Se solicitó a la Dirección General de la Función Pública el acceso a enunciados de pruebas selectivas para Arquitectos Técnicos. El solicitante alegó que el acceso fue parcial ya que la administración denegó parte de la información por no estar digitalizada. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
La falta de digitalización de los documentos no constituye una causa válida para denegar el acceso a la información pública.
3
Ante la ausencia de alegaciones de la Administración, se aplica la regla de ponderar el interés público frente a los datos personales, procediendo a la anonimización de estos últimos si fuera necesario.
4
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000239
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a enunciados de las pruebas
selectivas convocadas para ingresar en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio,
Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos, especialidad Arquitectos Técnicos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Dirección General de la Función Pública. Información en materia de
empleo en el sector público. Procesos selectivos. Acceso a enunciados.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria
parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de marzo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de la Función Pública,
el 10 de febrero de 2024 (R.G. 245791/2024 y RGE/96103/2024), y relativa a enunciados de las
pruebas selectivas convocadas para ingresar, por el sistema general de acceso libre, en el
Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos
(Grupo A, Subgrupo A2), especialidad Arquitectos Técnicos. Esta resolución se está tramitó
bajo lar referencia 2024000183.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó los enunciados de los ejercicios nº3
(supuestos prácticos) y nº4 (prueba de idioma inglés) de las pruebas selectivas convocadas
para ingresar, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de
Grado Medio, Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos (Grupo A, Subgrupo A2),
especialidad Arquitectos Técnicos (convocadas por Resolución de 11 de abril de 2018, BOC-A-
2018-075-1816) y las convocadas anteriormente por Orden de 12 de mayo de 2010, BOC-A-
2010-097-2828).
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 26 de marzo de 2024 se le solicitó a la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, en el plazo máximo
de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
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informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos, sin
que por parte de la misma se diese contestación alguna.
Cuarto.- Con fecha 18 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, una nueva reclamación del mismo reclamante en este caso contra la
respuesta de 17 de abril de 2024 de la Dirección General de la Función Pública, que resuelve la
referida solicitud de información formulada el 10 de febrero de 2024, estimando parcialmente
el acceso.
Quinto.- A la vista de la documentación recibida el 18 de abril de 2024, esta comisionada dictó
su Resolución 2024000183, de 9 de julio de 2024, estimando formalmente la reclamación y
declarando la terminación del procedimiento al haber sido contestada la solicitud de acceso.
Sexto.- En la respuesta de 17 de abril de 2024 de la Dirección General de la Función Pública,
que resuelve la referida solicitud de información formulada el 10 de febrero de 2024, se
manifiesta que:
“En relación a su solicitud PAJS/31014/2024 de fecha 10/02/2024, adjunto se remite:
1.- Ejercicio de inglés de la Convocatoria de 2018
2.- Ejercicios prácticos de la Convocatoria de 2010.
Los enunciados del resto de ejercicios no están digitalizados, por lo que en el momento actual,
no es posible su entrega.”
Séptimo.- En la nueva reclamación, de referencia 2024000239, interpuesta contra la citada
respuesta de 17 de abril de 2024 de la Dirección General de la Función Pública, el reclamante
alega que: “Se me da acceso de manera parcial y fuera de plazo a la solicitud de información
PAJS/31014/2024 de fecha 10/02/2024, y cuya reclamación se realizó ante ese comisionado.
NO se me facilita el acceso a total, debido a: "Los enunciados del resto de ejercicios no están
digitalizados, por lo que en el momento actual, no es posible su entrega." A tenor de los dos
ejercicios a los que he tenido acceso se trataría de digitalizar unas 10 páginas. Ruego me de
acceso en formato digital, aunque de ello se derive el pago de tasa, y si no fuera posible, en su
formato original a través de vía postal.”
Octavo.- Examinada la nueva reclamación, interpuesta contra la referida respuesta de 17 de
abril de 2024 de la Dirección General de la Función Pública y en base a los artículos 54 y 64 de
la LTAIP el 7 de mayo de 2024 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad
tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
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estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Noveno.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de abril de 2024. Toda vez que la
reclamación contra la que se reclama es de 17 de abril de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
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IV.- Examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a enunciados de
pruebas selectivas, y vista la documentación obrante en el expediente es evidente que
estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de información
que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- Al no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna la Consejería de
Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad en el trámite de audiencia, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si la información
solicitada está incursa en causa de inadmisión de las recogidas en el artículo 43 de la LTAIP o
afectada por los límites al acceso contenidos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la respuesta
de 17 de abril de 2024 de la Dirección General de la Función Pública, que resuelve la
solicitud de información formulada el 10 de febrero de 2024, y relativa a enunciados de las
pruebas selectivas convocadas para ingresar, por el sistema general de acceso libre, en el
Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Arquitectos e Ingenieros
Técnicos (Grupo A, Subgrupo A2), especialidad Arquitectos Técnicos.
2. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para
que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la
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documentación referida en el apartado anterior siempre que esa documentación exista; y
para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a
que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante,
para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para
que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que
el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.