Se solicitó a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familia información sobre la incorporación de 11 médicos para valoraciones de discapacidad. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos administrativos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la convierte en información pública accesible según la LTAIP.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no obtener respuesta en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
La falta de alegaciones y de remisión del expediente por parte de la Administración impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2024000230
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Bienestar Social,
Igualdad, Juventud, Infancia y Familia, relativa a la incorporación de médicos para las
valoraciones del grado de discapacidad.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud,
Infancia y Familia.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familia, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad,
Juventud, Infancia y Familias, el 12 de marzo de 2024 (R.G. 462952/2024 y RGE/166287/2024)
y relativa a la incorporación de médicos para las valoraciones del grado de discapacidad.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer:
“Que en el Debate del Estado de la Nacionalidad Canaria el presidente del Gobierno de
Canarias detalló que se incorporan 11 médicos nuevos para acelerar las valoraciones del grado
de discapacidad.”
Solicitó:
“a) Información acerca de la incorporación de dichos médicos: fecha de incorporación,
especificación del proceso selectivo, si han sido “trasladados” o cedidos de otras
Administraciones (especialmente el SCS) definición de en qué concepto o en base a qué
convenio. Si han sido trasladados o cedidos, información acerca de cuál es su plaza básica y
tipo de relación contractual (estatutario fijo, interino, eventual, órgano de dependencia, …)
b) Si la incorporación de estos médicos no ha sido mediante proceso selectivo, existiendo un
proceso actual selectivo en Función Pública, información acerca de por qué estas plazas no han
salido a concurso.
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c) Información acerca de si se ha propuesto modificación de la RPT a propósito de la
incorporación de estos médicos
d) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 25 de abril de 2024 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de
Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familia tiene la consideración de interesada en
el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Cuarto. - A la fecha de emisión de esta resolución no se ha recibido expediente alguno ni se
han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de abril de 2024. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 12 de marzo de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud,
esto es, la incorporación de médicos para las valoraciones del grado de discapacidad, y hecha
una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
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VI.- Al no haber realizado alegación alguna la entidad reclamada en el trámite de audiencia ni
remitir el expediente de acceso, no es posible disponer de una información más precisa que
nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la falta
de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Bienestar Social,
Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, el 12 de marzo de 2024, y relativa a la
incorporación de médicos para las valoraciones del grado de discapacidad.
2. Requerir a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, para
que remita a la reclamante, en el plazo de 15 días hábiles, la información referida en el
apartado anterior siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal
información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, a que
en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, para que
cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.