Un concejal del PSOE solicitó al Comisionado de Transparencia de Canarias que resolviera la falta de respuesta del Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma sobre subvenciones a la UD Fuerteventura. El Comisionado inadmitió la reclamación debido a que fue presentada fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se interpuso el 26 de abril de 2024 contra una solicitud de información formulada el 30 de marzo de 2024
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Los artículos 46 y 53 de la LTAIP fijan un plazo máximo de un mes para resolver la solicitud y otro mes para interponer la reclamación
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El Comisionado determina que la reclamación se presentó fuera del plazo legal para interponerla
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La inadmisión se basa estrictamente en el incumplimiento de los plazos procesales previstos en la Ley canaria 12/2014
Texto completo
R2024000271
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Fuencaliente de
La Palma relativa a las subvenciones concedidas a la Unión Deportiva Fuerteventura.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de concejal del Grupo
Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma
el 30 de marzo de 2024 (2024-E-RE-316), presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su
calidad de concejala del mismo grupo político que el reclamante, y relativa a las subvenciones
concedidas a la Unión Deportiva Fuerteventura.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada
ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración,
actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del
sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de abril de 2024. Toda vez que la
solicitud contra cuya falta de respuesta se reclama es de 30 de marzo de 2024, la reclamación
se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.
Ello no es óbice para que si en esta fecha no ha recibido respuesta a su solicitud presente una
nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información
pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la
reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 26 de abril de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad
de concejal del Grupo Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de Fuencaliente de
La Palma, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento
de Fuencaliente de La Palma el 30 de marzo de 2024 (2024-E-RE-316), presentada por
xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su calidad de concejala del mismo grupo político que el reclamante, y
relativa a las subvenciones concedidas a la Unión Deportiva Fuerteventura, toda vez que la
misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.