Pérdida de objeto 22/05/2024 · 44 días en resolverse

Terminación de reclamación por silencio administrativo sobre informe de mortalidad de avifauna en Gran Canaria

Intersindical Canaria solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria un informe sobre mortalidad de avifauna protegida por colisión con aerogeneradores (2018-2022). Ante la falta de respuesta, se reclamó el silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declara la terminación del procedimiento ya que el Cabildo finalmente respondió inadmitiendo la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de los cabildos insulares según la LTAIP.
2 Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de información en el plazo legal de un mes.
3 La solicitud de acceso a la información se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo solicitados.
4 El procedimiento de reclamación se declara terminado por pérdida de objeto, dado que la administración emitió una respuesta expresa (inadmisión) durante el trámite.
5 La terminación del procedimiento no impide que el interesado presente una nueva reclamación si considera inadecuada la respuesta recibida.

Texto completo

R2024000210 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria relativa al informe sobre mortalidad de avifauna protegida por colisión con aerogeneradores en la isla de Gran Canaria en el periodo de 2018-2022. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Aerogeneradores. Mortalidad avifauna protegida. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de representante de Intersindical Canaria en el Cabildo de Gran Canaria,, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria, el 5 de febrero de 2024 (2024008900) y relativa al informe sobre mortalidad de avifauna protegida por colisión con aerogeneradores en la isla de Gran Canaria en el periodo de 2018-2022. Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó: “Como representante de Intersindical Canaria en el Cabildo de Gran Canaria, se solicita acceder al trabajo realizado por la Consejería de Medio Ambiente, Energía, Clima y Conocimiento que se denomina INFORME SOBRE MORTALIDAD DE AVIFAUNA PROTEGIDA, POR SUPUESTA COLISIÓN CON AEROGENERADORES, EN LA ISLA DE GRAN CANARIA, EN EL PERIODO 2018- 2022.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de abril de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 22 de mayo de 2024, con registro de entrada número 2024-002314, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación del Cabildo Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Insular de Gran Canaria informando, entre otros, haber dado respuesta a la ahora reclamante el 2 de mayo de 2024, notificándole el Decreto nº CGC/2024/3433, de la de la consejera de Área de Administración Pública y Transparencia, por el que se inadmite el acceso a la información solicitada. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de abril de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 5 de febrero de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Estudiada la documentación presentada por el Cabildo Insular de Gran Canaria en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación en la que la consejera de Área de Administración Pública y Transparencia informa que se dio respuesta a la reclamante, este Comisionado no puede más que declarar la terminación del procedimiento de reclamación al haber sido contestada la solicitud de información. Ello no es óbice para que si no está conforme con la respuesta recibida presente una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de representante de Intersindical Canaria en el Cabildo de Gran Canaria, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria, el 5 de febrero de 2024, y relativa al informe sobre mortalidad de avifauna protegida por colisión con aerogeneradores en la isla de Gran Canaria en el periodo de 2018-2022, por haber perdido su objeto al haberse contestado la solicitud formulada. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar una nueva reclamación en plazo ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.