Un trabajador solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria la entrega de un casco contra incendios homologado. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, quien inadmitió la reclamación por no solicitarse información pública, sino la entrega de un equipo material.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
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El objeto de una solicitud de acceso debe ser información existente y en posesión del organismo, no la prestación de bienes materiales.
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La petición de entrega de un equipo de protección individual (casco) queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley canaria 12/2014 de transparencia.
4
La reclamación es inadmisible al no existir una solicitud de información real, sino una petición de suministro de material.
Texto completo
R2024000189
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria
relativa a la entrega de un casco contra incendios.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Concepto de información
pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de marzo de 2024, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud formulada al
Cabildo Insular de Gran Canaria el 14 de febrero de 2024 y relativa a que se le haga entrega de
un casco contra incendios.
Segundo.- En concreto en su solicitud el ahora reclamante tras exponer que es “trabajador del
Cabildo de Gran Canaria, en la categoría de operario de medio ambiente, perteneciente a la
Unidad Operativa de Fuegos Forestales”, solicitó que “se haga entrega de un equipo de
protección individual, en este caso, un casco contra incendios, que, siguiendo las
recomendaciones del Ministerio de Trabajo e Inmigración, debe tener la homologación UNE-
ES:397.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.-Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad insular para que le
haga entrega de un casco contra incendios, parece claro que no nos encontramos ante un
supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
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reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra
la falta de respuesta a solicitud formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria y relativa a que se
le haga entrega de un casco contra incendios, por inexistencia de solicitud de información y
no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.