Se solicitó a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura el texto de la fase II del catálogo de símbolos, calles y monumentos franquistas en Canarias. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información, siempre que esta exista, debido a la falta de respuesta y alegaciones del organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible.
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El derecho de acceso a la información pública permite obtener documentos ya existentes, pero no faculta para obligar a la Administración a elaborar información nueva o realizar informes a posteriori.
3
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, según el artículo 21 de la Ley 39/2015 y el artículo 46 de la LTAIP.
4
Ante la ausencia de respuesta y de expediente por parte de la Consejería, no es posible determinar si la información incurre en causas de inadmisión o límites al acceso.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de su entrega.
Texto completo
R2024000218
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Universidades,
Ciencia e Innovación y Cultura relativa al catálogo de símbolo, calles, monumentos y
menciones franquistas en el ámbito de Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y
Cultura. Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Cultural.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 9 de enero de 2024 (R.G. 38083/2024
RGE/14157/2024) y relativa al catálogo de símbolo, calles, monumentos y menciones
franquistas en el ámbito de Canarias.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó “consultar el texto de la fase II del
CATÁLOGO DE SÍMBOLOS, CALLES, MONUMENTOS, Y MENCIONES FRANQUISTAS EXISTENTES
EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE CANARIAS.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se requirió, el 23 de abril de 2024, a la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, para que en el plazo
máximo de 15 días enviase copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información. Con fecha 25 de abril de 2024 y registro de entrada 2024-001480, desde la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia
y Seguridad, informan que la solicitud de acceso a la información del 9 de enero de 2024 “…se
reasignó, por razón de competencias, a la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Cultural de la
Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura, el 10 de enero, fecha esta en la
que se comunicó al solicitante mediante correo electrónico, que se adjunta acompañado del
justificante de reasignación mediante comunicación interna.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se requirió el 15 de mayo de 2024 para que
en el plazo máximo de 15 días remitiese copia completa y ordenada del expediente de acceso
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a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de
Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura tiene la consideración de interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los
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efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de abril de 2024. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 10 de enero de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a información
sobre el catálogo de símbolo, calles, monumentos y menciones franquistas en el ámbito de
Canarias, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a
la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
V.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al
reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación.”
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, estableciendo su artículo 47 que “1. La resolución que se adopte
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podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la
modalidad de acceso a la información solicitada”.
VII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información, no haber remitido el
expediente de acceso ni realizado alegación alguna la Consejería de Universidades, Ciencia e
Innovación y Cultura en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información
más precisa que nos permita conocer si la información solicitada está incursa en causa de
inadmisión de las recogidas en el artículo 43 de la LTAIP o afectada por los límites al acceso
contenidos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta
a la solicitud de información formulada a la Consejería de Universidades, Ciencia e
Innovación y Cultura el 10 de enero de 2024, y relativa al catálogo de símbolo, calles,
monumentos y menciones franquistas en el ámbito de Canarias.
2. Requerir a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura para que haga
entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida
en el apartado anterior siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal
información, se le informe sobre tal inexistencia.
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3. Requerir a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura para que cumpla con
el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.