Estimada parcialmente 14/06/2024 · 87 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre personal, contratos y póliza de seguros al Ayuntamiento de Arrecife con resultado estimatorio parcial

Un delegado sindical de la UGT solicitó al Ayuntamiento de Arrecife diversa documentación sobre personal, contratos y seguros. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que el solicitante debía usar la normativa laboral específica. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la relación de expedientes y la URL de la póliza.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de un régimen específico de información para representantes sindicales en la normativa laboral no desplaza ni sustituye el derecho general de acceso a la información pública previsto en la LTAIP.
2 El derecho de acceso a la información pública solo es aplicable a documentos ya existentes, por lo que se desestima la solicitud de información sobre actuaciones futuras.
3 La inadmisión por reelaboración requiere que la información deba elaborarse expresamente para dar respuesta o que el organismo carezca de medios técnicos para extraerla, no confundiéndose con el volumen de datos.
4 Para que una solicitud sea considerada abusiva, debe ser cualitativamente excesiva y no estar justificada con la finalidad de la ley, requiriendo una ponderación basada en indicadores objetivos.
5 La remisión a información ya publicada en el portal de transparencia debe ser precisa y concreta (URL directa), no pudiendo limitarse a una indicación genérica de la página web.

Texto completo

R2024000185 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arrecife relativa a los decretos y resoluciones en materia de personal, relación de empleados públicos, copia de contratos y prórrogas así como póliza de seguros de vida. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arrecife. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Resolución de inadmisión. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Arrecife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 19 de marzo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de Delegado Sindical de la Unión General de Trabajadores (en adelante UGT) según poder notarial protocolo 1223 del 20 de octubre de 2021 y como Secretario General de la Sección Sindical de UGT en el Ayuntamiento de Arrecife, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 2024-2172 de la Concejalía de Participación y Atención Ciudadana, Transparencia y Nuevas Tecnologías, de 18 de marzo de 2024, que inadmite la solicitud de información de 22 de febrero de 2024 (R.E. 2024-E-RE-3259), que reiteraba el contenido de la solicitud de 21 de noviembre de 2023 (REGAGE23e00079209246), y relativa a los decretos y resoluciones en materia de personal, relación de empleados públicos, copia de contratos y prórrogas así como póliza de seguros de vida. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “PRIMERO.- Acceso electrónico o copia de todos los decretos / resoluciones de la Concejalía de Personal, que afecten al personal laboral y funcionario desde mayo desde 2023 hasta la actualidad y en adelante acceso electrónico o copia de todos los decretos / resoluciones de la Concejalía de Personal que afecten al personal laboral y funcionario. SEGUNDO.- Relación de empleados/as públicos del Ayuntamiento de Arrecife interino, temporal e indefinido no fijo en la que conste, clase, categoría, jornada, grupo, escala, subescala, denominación de la plaza que se está ocupando, servicio en el que presta los servicios, nombre y apellidos y fecha de incorporación. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 TERCERO.- recibir copia básica de los contratos así como la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos. Información sobre los planes de formación profesional. Información sobre medidas adoptadas de conciliación de la vida laboral y familiar. Información sobre medidas de prevención y salud que se han adoptado en los último tres meses y en adelante recibir información de forma trimestral. Traslado de información sobre estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen. CUARTO.- Copia de la póliza del seguro de vida.” Tercero.- La Resolución 2024-2172 de la Concejalía de Participación y Atención Ciudadana, Transparencia y Nuevas Tecnologías, de 18 de marzo de 2024, inadmite la solicitud de información en base a los argumentos que a continuación se reproducen: “Dado, que el solicitante, en su condición de delegado sindical, y según lo establecido en el artículo 10.3, de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, tiene derecho al acceso a la información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa. Considerando, que conforme a lo señalado en la Disposición Adicional primera de la Ley 12/2014, de transparencia y acceso a la información, al estar recogido en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, el derecho a la información y consulta del Comité de Empresa, le es de aplicación la normativa específica señalada en dicho artículo 64. En virtud de lo anteriormente expuesto, procede inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública, entendiendo, que al quedar establecido en el artículo 64, del Estatuto de los Trabajadores, los derechos de información y consulta del Comité de Empresa, y por tanto, del delegado sindical, al contar con una normativa específica de acceso a la información, deberá ser el Departamento de Recursos Humanos, el que ponga a disposición del mismo, la información requerida.” Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 15 de mayo de 2024 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Arrecife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- Con fecha 28 de mayo de 2024, con registro de entrada número 2024-002546, se recibió contestación de la entidad reclamada solicitando la desestimación de la reclamación, reiterando lo manifestado en la resolución reclamada, manifestando además que “… El acceso a la información por parte de los delegados sindicales, podría entenderse dentro del derecho a la libertad sindical, y por tanto sujeta al Derecho Laboral, considerando, por esta Concejalía, que el recurrir a la Ley de Transparencia para obtener una información, a la que podrían tener derecho por la condición de delegado sindical, y por tanto ser de aplicación el artículo 64 del Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Estatuto de los Trabajadores, sería causa de inadmisión, primero por entender que tiene un régimen específico de acceso y segundo por ser abusiva, al no estar justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia. No se puede utilizar, a criterio de esta Concejalía, la Ley de Transparencia, para acceder a una información, a la que tienen derecho los delegados sindicales, únicamente por la negativa de la Administración, a facilitar la misma, y ante la imposibilidad de ejercer el derecho a la libertad sindical, la opción no es la aplicación de la Ley de Transparencia, pudiendo utilizar aquellos medios que le asisten en derecho para reclamar su petición.” Sexto.- Respecto a la información requerida en cada uno de los puntos de la solicitud del ahora reclamante la entidad municipal pone de manifiesto, entre otras, las siguientes alegaciones: - Que el reclamante puede acceder a los decretos/resoluciones del punto primero a través del libro de decreto electrónico. - Que habría que valorar si a la información solicitada le es de aplicación los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal. - Que no procede la anonimización de datos, primero por el volumen de las resoluciones dictadas, lo cual afectaría al normal funcionamiento del servicio y se consideraría abusiva y, segundo, por el hecho de que la información así concedida, pudiera carecer de valor o interés para el solicitante. - Que la solicitud de acceso a información “en adelante” incurre en causa de inadmisión al tratarse de documentación que aun no ha sido elaborada. - Que la solicitud incurre en las causas de inadmisión recogidas en el artículo 43.1 de la LTAIP, letras c) “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” y e) “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.” Respecto a la póliza del seguro de vida, la entidad local informa que se puede obtener a través del enlace: https://www.arrecife.es/node/128. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de marzo 2024. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 18 de marzo de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.” VI.- La solicitud de información se realizó por un representante sindical. Examinadas las alegaciones presentadas por la corporación local debemos subrayar que la Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”. Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y 64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo 1.2). Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a la Administración General del Estado. En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. VII.- Téngase en cuenta la Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección tercera, que desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional (Sección séptima), de 23 de noviembre de 2018, que desestimó el recurso de apelación 53/2018 formulado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria confirmado la sentencia número 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 que desestima el recurso 36/2016 contra las resoluciones del CTBG R/0144/2016, de 23 de junio de 2016 y R/0230/2016, de 24 de agosto de 2016, que se confirman por ser conformes a derecho. El Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de octubre de 2019, admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional al objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en interpretar la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, a fin de determinar si el citado artículo 40.1 del Estatuto prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información. En el fundamento jurídico segundo de su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, el Tribunal Supremo recoge que “el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o métrica determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.” Y tras reproducir las letras a) y f) del artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público manifiesta que “a juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso al a información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe. Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las juntas de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos “la evolución de las retribuciones del personal”. Una interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión “evolución de las retribuciones” se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información concreta no equivale a limitar su derecho a solicitar una información pública distinta.” Concluyendo que “En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno”. Frente a la posible aplicación de los límites del artículo 14.1, letra e) y g) la Audiencia Nacional consideró que la información solicitada, referida a los criterios seguidos para el reparto de los incentivos, no afecta a terceros ni a la normativa de protección de datos. Tampoco consideró acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la inspección de persecución del fraudulento fiscal o tenga trascendencia tributaria. El Alto Tribunal considera que “si la Administración considerase que la información solicitada puede interferir o poner en riego una actividad inspectora en curso, la Ley permite en su artículo 16 la posibilidad de establecer límites parciales a la información que se proporciona, razonando concretamente las causas que impiden acceder a parte de la información solicitada, lo que no es posible sostener es que toda información relacionada con el reparto de la productividad, incluso respecto de ejercicios ya cumplidos, debe ser excluida. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 Por ello, este Tribunal considera, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores, que la información solicitada podría haberse proporcionado de forma que no se pusiese en peligro la actividad inspectora, y, en todo caso, si la Administración consideraba que algún extremo concreto podría suponer un peligro real en la lucha contra el fraudulento fiscal, debería haberlo justificado de forma expresa y detallada, explicado las razones por las que dicha información constituía un peligro para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o el desarrollo de la actividad investigadora del fraudulento fiscal. Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detalle que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.” VIII.- El Tribunal Supremo estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contendido y límites de la información que puede proporcionarse. El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe.” IX.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinada las solicitud de información, esto es, tener acceso a información sobre los decretos y resoluciones en materia de personal, relación de empleados públicos, copia de contratos y prórrogas así como póliza de seguros de vida, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8 X.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir que se informe sobre las actuaciones que se realicen en el futuro sobre un determinado asunto. Es por ello que esta comisionada considera que debe desestimarse la reclamación en lo que respecta a documentación solicitada a futuro, al tratarse de información que no existe en el momento de la solicitud. XI.- La entidad reclamada alega la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”. Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo, “deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9 contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.” XII.- La entidad reclamada también alega el carácter abusivo de la petición de información. Respecto al mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: − Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. − Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. − Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. − Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA OCN LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: − Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. − Conocer cómo se toman las decisiones públicas. − Conocer cómo se manejan los fondos públicos. − Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10 Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: − No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. − Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. − Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente. XIII.- Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, la resolución de inadmisión de la misma, la reclamación, las alegaciones presentadas por la entidad local en el trámite de audiencia, en particular la afectación al normal funcionamiento del servicio en caso de acceder a lo solicitado, y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública entiende que al solicitar el acceso electrónico o copia de todos los decretos / resoluciones de la Concejalía de Personal, que afecten al personal laboral y funcionario desde mayo desde 2023 hasta la actualidad y en adelante acceso electrónico o copia de todos los decretos / resoluciones de la Concejalía de Personal que afecten al personal laboral y funcionario, la relación de empleados/as públicos del Ayuntamiento de Arrecife interino, temporal e indefinido no fijo en la que conste, clase, categoría, jornada, grupo, escala, subescala, denominación de la plaza que se está ocupando, servicio en el que presta los servicios, nombre y apellidos y fecha de incorporación, la copia básica de los contratos así como la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos, la información sobre los planes de formación profesional, la información sobre medidas adoptadas de conciliación de la vida laboral y familiar, la información sobre medidas de prevención y salud que se han adoptado en los último tres meses y en adelante recibir información de forma trimestral, el traslado de información sobre estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen, el reclamante puede estar incurriendo en un uso abusivo del derecho de acceso, siendo imposible para esta comisionada realizar una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos que justifiquen ese uso abusivo al no contar con la información Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11 solicitada. Ahora bien, la inadmisión de la solicitud de información por abusiva no es óbice para que el ayuntamiento facilite al ahora reclamante la relación de los expedientes a los que quiere tener acceso el solicitante para que pueda realizar otra petición acotando la información interesada con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso, presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable y sin perjuicio del derecho a recibir la información como representante sindical reconocido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y del derecho del ejercicio del derecho de acceso a la información en los términos en los que ha sido expuesto. XIV.- Respecto a la información que se encuentre publicada, y verificado que el enlace facilitado en el trámite de audiencia dirige a la página “retribuciones” del portal de transparencia de la entidad local, téngase en cuenta que artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo: http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 12 Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Desestimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de Delegado Sindical de la Unión General de Trabajadores y como Secretario General de la Sección Sindical de UGT en el Ayuntamiento de Arrecife, contra la Resolución 2024-2172 de la Concejalía de Participación y Atención Ciudadana, Transparencia y Nuevas Tecnologías, de 18 de marzo de 2024, y relativa a los decretos y resoluciones en materia de personal, relación de empleados públicos, copia de contratos y prórrogas así como póliza de seguros de vida, en los términos en los que ha sido presentada. 2. Estimar parcialmente la reclamación contra la Resolución 2024-2172 de la Concejalía de Participación y Atención Ciudadana, Transparencia y Nuevas Tecnologías, de 18 de marzo de 2024 permitiendo el acceso a la relación de los expedientes relativos a la información solicitada y en lo que respecta a que se facilite al reclamante la url concreta donde se encuentra publicada la póliza de seguro de vida. 3. Requerir al Ayuntamiento de Arrecife para que haga entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles. 4. Requerir al Ayuntamiento de Arrecife a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Arrecife no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.