Se solicitó al Comisionado de Transparencia de Canarias que obligara a la Consejería de Transición Ecológica y Energía a dictar una resolución expresa sobre la incoación de un expediente contra Endesa. El solicitante alegó indefensión por falta de respuesta. El Comisionado inadmitió la reclamación porque pedir una resolución administrativa no constituye una solicitud de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser el acceso a una información ya existente y en posesión del organismo receptor.
3
La petición de que la Administración dicte una resolución expresa no constituye una demanda de información preexistente, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
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La LTAIP actúa únicamente como garante del acceso a documentación que ya obre en poder del órgano reclamado y no como mecanismo para exigir resoluciones de expedientes administrativos.
Texto completo
R2024000226
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Transición
Ecológica y Energía relativa a que se dicte resolución expresa tras la petición de incoación de
expediente informativo a la entidad ENDESA.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica y Energía. Concepto
de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Turismo, Industria y Comercio, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Transición Ecológica y
Energía el 18 de diciembre de 2023, y relativa a que se dicte resolución expresa tras la
petición de incoación de expediente informativo a la entidad ENDESA.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante tras exponer que:
“Mediante el presente y en base al artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vengo a solicitar
Resolución Expresa, por lo todo lo expuesto en mi escrito de f echa 22/06/2023 con nº de
registro 1208060, en el que se solicita que se abra expediente informativo y se requiera
documentación, a la entidad Endesa, sobre posible incumplimiento, de lo estipulado en el RD
1955/2000, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,
suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, más
concretamente en lo recogido en el artículo 83 del referido Real Decreto, acerca de la
documentación exigida para el cambio de titularidad de contrato de suministro eléctrico.
A mayor abundamiento de todo lo expuesto, vengo a manifestar que es en la misma web de la
Consejería de Transición Ecológica y Energía, del Gobierno de Canarias, donde se recogen los
requisitos exigidos en el artículo 83 del Real Decreto 1955/2000 y su deber de cumplimiento.
La falta de Resolución Expresa, también viene a producir una evidente indefensión ante los
posibles actos que puedan ser recurribles, ya que en escrito recibido de fecha 16/06/2023, al
carecer de información sobre pie de recurso, no se indica el tipo de recursos admisibles ni los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
plazos o ante quien debe interponerse”, solicitó “RESOLUCIÓN EXPRESA, SEGÚN TODO LO
EXPUESTO.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que por la entonces denominada
Consejería de Transición Ecológica y Energía se proceda a dictar resolución expresa tras la
petición de incoación de expediente informativo a la entidad ENDESA, parece claro que no
nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Transición Ecológica y
Energía el 18 de diciembre de 2023, y relativa a que se dicte resolución expresa tras la
petición de incoación de expediente informativo a la entidad ENDESA, por inexistencia de
solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las
previsiones de la LTAIP.