Inadmitida 30/11/2023

Inadmisión de reclamación por solicitud de gestión de acceso e informe técnico sobre la Fuente Santa que no constituye derecho de acceso a la información pública

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma que gestionara el acceso a la Fuente Santa y realizara un informe técnico. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye acceso a información pública existente, sino una petición de actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información garantiza la obtención de documentación ya existente en posesión del órgano reclamado.
3 La solicitud de que el Ayuntamiento gestione una autorización y contrate a un técnico para realizar un informe no se ajusta a la definición de acceso a información pública.
4 La petición queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP al no demandar información preexistente, sino la realización de gestiones y actos administrativos.

Texto completo

R2024000274 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma relativa a que se solicite al Cabildo Insular de La Palma autorización de acceso a la Fuente Santa y se realice un informe técnico. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma. Denuncias. Concepto de información pública. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de concejal del Grupo Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma el 26 de noviembre de 2023 (2023-E-RE-1035) y relativa a que se solicite al Cabildo Insular de La Palma autorización de acceso a la Fuente Santa y se realice un informe técnico. Segundo.- En concreto en la solicitud tras exponer que “Que ante las últimas declaraciones realizadas por parte del Ingeniero de caminos, canales y puertos, …, ante el informe de mediciones realizadas por el IGME sobre los diferentes acuíferos en la Isla de La Palma; informe del cual se desprende que la temperatura del agua de la Fuente Santa en el momento de la medición se encontraba a menos de 34 grados en todas sus pocetas. Que en el caso de ser cierto este extremo, el agua de la Fuente Santa, podría perder la propiedad o calificación de Agua Termal, con los perjuicios que ello causaría para todo nuestro municipio. Que esta situación está generando una preocupación generalizada entre todos los vecinos y entre los miembros del Grupo Socialista de Fuencaliente”, se requirió al alcalde: “que solicite la autorización de acceso a la Fuente Santa al Excmo. Cabildo Insular de La Palma. Y una vez obtenida la autorización, se contrate por parte del Ayuntamiento, a un técnico competente en la materia y junto a los miembros la Comisión Informativa de la Fuente Santa, se proceda a acceder a la misma y obtener la temperatura de las diferentes pocetas, realizando un informe técnico correspondiente a fin de contrastar el documento emitido por el IGME.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad local para que solicite al Cabildo Insular de La Palma autorización de acceso a la Fuente Santa y se realice un informe técnico, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito 2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de concejal del Grupo Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma el 26 de noviembre de 2023 (2023-E-RE-1035) y relativa a que se solicite al Cabildo Insular de La Palma autorización de acceso a la Fuente Santa y se realice un informe técnico, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.