Se solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote el expediente y la licencia del evento del 8 de marzo de 2024 en Tahíche. El recurrente alegó que la respuesta inicial no incluía la documentación solicitada. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por respuesta extemporánea, pero termina el proceso ya que la información fue finalmente entregada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 1666/2024, de 21 de marzo de 2024, que le fuera notificada el 15 de abril de 2024, del Cabildo de Lanzarote, la cual resuelve la solicitud de información de 14 de marzo de 2024 (R.E. 2024-E-RC-3671), y relativa al expediente del evento realizado el 8 de marzo de 2024 en el parque de la Familia en Tahíche.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Se me facilite copia del expediente en el que se haya tramitado el evento y copia de la licencia municipal que se haya obtenido en relación con el espectáculo público organizado el pasado día 8 de marzo por el área de Bienestar Social en Tahíche.”
Tercero.- En la presente reclamación alega entre otros que:
“Se nos da acceso mediante resolución notificada el 15/4/2024 pero no se da traslado de documentación alguna relativa al expediente ni convenio alguno de cooperación entre ambas administraciones ni documentación relativa al evento, el cual se somete a las autorizaciones y documentación exigida por la Ley 7/2011 de espectáculos públicos de Canarias y su reglamento 86/2013.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 26 de abril de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Lanzarote se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 13 de junio de 2024, con registro de entrada número 2024-002662, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la corporación insular informando, entre otros, haber dado nueva respuesta al ahora reclamante el 31 de mayo de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima.El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que
1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación socialEn su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de abril 2024. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 21 de marzo de 2024, notificada el 15 de abril de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 13 de junio de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 18 de abril de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Cabildo Insular de Lanzarote ha procedido a dar traslado de la información transcurrido el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Resolución número 1666/2024, de 21 de marzo de 2024, relativa al expediente del evento realizado el 8 de marzo de 2024 en el parque de la Familia en Tahíche, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
- Instar al Cabildo Insular de Lanzarote a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar al Cabildo Insular de Lanzarote que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.