Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma que gestionara el acceso a la Fuente Santa y realizara un informe técnico. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye acceso a información pública existente, sino una petición de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información garantiza la obtención de documentación ya existente en posesión del órgano reclamado.
3
La solicitud de que el Ayuntamiento gestione una autorización y contrate a un técnico para realizar un informe no se ajusta a la definición de acceso a información pública.
4
La petición queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP al no demandar información preexistente, sino la realización de gestiones y actos administrativos.
Texto completo
R2024000274
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Fuencaliente de
La Palma relativa a que se solicite al Cabildo Insular de La Palma autorización de acceso a la
Fuente Santa y se realice un informe técnico.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma. Denuncias.
Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de concejal
del Grupo Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Fuencaliente de La
Palma el 26 de noviembre de 2023 (2023-E-RE-1035) y relativa a que se solicite al Cabildo Insular
de La Palma autorización de acceso a la Fuente Santa y se realice un informe técnico.
Segundo.- En concreto en la solicitud tras exponer que “Que ante las últimas declaraciones
realizadas por parte del Ingeniero de caminos, canales y puertos, …, ante el informe de
mediciones realizadas por el IGME sobre los diferentes acuíferos en la Isla de La Palma; informe
del cual se desprende que la temperatura del agua de la Fuente Santa en el momento de la
medición se encontraba a menos de 34 grados en todas sus pocetas. Que en el caso de ser cierto
este extremo, el agua de la Fuente Santa, podría perder la propiedad o calificación de Agua
Termal, con los perjuicios que ello causaría para todo nuestro municipio. Que esta situación está
generando una preocupación generalizada entre todos los vecinos y entre los miembros del
Grupo Socialista de Fuencaliente”, se requirió al alcalde: “que solicite la autorización de acceso
a la Fuente Santa al Excmo. Cabildo Insular de La Palma. Y una vez obtenida la autorización, se
contrate por parte del Ayuntamiento, a un técnico competente en la materia y junto a los
miembros la Comisión Informativa de la Fuente Santa, se proceda a acceder a la misma y obtener
la temperatura de las diferentes pocetas, realizando un informe técnico correspondiente a fin de
contrastar el documento emitido por el IGME.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad local para que
solicite al Cabildo Insular de La Palma autorización de acceso a la Fuente Santa y se realice un
informe técnico, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada
información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo
es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información
en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este
Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de concejal
del Grupo Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma,
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de
Fuencaliente de La Palma el 26 de noviembre de 2023 (2023-E-RE-1035) y relativa a que se
solicite al Cabildo Insular de La Palma autorización de acceso a la Fuente Santa y se realice un
informe técnico, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado
información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.