TAGUA, S.L. solicitó al Ayuntamiento de San Miguel de Abona información sobre la recepción de la urbanización Golf del Sur y la adjudicación del servicio de agua. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al ayuntamiento a entregar la documentación existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la hace accesible según la LTAIP.
2
El derecho de acceso se limita a información ya existente, no facultando al ciudadano a obligar a la Administración a elaborar nuevos informes o motivar decisiones pasadas.
3
La falta de respuesta del Ayuntamiento en el plazo legal dio lugar a un silencio administrativo negativo, habilitando la reclamación en plazo.
4
Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, no se han podido acreditar causas de inadmisión o límites al acceso a la información.
5
En caso de contener datos personales, el Ayuntamiento debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2024000225
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Miguel de
Abona relativa a la recepción de la urbanización Golf del Sur y a la adjudicación del servicio
de abastecimiento de agua.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Miguel de Abona. Información en
materia de ordenación del territorio. Información en materia de procedimientos y servicios.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Miguel de Abona, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de TAGUA, S.L., al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud
de información formulada al Ayuntamiento de San Miguel de Abona el 22 de noviembre de
2023, (2023-E-RE-5802), y relativa a la recepción de la urbanización Golf del Sur y a la
adjudicación del servicio de abastecimiento de agua.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“▪ Se nos notifique formalmente el acto en virtud del cual se recepcionó la urbanización Golf del
Sur.
▪ Se nos informe acerca del título jurídico en virtud del cual se está prestando en la actualidad
el servicio municipal de abastecimiento de agua domiciliaria en dicha urbanización.
▪ Se nos informe acerca de la tramitación por esa Corporación de expediente para la
adjudicación del contrato de concesión de los servicios de abastecimiento de agua en la
urbanización Golf del Sur.
▪ Se dé al interesado traslado de dicho acto de recepción, del título jurídico referido y, en su
caso, del expediente que se tramite en esa Corporación para la licitación del contrato de
concesión de los servicios de abastecimiento de agua en la urbanización Golf del Sur, se
permita su acceso y visualización telemática o presencial en las dependencias del
ayuntamiento de San Miguel de Abona, así como la obtención de las copias que resulten
pertinentes.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 25 de abril de 2024 se le solicitó, en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de San Miguel
de Abona tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de abril de 2024. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 22 de noviembre de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud,
esto es, acceso a información sobre la recepción de una urbanización y sobre el servicio de
abastecimiento de agua, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante
una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de
existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- Ahora bien, la ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo
permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a
elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en
su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos esta comisionada entiende que, en su caso, debe indicarse a los
reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en
consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
VIII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
IX.- Al no haber contestado la solicitud, no haber remitido el expediente de acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
información ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de San Miguel de Abona en el
trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas
en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados
en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por TAGUA, S.L. contra la falta de respuesta a la solicitud
de información formulada al Ayuntamiento de San Miguel de Abona el 22 de noviembre de
2023, y relativa a la recepción de la urbanización Golf del Sur y a la adjudicación del
servicio de abastecimiento de agua.
2. Requerir al Ayuntamiento de San Miguel de Abona para que haga entrega a la reclamante
de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días
hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se
le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de San Miguel de Abona a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de San Miguel de Abona para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de San Miguel de Abona que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona no sea considerada adecuada a la
petición de información formulada.