Se solicitó a la Universidad de La Laguna documentación detallada sobre el contrato de la aplicación PROTECNUS. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de los plazos, pero termina el procedimiento ya que la Universidad finalmente entregó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Universidad de La Laguna incumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud de acceso a la información, operando el silencio administrativo negativo.
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Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no respetó los plazos establecidos en el artículo 46 de la LTAIP.
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La respuesta de la Universidad se considera extemporánea al haber sido remitida durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
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Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al obtenerse la información solicitada.
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El Comisionado advierte que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000204
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Universidad de La Laguna relativa al contrato para la implementación de la aplicación
informática PROTECNUS.
Palabras clave: Universidades. Universidad de La Laguna. Información sobre los contratos.
Sentido: Estimatoria Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Universidad de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta
de la solicitud de información formulada a la Universidad de La Laguna, el 2 de marzo de 2024
(R.E. 2024-22221) y relativa al contrato para la implementación de la aplicación informática
PROTECNUS.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que “según datos facilitados por esta
Secretaría General acerca del gasto anual que va a suponer para la Universidad de La Laguna la
implantación de la aplicación informática PROTECNUS, que asciende a unos 60.000 euros
anuales. Entendiendo que el desarrollo de una aplicación informática es un servicio y que la
cuantía supera con creces los 15.000 euros (máximo para ser considerado contrato menor)”,
solicitó:
“• Consultas preliminares de mercado, si se ha pedido opinión a expertos.
• La memoria justificativa del contrato y el informe de insuficiencia de medios en los contratos
de servicios, así como el documento de aprobación del expediente.
•La justificación del procedimiento si no ha sido un concurso abierto o restringido.
•Los anuncios de: información previa, licitación, de adjudicación y de formalización. Con enlaces
a los boletines en los que se haya publicado.
• Pliegos técnicos y administrativos.
•Objeto detallado y duración del contrato.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de abril de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso a la Universidad de La Laguna se le dio la consideración de interesado en
el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Tercero.- El 30 de abril de 2024, con registro número 2024-001779, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Universidad de
La Laguna informando haber dado respuesta al ahora reclamante mediante Resolución de la
Secretaría General de fecha 26 de abril de 2024.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las
universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 8 de abril de 2024. Toda vez que la solicitud fue
realizada el 2 de marzo de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto
para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Universidad de La Laguna el 30 de abril de
2024, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 2 de marzo de 2024, si
bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario,
la Universidad de La Laguna ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones
cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo
dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es
otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
contra la falta de respuesta de la solicitud de información formulada a la Universidad de La
Laguna, el 2 de marzo de 2024 y relativa al contrato para la implementación de la aplicación
informática PROTECNUS, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su
objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública.
2. Instar a la Universidad de La Laguna a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Universidad de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar una nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Universidad de La Laguna no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.