Se solicitó al Ayuntamiento de Arona el acceso al expediente 17/2022 DUAPREVIAS sobre el vallado de un solar. El interesado alegó que, pese a ser reconocido como interesado, el Ayuntamiento denegó la copia argumentando que el expediente estaba archivado. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada es información pública al ser contenidos elaborados por el organismo en el ejercicio de sus funciones según el artículo 5.b) de la LTAIP.
2
El Ayuntamiento de Arona no justificó la aplicación de ninguna causa de inadmisión ni límite al acceso a la información en su resolución denegatoria.
3
La falta de respuesta y alegaciones del Ayuntamiento ante el requerimiento del Comisionado impide verificar la existencia de datos personales que requieran anonimización.
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Se aplica la regla de ponderar el interés público frente a los datos personales no especialmente protegidos, procediendo a la anonimización si prima la protección de estos últimos.
5
El derecho de los vecinos a ser informados sobre expedientes municipales está respaldado tanto por la Ley de Bases del Régimen Local como por la Constitución Española.
Texto completo
R2024000192
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arona relativa al
expediente 17/2022 DUAPREVIAS sobre denuncia por vallado de un solar del municipio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arona. Información en materia de
ordenación del territorio.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arona, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
número 2024/2009, de 12 de marzo de 2024, que le fuera notificada en esa misma fecha, del
Teniente de Alcalde del Área de Gobierno de Educación, Cultura, Deportes, Juventud,
Transparencia y Modernización del Ayuntamiento de Arona, que resuelve la solicitud de
información de 26 de febrero de 2024 (R.E 2024011026), y relativa al expediente 17/2022
DUAPREVIAS sobre denuncia por vallado de un solar del municipio.
Segundo.- En la referida Resolución número 2024/2009, de 12 de marzo de 2024, se resuelve
“… que visto el estado en el que se encuentra el expediente 17/2022-DUAPREVIAS, se le
informa que en el mismo expediente existe diligencia de archivo, ya que no se desprende de la
documentación adjunta, la comisión de una infracción urbanística.”
Tercero.- En la resolución reclamada se hace referencia a diversos artículos de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sin
analizar de manera concreta al caso que nos ocupa la aplicación de ninguna de las causas de
inadmisión ni ninguno de los límites al acceso a la información.
Cuarto.- El ahora reclamante manifiesta en su reclamación que “con fecha 30/03/2022, se me
notifica con NE/38000178/1005/000061424 que según resolución núm. 2022/2202 de la
Alcaldía-Presidencia, se reconoce mi condición de interesado y se me concede el acceso al
expediente núm. 17/2022-DUAPREVIAS indicándoseme que puedo acceder al expediente en
cuestión "en horario de mañana (9:00a 13:00 horas) de lunes a viernes en las dependencias del
Servicio de Urbanismo del Ayto. de Arona." Segundo: Que al acudir a las oficinas de urbanismo
con dicha resolución, se me indica que para dicho acceso, debo rellenar una solicitud modelo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
005 a través del SAC del Ayto., trámite que realizo el pasado 18/05/2023 con número de
registro de entrada 28127. Tercero: Que en ese mismo día, solicito nuevamente por escrito a
los inspectores de urbanismo que revisen el expediente 17/2022DUASPREVIAS y aporto fotos en
las que se ve claramente la ejecución de un vallado con la intención de parcelar un terreno
rústico (algo que ya había denunciado ante Urbanismo el 24/11/2021 con registro de entrada
0878158). Cuarto: Que, al no recibir respuesta a ninguna de mis solicitudes, el pasado
26/02/2024 acudo de nuevo a las dependencias de Urbanismo donde se me indica que debo
presentar una nueva solicitud, esta vez con un modelo 001, para obtener copia del requerido
expediente, cosa que realizo el mismo día 26/02/2024 con documento de registro de entrada
número 2024011026. Quinto: Que con fecha 12/03/2024 el Sr. Teniente Alcalde del Área de
Gobierno de, entre otras cosas, "Transparencia", resuelve informarme con notificación
NE/38000178/1342/000014746 que, puesto que "el expediente se encuentra en diligencia de
archivo, ya no se desprende de la documentación adjunta, la comisión de una infracción
urbanística", ignorando todas las notificaciones y pruebas gráficas presentadas y no
atendiendo a mi derecho reconocido de acceso al expediente como interesado.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 5 de abril de 2024, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso al Ayuntamiento de Arona tiene la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Arona no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de abril de 2024. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 12 de marzo de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al expediente 17/2022
DUAPREVIAS relativo a denuncia por vallado de un solar del municipio, estudiada la
resolución reclamada, el resto de documentación presentada por el ahora reclamante y hecha
una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VII.- Al no haber contestado al requerimiento de este Comisionado, no haber remitido el
expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Arona en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Resolución
número 2024/2009, de 12 de marzo de 2024, que le fuera notificada en esa misma fecha,
del Teniente de Alcalde del Área de Gobierno de Educación, Cultura, Deportes, Juventud,
Transparencia y Modernización del Ayuntamiento de Arona, que resuelve la solicitud de
información de 26 de febrero de 2024, y relativa al expediente 17/2022 DUAPREVIAS
sobre denuncia por vallado de un solar del municipio.
2. Requerir al Ayuntamiento de Arona para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Arona a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación
acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la
presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Arona para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Arona que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Arona no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.