras a) y f) del artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público manifiesta que “a juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene
un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información
contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso al a información que las Juntas de
Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los empleados que
representan y la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las juntas de
Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos,
entre ellos “la evolución de las retribuciones del personal”. Una interpretación flexible de esta
norma permitiría entender que bajo la expresión “evolución de las retribuciones” se incluyen las
variaciones que se producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto.
Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no
impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que
inciden directamente en la retribución del personal al que representan. El mero hecho de ser
destinatario natural de una información concreta no equivale a limitar su derecho a solicitar
una información pública distinta.”
Concluyendo que “En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el
contenido de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no
se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y
sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno”.
Frente a la posible aplicación de los límites del artículo 14.1, letra e) y g) la Audiencia Nacional
consideró que la información solicitada, referida a los criterios seguidos para el reparto de los
incentivos, no afecta a terceros ni a la normativa de protección de datos. Tampoco consideró
acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la inspección de persecución
del fraudulento fiscal o tenga trascendencia tributaria.
El Alto Tribunal considera que “si la Administración considerase que la información solicitada
puede interferir o poner en riego una actividad inspectora en curso, la Ley permite en su
artículo 16 la posibilidad de establecer límites parciales a la información que se proporciona,
razonando concretamente las causas que impiden acceder a parte de la información solicitada,
lo que no es posible sostener es que toda información relacionada con el reparto de la
productividad, incluso respecto de ejercicios ya cumplidos, debe ser excluida.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
Por ello, este Tribunal considera, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores,
que la información solicitada podría haberse proporcionado de forma que no se pusiese en
peligro la actividad inspectora, y, en todo caso, si la Administración consideraba que algún
extremo concreto podría suponer un peligro real en la lucha contra el fraudulento fiscal,
debería haberlo justificado de forma expresa y detallada, explicado las razones por las que
dicha información constituía un peligro para la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o el desarrollo de la actividad investigadora del
fraudulento fiscal.
Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la
información requiere su justificación expresa y detalle que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida.”
VIII.- El Tribunal Supremo estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que
respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el
procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como
supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de
acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición
adicional primera apartado segundo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que
existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de
los sujetos legitimados y/o el contendido y límites de la información que puede proporcionarse.
El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el
Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que
desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o
condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con
aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe.”
IX.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinada las solicitud de información, esto
es, tener acceso a información sobre los decretos y resoluciones en materia de personal,
relación de empleados públicos, copia de contratos y prórrogas así como póliza de seguros
de vida, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa;
se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
X.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir que se
informe sobre las actuaciones que se realicen en el futuro sobre un determinado asunto. Es
por ello que esta comisionada considera que debe desestimarse la reclamación en lo que
respecta a documentación solicitada a futuro, al tratarse de información que no existe en el
momento de la solicitud.
XI.- La entidad reclamada alega la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
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contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
XII.- La entidad reclamada también alega el carácter abusivo de la petición de información.
Respecto al mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio
Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el
carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la
finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
− Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
− Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos.
− Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
− Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA OCN LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
− Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
− Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
− Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
− Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
− No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
− Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
− Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
XIII.- Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, la resolución de inadmisión de
la misma, la reclamación, las alegaciones presentadas por la entidad local en el trámite de
audiencia, en particular la afectación al normal funcionamiento del servicio en caso de acceder
a lo solicitado, y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública entiende que al solicitar el acceso electrónico
o copia de todos los decretos / resoluciones de la Concejalía de Personal, que afecten al
personal laboral y funcionario desde mayo desde 2023 hasta la actualidad y en adelante
acceso electrónico o copia de todos los decretos / resoluciones de la Concejalía de Personal
que afecten al personal laboral y funcionario, la relación de empleados/as públicos del
Ayuntamiento de Arrecife interino, temporal e indefinido no fijo en la que conste, clase,
categoría, jornada, grupo, escala, subescala, denominación de la plaza que se está ocupando,
servicio en el que presta los servicios, nombre y apellidos y fecha de incorporación, la copia
básica de los contratos así como la notificación de las prórrogas y de las denuncias
correspondientes a los mismos, la información sobre los planes de formación profesional, la
información sobre medidas adoptadas de conciliación de la vida laboral y familiar, la
información sobre medidas de prevención y salud que se han adoptado en los último tres
meses y en adelante recibir información de forma trimestral, el traslado de información sobre
estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios
periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se
utilicen, el reclamante puede estar incurriendo en un uso abusivo del derecho de acceso,
siendo imposible para esta comisionada realizar una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos que justifiquen ese uso abusivo al no contar con la información
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solicitada.
Ahora bien, la inadmisión de la solicitud de información por abusiva no es óbice para que el
ayuntamiento facilite al ahora reclamante la relación de los expedientes a los que quiere tener
acceso el solicitante para que pueda realizar otra petición acotando la información interesada
con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso, presentar una nueva
reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma; todo ello sin perjuicio
del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de
los hechos y de la normativa que resulte aplicable y sin perjuicio del derecho a recibir la
información como representante sindical reconocido en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
y del derecho del ejercicio del derecho de acceso a la información en los términos en los que
ha sido expuesto.
XIV.- Respecto a la información que se encuentre publicada, y verificado que el enlace
facilitado en el trámite de audiencia dirige a la página “retribuciones” del portal de
transparencia de la entidad local, téngase en cuenta que artículo 47 de la LTAIP al regular las
condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información,
indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación
de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo:
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Desestimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad
de Delegado Sindical de la Unión General de Trabajadores y como Secretario General de la
Sección Sindical de UGT en el Ayuntamiento de Arrecife, contra la Resolución 2024-2172 de
la Concejalía de Participación y Atención Ciudadana, Transparencia y Nuevas Tecnologías,
de 18 de marzo de 2024, y relativa a los decretos y resoluciones en materia de personal,
relación de empleados públicos, copia de contratos y prórrogas así como póliza de
seguros de vida, en los términos en los que ha sido presentada.
2. Estimar parcialmente la reclamación contra la Resolución 2024-2172 de la Concejalía de
Participación y Atención Ciudadana, Transparencia y Nuevas Tecnologías, de 18 de marzo
de 2024 permitiendo el acceso a la relación de los expedientes relativos a la información
solicitada y en lo que respecta a que se facilite al reclamante la url concreta donde se
encuentra publicada la póliza de seguro de vida.
3. Requerir al Ayuntamiento de Arrecife para que haga entrega al reclamante de la
información señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles.
4. Requerir al Ayuntamiento de Arrecife a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Arrecife no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.