Intersindical Canaria solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad información sobre la situación de un acuerdo de la Mesa Sectorial de Justicia de 2012. El reclamante alegó que la respuesta administrativa era insuficiente y no abordaba lo solicitado. El Comisionado de Transparencia desestimó la reclamación considerando que la administración ya había respondido y que el derecho de acceso no obliga a generar información nueva.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a obtener información ya existente y no faculta para obligar a la administración a elaborar información nueva o informar sobre actuaciones futuras.
2
La normativa específica de los representantes de los trabajadores (EBEB) no constituye un régimen jurídico alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información de la Ley de Transparencia.
3
La aplicación de límites al acceso a la información requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
4
El derecho de libertad sindical incluye el derecho de información de los representantes sindicales, el cual es esencial para el ejercicio efectivo de sus funciones.
Texto completo
R2024000200
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a acuerdo de la Mesa Sectorial de
Justicia.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
Representantes sindicales. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Desestimatoria. Origen:
Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en su
condición de representante de Intersindical Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de
información formulada a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia,
por Intersindical Canaria (CIF G38365946), el 2 de enero de 2024 (R.G. 3792/2024 y
RGE/1197/2024) y relativa al acuerdo adoptado por la Mesa Sectorial de Justicia en sesión
celebrada el 26 de julio de 2012 en relación al escrito del pasado 30 de noviembre de 2023.
Esta reclamación se tramitó bajo la referencia R2024000075.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Que a la vista del escrito presentado el pasado 30 de noviembre de 2023 por INTERSINDICAL
CANARIA, sobre la denuncia del ACUERDO ADOPTADO POR LA MESA SECTORIAL DE JUSTICIA,
EN SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 26 DE JULIO DE 2012, RELATIVOA DIVERSOS ASPECTOS DEL
CURSO DE INICIACIÓN TEÓRICO – PRÁCTICO QUE DEBEN SUPERAR LOS ASPIRANTES QUE
QUEDEN ADMITIDOS EN LA BOLSA DE FUNCIONARIOS INTERINOS DE LOS CUERPOS DE
MÉDICOS FORENSES, GESTIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA, TRAMITACIÓN PROCESAL Y
ADMINISTRATIVA Y AUXILIO JUDICIAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE
LA ACTIVIDAD TUTORIZADORA DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS EN PRÁCTICAS, por el
Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia se nos informe en qué situación se encuentra el acuerdo a la vista del escrito
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
presentado y cuál es el procedimiento a seguir para buscar una solución de acuerdo con la
normativa vigente.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de febrero de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Cuarto. – El 4 de abril de 2024, con registro de entrada número 2024-0001021, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la
entidad reclamada comunicando haber dado respuesta mediante Resolución Nº 560/2024, de
26 de marzo, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia,
notificada al ahora reclamante el día 3 de abril de 2024. Examinada la documentación
presentada este Comisionado dictó su Resolución R2024000075, de 16 de abril de 2024,
declarando la terminación del procedimiento sin perjuicio de la tramitación de la reclamación
de referencia R2024000200 interpuesta por el mismo reclamante el 4 de abril de 2024 contra
la respuesta recibida, que es la que ahora nos ocupa.
Quinto.- En dicha Resolución Nº 560/2024, de 26 de marzo, de la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia, el 4 de abril de 2024 se contesta al ahora
reclamante manifestando que se ha accedido a lo solicitado por el ahora reclamante
comunicándole la siguiente información contenida en el informe del servicio competente de
esta Dirección General, que a continuación se transcribe:
"Primero.- Que se ha convocado a …, en su calidad de representante Sindical de Intersindical
Canaria, miembro de la Mesa Sectorial de Justicia y miembro del Comité de Huelga del Instituto
de Medicina Legal y Ciencia Forense de Santa Cruz de Tenerife, a las siguientes reuniones:
• Reunión de la Mesa Sectorial de Justicia de Canarias en Fecha 16 de febrero de 2024.
• Reunión del Comité de Huelga del IMLCF en fecha 30 de enero de 2024
• Reunión del Comité de Huelga del IMLCF en fecha 20 de febrero de 2024.
Segundo.- En las referidas convocatorias, se ha dado cumplida información al respecto de las
materias objeto de los distintos requerimientos, encontrándose la mayoría de ellos en trámite o
ejecutados como es conocedor el solicitante.
Tercero.- Que el Servicio de Relaciones Laborales y Organización no contó con Jefatura de
Servicio desde mayo de 2023 hasta el 19 de enero de 2024. Además de contar con bajas por IT
y hasta 8 puestos sin cobertura en el servicio, como también es conocedor ….
Cuarto. - Que a inicios de febrero, el Jefe de Servicio, en conversación telefónica mantenida de
con …, le comunicó su disposición a mantener una comunicación permanente con el servicio a
través de las distintas vías previstas para ello. De lo que se da traslado al Comisionado de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Transparencia para su conocimiento.”
Sexto.- En la presente reclamación el ahora reclamante alega, entre otros, que:
“Que no se me da traslado de la información solicitada, que sorprendente se remite que se nos
han convocado a las reuniones que se indican a continuación.
• Mesa sectorial de Justicia de 16 de febrero de 2024, cuyo orden del día era la negociación del
calendario laboral de Justicia de 2024, y que sorprendentemente en el apartado de ruegos y
preguntas, trasladamos entre otras cosas que se nos diera respuesta a los escritos presentados.
Ruegos y preguntas que enviamos vía email el pasado 19 de febrero a petición de la
administración, sin respuesta hasta la fecha. (Copia de email remitido al JEFE DE SERVICIOS),
por lo tanto nada tiene que ver con lo solicitado.
• Reuniones del Comité de Huelga de IML de Tenerife de fecha 30 de enero y 24 de febrero, en
donde solo se trató lo relacionado con el preaviso de huelga, por lo tanto nada tiene que ver
con lo solicitado.
En ninguna de las reuniones se no ha dado traslado de la información de los distintos
requerimiento, porque ni siquiera se han tratado los asuntos que son objeto de la presente
reclamación en el orden del día, y después de casi dos meses estamos a la espera de la
respuestas de los ruegos y preguntas de la mesa de 16 de febrero.
Recordarle al Centro Directivo que en la mesa sectorial celebrada el pasado día 1 de abril,
tampoco se trataron en el orden del día dichos asuntos.
Por lo tanto se demuestra que no hay voluntad por parte de la administración a darnos
traslado de la información solicitada.”
Séptimo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de abril de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Octavo. – A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
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Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de abril de 2024. Toda vez que la
reclamación contra la que se reclama es de 26 de marzo de 2024, notificada el 3 de abril de
2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- La solicitud de información se realizó por un representante sindical. La Constitución
española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y
asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción
de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus
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funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical.
A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto
aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación
de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo
1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
V.- Téngase en cuenta la Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección tercera, que desestima el recurso
interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional (Sección séptima), de 23 de noviembre de 2018, que
desestimó el recurso de apelación 53/2018 formulado por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria confirmado la sentencia número 49/2018, de 27 de marzo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 que desestima el recurso 36/2016
contra las resoluciones del CTBG R/0144/2016, de 23 de junio de 2016 y R/0230/2016, de 24
de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
agosto de 2016, que se confirman por ser conformes a derecho.
El Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de octubre de 2019, admitió el recurso de casación
declarando que la cuestión que presenta interés casacional al objetivo para la formación de la
jurisprudencia, consiste en interpretar la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con
el artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por
Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, a fin de determinar si el citado artículo 40.1
del Estatuto prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En el fundamento jurídico segundo de su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de
2020, el Tribunal Supremo recoge que “el desplazamiento de las previsiones contenidas en la
Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo
relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse,
exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades
existentes en un ámbito o métrica determinada, creando así una regulación autónoma en
relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse.”
Y tras reproducir las letras a) y f) del artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público manifiesta que “a juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene
un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información
contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso al a información que las Juntas de
Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los empleados que
representan y la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las juntas de
Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos,
entre ellos “la evolución de las retribuciones del personal”. Una interpretación flexible de esta
norma permitiría entender que bajo la expresión “evolución de las retribuciones” se incluyen las
variaciones que se producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto.
Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no
impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que
inciden directamente en la retribución del personal al que representan. El mero hecho de ser
destinatario natural de una información concreta no equivale a limitar su derecho a solicitar
una información pública distinta.”
Concluyendo que “En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el
contenido de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no
se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno”.
Frente a la posible aplicación de los límites del artículo 14.1, letra e) y g) la Audiencia Nacional
consideró que la información solicitada, referida a los criterios seguidos para el reparto de los
incentivos, no afecta a terceros ni a la normativa de protección de datos. Tampoco consideró
acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la inspección de persecución
del fraudulento fiscal o tenga trascendencia tributaria.
El Alto Tribunal considera que “si la Administración considerase que la información solicitada
puede interferir o poner en riego una actividad inspectora en curso, la Ley permite en su
artículo 16 la posibilidad de establecer límites parciales a la información que se proporciona,
razonando concretamente las causas que impiden acceder a parte de la información solicitada,
lo que no es posible sostener es que toda información relacionada con el reparto de la
productividad, incluso respecto de ejercicios ya cumplidos, debe ser excluida.
Por ello, este Tribunal considera, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores,
que la información solicitada podría haberse proporcionado de forma que no se pusiese en
peligro la actividad inspectora, y, en todo caso, si la Administración consideraba que algún
extremo concreto podría suponer un peligro real en la lucha contra el fraudulento fiscal,
debería haberlo justificado de forma expresa y detallada, explicado las razones por las que
dicha información constituía un peligro para la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o el desarrollo de la actividad investigadora del
fraudulento fiscal.
Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la
información requiere su justificación expresa y detalle que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida.”
VI.- El Tribunal Supremo estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que
respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el
procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como
supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de
acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición
adicional primera apartado segundo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que
existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de
los
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sujetos legitimados y/o el contendido y límites de la información que puede proporcionarse.
El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el
Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que
desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o
condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con
aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe.”
VII.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre el
estado en que se encuentra el acuerdo adoptado por la Mesa Sectorial de Justicia en sesión
celebrada el 26 de julio de 2012 en relación al escrito del pasado 30 de noviembre de 2023 y
procedimiento a seguir, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante
una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de
existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VIII.- Estudiada la documentación presentada por el ahora reclamante así como la respuesta
dada por la entidad reclamada, en la que además de relacionar las diferentes reuniones de la
Mesa Sectorial de Justicia y del Comité de Huelga del IMLCF a las que se ha convocado al
solicitante de la información, se manifiesta que se ha accedido a lo solicitado y que por parte
del Servicio competente en la materia existe plena disposición a mantener una comunicación
permanente a través de las distintas vías previstas para ello, es importante resaltar que el
derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar
a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información
debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por
ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un
determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la
realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en
el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en
su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que
pueda actuar en consecuencia.
Es por ello que esta comisionada no puede más que desestimar la reclamación en los términos
en que ha sido presentada sin perjuicio de que el ahora reclamante pueda presentar una
nueva solicitud requiriendo la información de la que presuma su existencia y que no le haya
sido comunicada, y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su
caso se le dé, presente una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio
del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o
desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los
hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la
Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada el 4 de abril de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
actuando en su condición de representante de Intersindical Canaria, contra la Resolución nº
560/2024, de 26 de marzo, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia, y relativa al acuerdo adoptado por la Mesa Sectorial de Justicia en sesión celebrada
el 26 de julio de 2012 en relación al escrito del pasado 30 de noviembre de 2023.