Inadmitida 26/04/2024

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad sobre solicitud de información del personal del Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma

Un concejal del PSOE solicitó al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma información sobre el personal que presta servicios en la entidad. Tras la respuesta de la alcaldía, interpuso reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, quien decide inadmitirla por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 26 de abril de 2024 contra una resolución de la alcaldía fechada el 19 de febrero de 2024.
2 El artículo 53 de la LTAIP fija un plazo máximo de un mes para interponer la reclamación desde la notificación del acto impugnado o el silencio administrativo.
3 Se determina que la reclamación se presentó fuera del plazo legal, lo que impide la entrada del asunto en el fondo del problema.
4 La inadmisión por extemporaneidad no impide que el interesado realice una nueva solicitud de información y, en su caso, recurra nuevamente en tiempo y forma.

Texto completo

R2024000261 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma relativa al personal que presta servicios para el ayuntamiento. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma. Fuera de plazo. Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 26 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de concejal del Grupo Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta de la alcaldía de fecha 19 de febrero de 2024 que da contestación a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma el 21 de diciembre de 2023 (2023-E- RE-1130), y relativa al personal que presta servicios para el ayuntamiento. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la 1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de abril de 2024. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 19 de febrero de 2024, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión. Ello no es óbice para que realice una nueva solicitud requiriendo la información que, presumiendo su existencia, no le haya sido facilitada y si no recibe respuesta en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud o no está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. 2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada el 26 de abril de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de concejal del Grupo Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, contra la Resolución de la Alcaldía de fecha 19 de febrero de 2024 que da respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma el 21 de diciembre de 2023, y relativa al personal que presta servicios para el ayuntamiento, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.