Inadmitida 30/11/2023

Inadmisión de reclamación por solicitud de reconocimiento de competencia digital docente al no constituir acceso a información pública

Una docente solicitó a la Consejería de Educación el reconocimiento de su competencia digital docente (nivel B2) basándose en su formación y experiencia. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias inadmitió la reclamación porque la solicitud no pedía acceso a información existente, sino la realización de un acto administrativo de reconocimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información garantiza la obtención de documentación ya existente, no la gestión de trámites administrativos o reconocimientos de competencias.
3 La solicitud de reconocimiento de la competencia digital docente no constituye una demanda de información pública al no requerir la entrega de un documento o archivo preexistente.
4 La petición queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley canaria 12/2014 al no versar sobre el acceso a información en posesión del organismo.

Texto completo

R2024000217 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes relativa al reconocimiento de la competencia digital docente. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes. Concepto de información pública. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Turismo, Industria y Comercio, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 9 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx , al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la entonces denominada Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes el 29 de julio de 2022, reiterada el 12 de abril de 2023, relativa al reconocimiento de la competencia digital docente. Segundo.- En concreto la ahora reclamante tras exponer que: “PRIMERO: Que según se recoge en mi porfolio de formación como docente en la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, cuento al día de la fecha con varias actividades formativas con una duración muy superior a 70 horas (más de 400 horas), impartidas y reconocidas para este fin por la Administración educativa, así como la acreditación para la capacitación en el uso de entornos virtuales de aprendizaje... SEGUNDO: Que según se recoge en mi expediente personal tengo más de cuatro años de experiencia en impartición de docencia a través de entornos virtuales de aprendizaje en el CEAD Santa Cruz de Tenerife, que evidencian la puesta en práctica de mi competencia digital. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en la Resolución de 1 de julio de 2022, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación sobre la certificación, acreditación y reconocimiento de la competencia digital docente”, solicitó que “previo los trámites oportunos, se reconozca, a efectos de la certificación, acreditación y reconocimiento de la competencia digital docente, la formación y servicios prestados en esta Administración educativa y se proceda al reconocimiento de mi competencia digital docente correspondiente (nivel B2).” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que por la entonces denominada Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes se proceda al reconocimiento de la competencia digital docente correspondiente, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la entonces denominada Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes el 29 de julio de 2022, reiterada el 12 de abril de 2023 relativa al reconocimiento de la competencia digital docente, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.