Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre los nombramientos y expedientes personales de diversos profesionales. El reclamante alegó que no se realizó una ponderación adecuada de los derechos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque la información solicitada afecta a datos personales de empleados no directivos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública prevalece sobre la protección de datos personales únicamente cuando se trata de puestos de especial confianza, de alto nivel jerárquico o provistos mediante discrecionalidad.
2
Para el resto de empleados públicos que acceden a sus puestos mediante procedimientos ordinarios de la función pública, la información se considera de escasa relevancia para los objetivos de transparencia.
3
En la ponderación de intereses, el derecho a la protección de datos personales de los empleados no directivos prima sobre el derecho de acceso a la información pública.
4
Se determinó que ninguna de las quince solicitudes acumuladas se refería a puestos de especial confianza o de alto nivel en la jerarquía, justificando así la denegación.
Texto completo
R2024000277
Resolución desestimatoria sobre solicitudes de información al Servicio Canario de la Salud
relativas a nombramientos de determinado personal.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. 15 solicitudes.
Sentido: Desestimatoria Origen:Resolución Desestimatoria
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 26 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 1543/2024, de 16 de abril de 2024, que le fuera notificada en la misma
fecha, del director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que resuelve
15 solicitudes de información relativas a nombramientos de determinado personal que se
relacionan a continuación:
Nº Fecha Registro Entrada Resumen solicitud de información
/ Expediente
SAIP
1 09/10/2022 1672758/2022/ Información en materia de empleo en el sector
52/2022 público.
2 30/10/2022 1803913/2022/ Información en materia de empleo en el sector
64/2022 público
3 14/11/2022 1903471/2022/ Información en materia de empleo en el sector
78/2022 público
4 14/11/2022 1903701/2022/ Información en materia de empleo en el sector
83/2022 público
5 15/11/2022 1912222/2022/ Información en materia de empleo en el sector
88/2022 público.
6 22/11/2022 1949933/2022/ Información en materia de empleo en el sector
94/2022 público.
7 22/11/2022 1954984/2022/ Información en materia de empleo en el sector
95/2022 público.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Nº Fecha Registro Entrada Resumen solicitud de información
/ Expediente
SAIP
8 02/12/2022 2024021/2022/ Información en materia de empleo en el sector
04/2022 público.
9 09/12/2022 2063558/2022/ Información en materia de empleo en el sector
06/2022 público.
10 14/12/2022 2092936/2022/ Información en materia de empleo en el sector
312/2022 público.
11 14/12/2022 2098098/2022/ Información en materia de empleo en el sector
313/2022 público.
12 18/01/2023 108559/2023/ Información en materia de empleo en el sector
30/2023 público.
13 04/04/2023 608132/2023/ Información en materia de empleo en el sector
253/2023 público.
14 15/09/2023 1717652/2023/ Información en materia de empleo en el sector
463/2023 público.
15 12/11/2023 2123031/2023/ Información en materia de empleo en el sector
489/2023 público.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
1) Registro general de entrada 1672758/2022 y RGE/506446/2022 el 9 de octubre de 2022.
“Información acerca del nombramiento de …………. como directora de Gestión y Servicios
Generales en la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de El Hierro (fecha, sistema
de provisión, tipo de procedimiento, boletines de publicación de la provisión y designación,
información acerca de qué personas participaron en el proceso selectivo). Copia de dicho
nombramiento. Fechas en que ocupó este cargo.
Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales, en especial el
CI/001/2015.
Que dicha información le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias. “
2) Registro general de entrada 1803913/2022 y RGE/546516/2022 el 30 de octubre de 2022.
“a) Información acerca de los nombramientos de todo el personal asignado en el SCS a los
Servicios y Unidades de Prensa, Comunicación y Relaciones con los medios: fechas de
contratación, tipo de contratación (personal laboral, estatutario, funcionario, y si se trata de
eventuales, sustitutos, fijos o interinos).
b) Información acerca de en qué categoría se produjeron dichos nombramientos, y si lo fueron
en técnicos titulados superiores o técnicos de gestión, en base a qué se les asignó a dichas
unidades o servicios.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
c) Información acerca de los propios nombramientos (fecha de nombramiento, fecha de
publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC, etc.).
d) Información acerca de quién firmó dichos nombramientos (cargo, fecha) e) Identificación de
los trabajadores de cada unidad o servicio referidos, por Gerencias, Direcciones de Áreas o
Servicios del SCS al respecto.
f) Que dicha información le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
g) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.“
3) Registro general de entrada 1903471/2022 y RGE/576482/2022 el 14 de noviembre de
2022
“Información acerca de cuál es la plaza de ……… en el SCS Información de en qué concepto
estaba ……… en la Unidad de Apoyo del director del SCS. Si fuese en comisión de servicio o PIT,
información de quién autorizó la misma y cuántas veces se renovó.
Información de qué plaza ocupará ………. tras su reincorporación en el SCS.
Información acerca del nivel consolidado con el que se reincorporará ……. a su plaza y su
categoría (A1, A2, B, ...) así como nivel en la Carrera profesional.
Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales, en especial el
CI/001/2015.
Que dicha información le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias. “
4) Registro general de entrada 1903701/2022 y RGE/576609/2022 el 14 de noviembre de
2022
“Información acerca de cuál es la plaza básica de ……… (en qué Administración, fecha de toma
de posesión, grupo, nivel) y si es personal funcionario, estatutario, interino....
Información acerca de cuál es la plaza básica que ocupa ………. en el SCS y en base a qué
(Comisión de Servicio, proceso selectivo, etc.)
Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales, en especial el
CI/001/2015.
Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
5) Registro general de entrada 1912222/2022 y RGE/578975/2022 el 15 de noviembre de
2022.
• Información acerca del nombramiento de ………. como coordinadora de Atención Primaria-
Especializada dependiente de la Dirección General de Programas Asistenciales: En concreto,
tipo de nombramiento, fecha y lugar de publicación, si se trata de comisión de servicio, …
• Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
comisionado de transparencia para la protección de datos personales, en especial el
CI/001/2015.
• Que dicha información le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias. “
6) Registro general de entrada 1949933/2022 y RGE/590210/2022 el 22 de noviembre de
2022.
“• Información acerca de los nombramientos de ……… para los puestos antes referidos, esto es:
fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC, tipo
de procedimiento.
• Información acerca de la plaza básica de ………. en el SCS, con mención de su categoría y
procedimiento selectivo en el que la obtuvo.
• Información acerca de si …………. comenzó a trabajar en el Dr. Negrín por alguna lista de
empleo o proceso selectivo como Grupo Técnico de la Función Administrativa- Asesoría Jurídica
C/C1 (con especificación de cual y fecha de publicación de la lista). Información, si fuese por
promoción interna, acerca de quién autorizó la misma. Información acerca de si actualmente es
personal eventual, laboral, interino, estatutario o funcionario, y desde cuándo.
• Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales, en especial el
CI/001/2015.
• Que dicha información le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias. “
7) Registro general de entrada 1954984/2022 y RGE/591364/2022 el 22 de noviembre de
2022.
a) Información acerca si ………. está realizando sus funciones en el Servicio de Salud Laboral, en
qué concepto y desde cuándo. En caso de que sea por comisión de servicio, qué criterios se han
tenido en cuenta para su selección y quién la solicitó.
b) Información acerca si ………. está realizando sus funciones en el Servicio de Salud Laboral, en
qué concepto y desde cuándo. En caso de que sea por comisión de servicio, qué criterios se han
tenido en cuenta para su selección y quién la solicitó.
c) Que dicha información le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
d) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.”
8) Registro general de entrada 2024021/2022 y RGE/614027/2022 el 2 de diciembre de 2022.
“a) Información acerca de los nombramientos de ………. como jefa de Negociado del Registro de
Actas de Salud Pública de la Dirección de Área de Gran Canaria y como jefa de Negociado de
Habilitación de la Dirección de Área de Gran Canaria, esto es: fecha de nombramiento, fecha de
publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC, tipo de procedimiento.
b) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
c) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.“
9) Registro general de entrada 2063558/2022 y RGE/631375/2022 el 9 de diciembre de 2022.
a) Información de cuándo está previsto que se establezca la convocatoria como jefe de Servicio
(no en forma de comisión de servicio o promoción interna temporal) de la Jefatura del Servicio
de Obstetricia y Ginecología (vacante desde hace > 2 años)
b) Información acerca del nombramiento como jefa de Servicio de ………. (sistema de provisión,
fecha, publicación de la convocatoria, cargo que lo designó).
c) Información acerca del nombramiento como jefa de Servicio de ………. (sistema de provisión,
fecha, publicación de la convocatoria, cargo que lo designó).
d) Que dicha información le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.“
10) Registro general de entrada 2092936/2022 y RGE/645379/2022 el 14 de diciembre de
2022.
“a) Información acerca del nombramiento de ………. como jefe de Sección de Gestión de
recursos, esto es: fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y
designación, nº BOC, tipo de procedimiento.
b) Información acerca de los nombramientos de ………como jefe de Sección de Planificación,
esto es: fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y designación, nº
BOC, tipo de procedimiento. Información acerca de cuál es la plaza básica que ocupa ……… y en
virtud de qué procedimiento accedió a su contratación en el SCS.
c) Información acerca de los nombramientos de ………. para puesto singularizado de la Unidad
de Apoyo a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, esto es: fecha de
nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC, tipo de
procedimiento.
d) Información acerca de los nombramientos de ………. como jefe de Grupo del Servicio de
Contratación Administrativa del CHUNSC, esto es: fecha de nombramiento, fecha de
publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC, tipo de procedimiento.
e) Información acerca de los nombramientos de ………. como jefa del Sección de Contratación
Administrativa del Servicio de Suministros del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr.
Negrín, esto es: fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y
designación, nº BOC, tipo de procedimiento.
f) Ya que ……… aparece en la lista de empleo de técnico de la función Administrativa en la D.G.
Hospital Univer. Nuestra Señora de Candelaria
(https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/content/2f88fab7-2b8d-11e9-8711-
61d22a249897/Publicacion_BOC), información acerca de por qué realiza sus funciones en la
Gerencia de Atención Primaria de Tenerife.
g) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
h) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.”
11) Registro general de entrada 2098098/2022 y RGE/647588/2022 el 14 de diciembre de
2022.
“a) Información acerca del nombramiento de ……… como subdirector médico de Atención
Especializada, esto es: fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y
designación, nº BOC, tipo de procedimiento.
b) Información acerca de los nombramientos de ………. como subdirectora de Gestión de
Servicios Generales de Atención Especializada, esto es: fecha de nombramiento, fecha de
publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC, tipo de procedimiento.
c) Información acerca de los nombramientos de ……… como jefe de Servicio, esto es: fecha de
nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC, tipo de
procedimiento.
d) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
e) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.“
12) Registro general de entrada 108559/2023 y RGE/53635/2023 el 18 de enero de 2023.
“• Información acerca de cuál es la plaza de ……... en el SCS, con identificación del puesto
(código, centro sanitario, nivel, si se trata de personal interino, sustituto, fijo…). Información de
qué plaza ocupará …. tras su reincorporación en el SCS. Información acerca del nivel
consolidado con el que se reincorporará ……. a su plaza y su categoría (A1, A2, B..) así como
nivel en la carrera profesional.
• Información acerca de cuál es la plaza de ……. en el SCS, con identificación del puesto (código,
centro sanitario, nivel, si se trata de personal interino, sustituto, fijo…). Información de qué
plaza ocupará …. tras su reincorporación en el SCS. Información acerca del nivel consolidado
con el que se reincorporará ……. a su plaza y su categoría (A1, A2, B..) así como nivel en la
carrera profesional.
• Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales, en especial el
CI/001/2015.
• Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
13) Registro general de entrada 608132/2023 y RGE/ 214820/2023 el 4 de abril de 2023.
“a) Información acerca del nombramiento de ………. como jefe de Servicio de Medicina Nuclear
del HUDGDN, esto es: fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y
designación, nº BOC, tipo de procedimiento. Copia de dicho nombramiento e identificación del
cargo que lo nombró.
b) Información acerca de si ………. comenzó a trabajar en el HUGCDN por alguna lista de empleo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
o proceso selectivo como Médico de medicina nuclear (con especificación de cual y fecha de
publicación de la lista). Información acerca de si actualmente es personal eventual, laboral,
interino, estatutario o funcionario, y desde cuándo.
c) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.“
14) Registro general de entrada 1717652/2023 y RGE/ 662169/2023 el 15 de septiembre de
2023.
“a) Información acerca de en qué concepto ………. ejerce funciones en el Servicio de Admisión y
Documentación Clínica del CHUIMI: Comisión de Servicios (en cuyo caso, información de quién
autorizó la misma, y desde cuándo, puesto de origen), contratación (en dicho caso, información
de en qué categoría, fecha de contratación y tipo de contratación, además de lista de
contratación), nombramiento (en cuyo caso, fecha de nombramiento, fecha de publicación de
proceso selectivo y designación, nº BOC si lo hubiera, tipo de procedimiento), u otros (con
especificación.
b) Que para esta información se tenga en cuenta los Criterios Interpretativos del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
c) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
15) Registro general de entrada 2123031/2023 y RGE/854951/2023 el 12 de noviembre de
2023.
“Información acerca del nombramiento de ………. como directora de Recursos Humanos del
Hospital Universitario de Canarias, esto es: fecha de nombramiento, fecha de publicación de
proceso selectivo y designación, nº BOC, tipo de procedimiento. Si estuviera en comisión de
servicios, desde qué fecha (primeros nombramientos), si ha habido renovaciones, quién ha
autorizado dichas renovaciones, plaza de origen (puesto), etc. copia de dicho nombramiento.
Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales, en especial el
CI/001/2015.
Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. - En la citada Resolución número 1543/2024, de 16 de abril de 2024, del director
general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, se resuelve desestimar las
solicitudes de acceso a la información pública presentadas por el ahora reclamante por los
motivos expuestos en las consideraciones jurídicas segunda y tercera de la resolución.
“Segunda.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En términos similares se define en el
artículo 5.b) de la Ley territorial 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública. En virtud de lo expuesto, dicha Ley reconoce y regula el derecho a acceder
a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él
mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
La pretensión del solicitante en cada una de las quince solicitudes y reclamaciones acumuladas
consiste en conocer el expediente personal de distintos profesionales adscritos al Servicio
Canario de la Salud. En este sentido, cabe apreciar que las solicitudes presentadas se
configuran como “información pública” que, si bien no están afectadas por ninguno de los
límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP, sí pudieran estarlo en el
caso de algunas personas respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo
38 del mismo cuerpo legal.
Tercera.- Por lo que concierne a la limitación al acceso a la información derivada de la
protección del derecho a la protección de datos personales, hay que traer a colación los
criterios interpretativos recogidos en el Dictamen de 24 de junio de 2015 dictado por la Agencia
Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, respecto al
alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en
materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo,
catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados y funcionarios. Como
ha recordado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la Resolución R CTBG 273/2023,
de fecha 19 de abril, en el criterio recogido en el Dictamen anteriormente citado, se determina
que, en la ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la
protección de los datos de carácter personal de los empleados públicos, prevalece el primero
cuando se trata de puestos de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía, o un puesto que
se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, mientras que cuando no
concurren estas circunstancias, con carácter general, ha de otorgarse primacía a la protección
de los derechos de la esfera personal de los afectados.
En términos similares se pronuncia al propio Comisionado de Transparencia de Canarias al
resolver las quince reclamaciones acumuladas objeto de la presente Resolución, señalando
expresamente en su consideración jurídica VIII, lo siguiente:
“Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el que
además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los
restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de
los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia
para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de
modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para
limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este
modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la
LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.”
En este sentido, dado que ninguna de las solicitudes acumuladas se refiere a puestos de
especial confianza o alto nivel en la jerarquía, procede su desestimación.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
Quinto. - En la presente reclamación alega entre otros que:
“…inadmiten las solicitudes acogiéndose a una supuesta protección de datos del personal que
pudiera haberse afectado, argumentando para ello la Resolución RCTBG 273/2023 y la
consideración jurídica VIII de las resoluciones del Comisionado. Sin embargo, la resolución del
director general de Recursos Humanos no hace una ponderación si quiera somera (tal y como
se establece en el CI 2015 del CTBG) y no tiene en cuenta que el propio comisionado ya ha
estimado otras peticiones de información acerca de nombramientos...”
Sexto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 20 de marzo de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de
interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estime convenientes a la
vista de la reclamación.
Séptimo. - El 13 de mayo de 2024, con registro de entrada número 2024-002034, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud alegando lo siguiente:
“….. II.- Consideraciones jurídicas.
1. Corresponde a esta Dirección General de Recursos Humanos la competencia en materia de
información pública obrante en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2
de la Ley territorial 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública, así como lo dispuesto en el apartado tercero del Capítulo I de la Instrucción 11/2015
del director del Servicio Canario de la Salud, relativa al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública en el ámbito del Servicio Canario de la Salud.
Por su parte, el Servicio de Régimen Interior y Asuntos Generales de la Secretaría General del
Servicio Canario de la Salud actúa como unidad responsable de la información pública en el
ámbito de dicho organismo autónomo.
2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la
información
pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o
documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. En términos similares se define en el artículo 5.b) de la Ley
territorial 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública.
En virtud de lo expuesto, la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión
del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Partiendo de esta premisa, con relación a las solicitudes de acceso a la información presentada
por D. …. , la pretensión del solicitante en cada una de las quince solicitudes y reclamaciones
acumuladas consiste en conocer el expediente personal de distintos profesionales adscritos al
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
Servicio Canario de la Salud. En este sentido, cabe apreciar que las mismas se configuran como
“información pública” que, si bien no están afectadas por ninguno de los límites al derecho de
acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP, sí pudieran estarlo en el caso de algunas
personas respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo
cuerpo legal.
3. En lo que respecta a los datos de carácter personal derivados de solicitudes de acceso a la
información pública, se someterán y serán tratados conforme a lo dispuesto en los artículos 5.3
y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, en el Reglamento EU/2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de
Protección de Datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, y sus disposiciones de desarrollo.
Por su parte, en el Dictamen de 24 de junio de 2015 dictado por la Agencia Española de
Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, establece criterios
interpretativos respecto al alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades
del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus relaciones de
puestos de trabajo, catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados y
funcionarios.
La pretensión del reclamante no consiste en conocer datos sobre puestos discrecionales (como
son los puestos de especial confianza, de alto nivel o puestos que son provistos mediante
procedimientos basados en la discrecionalidad), en los que primaría el interés público sobre el
derecho a la protección de datos de carácter personal, sino que se pretende un acceso
indiscriminado a información que incluye datos personales.
Como recientemente ha recordado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la
Resolución RCTBG 273/2023, de fecha 19 de abril, en dicho criterio se determina que, en la
ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de
los datos de carácter personal de los empleados públicos, prevalece el primero cuando se trata
de puestos de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía, o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, mientras que cuando no concurren
estas circunstancias, con carácter general, ha de otorgarse primacía a la protección de los
derechos de la esfera personal de los afectados.
En este caso, lo solicitado por el reclamante es información relativa al expediente personal de
diversos profesionales con vínculo estatutario con la Administración que no se encuentran
incluidos en ninguno de los supuestos cualificados con arreglo al citado Criterio Interpretativo,
por lo que no ha lugar a reconocer el acceso a la misma, debiendo prevalecer su derecho a la
protección de los datos de carácter personal, frente al derecho de acceso a la información
pública.
En términos similares se pronuncia al propio Comisionado de Transparencia de Canarias al
resolver las quince reclamaciones acumuladas objeto de la presente reclamación (SALIDA - Nº:
2024-000231), señalando expresamente en su consideración jurídica VIII, lo siguiente: “Este
criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el que
además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los
restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de
los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia
para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de
modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para
limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este
modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la
LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.”
En este sentido, dado que ninguna de las solicitudes acumuladas se refiere a puestos de
especial
confianza o alto nivel en la jerarquía, procede su desestimación.
4. Sentado lo anterior, procede analizar el presente supuesto en el marco de un conjunto de
peticiones de información, quince concretamente, y este análisis debería partir de la inadmisión
de las mismas por abusivas. El número de solicitudes presentadas, volumen, extensión, período
de tiempo referido, identificación y medios para instrumentar la petición, así como la
desagregación necesaria, supone un uso excesivo y anormal de los medios públicos,
presentando en ocasiones hasta más de cinco solicitudes en un mismo mes. La propia LTAIP
contempla como causa de inadmisión en su artículo 43.1 e) aquellas solicitudes que tienen
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
En el presente caso, don ….., solicita acceso a la siguiente información pública:
Expediente Información solicitada
R2022000527: Información acerca del nombramiento de Dña. xxxxx como directora de Gestión
y Servicios Generales en la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de El Hierro
(fecha, sistema de provisión, tipo de procedimiento, boletines de publicación de la provisión y
designación, información acerca de qué personas participaron en el proceso selectivo). Copia
de dicho nombramiento. Fechas en que ocupó este cargo.
R2022000597: a) Información acerca de los nombramientos de todo el personal asignado en el
SCS a los Servicios y Unidades de Prensa, Comunicación y Relaciones con los medios: fechas de
contratación, tipo de contratación (personal laboral, estatutario, funcionario, y si se trata de
eventuales, sustitutos, fijos o interinos), b) Información acerca de en qué categoría se
produjeron dichos nombramientos, y si lo fueron en técnicos titulados superiores o técnicos de
gestión, en base a qué se les asignó a dichas unidades o servicios, c) Información acerca de los
propios nombramientos (fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y
designación, nº BOC, etc.), d) Información acerca de quién firmó dichos nombramientos (cargo,
fecha). e) Identificación de los trabajadores de cada unidad o servicio referidos, por Gerencias,
Direcciones de Áreas o Servicios del SCS al respecto.
R2022000614: Información acerca de cuál es la plaza de D. xxxxxx en el SCS. Información de en
qué concepto estaba D. xxxxxx en la Unidad de Apoyo del director del SCS. Si fuese en Comisión
de Servicio o PIT, información de quién autorizó la misma y cuántas veces se renovó.
Información de qué plaza ocupará D. xxxxxx tras su reincorporación en el SCS. Información
acerca del nivel consolidado con el que se reincorporará D. xxxxxx a su plaza y su categoría (A1,
A2, B,...) así como nivel en la Carrera profesional.
R2022000615: Información acerca de cuál es la plaza básica de D. xxxxxx (en qué
Administración, fecha de toma de posesión, grupo, nivel) y si es personal funcionario,
estatutario, interino, .... Información acerca de cuál es la plaza básica que ocupa D. xxxxxx en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11
SCS y en base a qué (Comisión de Servicio, proceso selectivo, etc.).
R2022000624: Información acerca del nombramiento de Dña. xxxxxx como Coordinadora de
Atención Primaria-Especializada dependiente de la Dirección General de Programas
Asistenciales: En concreto, tipo de nombramiento, fecha y lugar de publicación, si se trata de
comisión de servicio, …
R2022000642: Información acerca de los nombramientos de Dña xxxxxx para los puestos antes
referidos, esto es: fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y
designación, nº BOC, tipo de procedimiento. • Información acerca de la plaza básica de Dña.
xxxxxx en el SCS, con mención de su categoría y procedimiento selectivo en el que la obtuvo. •
Información acerca de si Dña. Xxxxxx comenzó a trabajar en el Dr. Negrín por alguna lista de
empleo o proceso selectivo como Grupo Técnico de la Función Administrativa- Asesoría Jurídica
C/C1 (con especificación de cual y fecha de publicación de la lista). Información, si fuese por
promoción interna, acerca de quién autorizó la misma. Información acerca de si actualmente es
personal eventual, laboral, interino, estatutario o funcionario, y desde cuándo.
R2022000643: Información acerca si Dña. xxxxxx está realizando sus funciones en el Servicio de
Salud Laboral, en qué concepto y desde cuándo. En caso de que sea por comisión de servicio,
qué criterios se han tenido en cuenta para su selección y quién la solicitó. b) Información acerca
si D. xxxxxx está realizando sus funciones en el Servicio de Salud Laboral, en qué concepto y
desde cuándo. En caso de que sea por comisión de servicio, qué criterios se han tenido en
cuenta para su selección y quién la solicitó.
R2023000022: Información acerca de los nombramientos de Dña. xxxxxx como jefa de
Negociado del Registro de Actas de Salud Pública de la Dirección de Área de Gran Canaria y
como jefa de Negociado de Habilitación de la Dirección de Área de Gran Canaria, esto es: fecha
de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC, tipo de
procedimiento.
R2023000034: a) Información de cuándo está previsto que se establezca la convocatoria como
jefe de Servicio (no en forma de Comisión de Servicio o Promoción Interna Temporal) de la
jefatura del Servicio de Obstetricia y Ginecología (vacante desde hace > 2 años) b) Información
acerca del nombramiento como jefa de Servicio de Dña. xxxxxx (sistema de provisión, fecha,
publicación de la convocatoria, cargo que lo designó). c) Información acerca del nombramiento
como jefa de Servicio de Dña. Xxxxxx (sistema de provisión, fecha, publicación de la
convocatoria, cargo que lo designó).
R202300004: Información acerca del nombramiento de D. xxxxxx como jefe de Sección de
Gestión de recursos, esto es: fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo
y designación, nº BOC, tipo de procedimiento. Información acerca de los nombramientos de D.
xxxxxx como jefe de Sección de Planificación, esto es: fecha de nombramiento, fecha de
publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC, tipo de procedimiento. Información
acerca de cuál es la plaza básica que ocupa D. xxxxxx y en virtud de qué procedimiento accedió
a su contratación en el SCS. Información acerca de los nombramientos de Dña. xxxxxx para
puesto singularizado de la Unidad de Apoyo a la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Sanidad, esto es: fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y
designación, nº BOC, tipo de procedimiento. Información acerca de los nombramientos de D.
xxxxxx como jefe de Grupo del Servicio de Contratación Administrativa del CHUNSC, esto es:
fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC, tipo
de procedimiento. Información acerca de los nombramientos de Dña. xxxxxx como jefa del
Sección de Contratación Administrativa del Servicio de Suministros del Hospital Universitario de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 12
Gran Canaria Dr. Negrín, esto es: fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso
selectivo y designación, nº BOC, tipo de procedimiento. Ya que D. xxxxxx aparece en la lista de
empleo de técnico de la función Administrativa en la D.G. Hospital Univer. Nuestra Señora de
Candelaria (https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/content/2f88fab7-2b8d-11e9-
8711-61d22a249897/Publicacion_BOC), información acerca de por qué realiza sus funciones en
la Gerencia de Atención Primaria de Tenerife.
R2023000044: Información acerca del nombramiento de D. xxxxxx como subdirector médico
de Atención Especializada, esto es: fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso
selectivo y designación, nº BOC, tipo de procedimiento. Información acerca de los
nombramientos de Dña. xxxxxx como subdirectora de Gestión de Servicios Generales de
Atención Especializada, esto es: fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso
selectivo y designación, nº BOC, tipo de procedimiento. Información acerca de los
nombramientos de D. xxxxxx como jefe de Servicio, esto es: fecha de nombramiento, fecha de
publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC, tipo de procedimiento.
R2023000113: Información acerca de cuál es la plaza de Dña. xxxxxx en el SCS, con
identificación del puesto (código, centro sanitario, nivel, si se trata de personal interino,
sustituto, fijo, …). Información de qué plaza ocupará Dña. xxxxxx tras su reincorporación en el
SCS. Información acerca del nivel consolidado con el que se reincorporará Dña xxxxxx a su plaza
y su categoría (A1, A2, B, ...) así como nivel en la Carrera profesional. Información acerca de
cuál es la plaza de Dña. xxxxxx en el SCS, con identificación del puesto (código, centro sanitario,
nivel, si se trata de personal interino, sustituto, fijo, …). Información de qué plaza ocupará Dña.
xxxxxx tras su reincorporación en el SCS. Información acerca del nivel consolidado con el que se
reincorporará Dña xxxxxx a su plaza y su categoría (A1, A2, B, ...) así como nivel en la carrera
profesional.
R2023000351: Información acerca del nombramiento de D. xxxxxx como Jede de Servicio de
Medicina Nuclear del HUDGDN, esto es es: fecha de nombramiento, fecha de publicación de
proceso selectivo y designación, nº BOC, tipo de procedimiento. Copia de dicho nombramiento
e identificación del cargo que lo nombró. Información acerca de si D. xxxxxx comenzó a trabajar
en el HUGCDN por alguna lista de empleo o proceso selectivo como médico de medicina
nuclear (con especificación de cual y fecha de publicación de la lista). Información acerca de si
actualmente es personal eventual, laboral, interino, estatutario o funcionario, y desde cuándo.
R2023000610: Información acerca de en qué concepto Dña. xxxxxx ejerce funciones en el S.
Admisión y Documentación Clínica del CHUIMI: Comisión de servicios (en cuyo caso,
información de quién autorizó la misma, y desde cuándo, puesto de origen), contratación (en
dicho caso, información de en qué categoría, fecha de contratación y tipo de contratación,
además de lista de contratación), nombramiento (en cuyo caso, fecha de nombramiento, fecha
de publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC si lo hubiera, tipo de procedimiento),
u otros (con especificación.
R2023000704: Información acerca del nombramiento de Dña. xxxxxx como directora de
Recursos Humanos del Hospital Universitario de Canarias, esto es: fecha de nombramiento
fecha de publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC, tipo de procedimiento. Si
estuviera en comisión de servicios, desde qué fecha (primeros nombramientos), si ha habido
renovaciones, quién ha autorizado dichas renovaciones, plaza de origen (puesto), etc. Copia de
dicho nombramiento.
El derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 13
sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a
cualquier persona, encontrándose previstos los posibles límites o causas de inadmisión en los
artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. En concreto, el artículo 18.1 de la LTAIBG dispone que “Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) e) Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley”. En los mismos términos se pronuncia el artículo 43.1 de la Ley
territorial 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública.
El CTBG en su criterio interpretativo CI/003/2016, asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley. “Así, una solicitud
puede entenderse ABUSIVA, cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno
de los elementos que a continuación se mencionan: “(…) Cuando, de ser atendida, requiera un
tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada (…)”.
Y ello es así porque la información solicitada no se ajusta a la finalidad de la ley de
transparencia, esto es, ni con ella se somete a escrutinio la acción de los responsables públicos
ni permite conocer cómo se manejan fondos públicos o cómo se toman decisiones, o bien
pueda entreverse una intención de colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal
funcionamiento.
Centrado en el particular objeto de este informe, se deduce de forma clara que, las continuas
solicitudes presentadas por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ocasionan una disfunción
manifiesta que no es acorde con el espíritu y la finalidad de la normativa de transparencia,
existiendo desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la información pública y a la actuación de la Administración,
objetivo de la normativa vigente cuya presencia en este caso resulta cuestionable, y el tiempo y
los recursos necesarios para obtenerla.
En términos similares se pronuncia al propio Consejo de Transparencia de Valencia en su
resolución desestimatoria nº273/2021, señalando expresamente en su fundamento jurídico
sexto, lo siguiente:
“Cabe recordar a la reclamante como al resto de personas que forman parte de los órganos de
representación de las asociaciones relacionadas, que el derecho de acceso a la información
pública como uno de los pilares que refuerzan la transparencia en la actividad pública y que
puede ejercer toda la ciudadanía sin necesidad de motivación no justifica que se puedan
presentar indiscriminadamente solicitudes de acceso con el fin de obstaculizar el normal
funcionamiento de las administraciones públicas (…)”.
8. Sin perjuicio de lo señalado, en virtud de la Resolución de esta Dirección General de
Recursos Humanos, se informó al reclamante sobre la normativa de aplicación y órgano
competente para resolver las cuestiones afectadas en virtud del escrito de solicitud.
III.- Conclusiones.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se puede concluir que la Dirección General de Recursos
Humanos ha cumplido con el mandato legal de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, por lo que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 14
su actuación ha de considerarse conforme a Derecho, debiendo, por ende, desestimarse la
reclamación presentada por D. …..
IV.- Expediente.
Al presente informe se acompaña expediente administrativo, acompañado de un índice con los
documentos que contiene.
Doc. Descripción Página
1. Expediente administrativo SAIP 252/2022 (Platea 178/2022) 1
2. Expediente administrativo SAIP 264/2022 (Platea 190/2022) 17
3. Expediente administrativo SAIP 278/2022 (Platea 204/2022) 34
4. Expediente administrativo SAIP 283/2022 (Platea 209/2022) 51
5. Expediente administrativo SAIP 288/2022 (Platea 214/2022) 72
6. Expediente administrativo SAIP 294/2022 (Platea 221/2022) 87
7. Expediente administrativo SAIP 295/2022 (Platea 222/2022) 102
8. Expediente administrativo SAIP 304/2022 (Platea 231/2022) 119
9. Expediente administrativo SAIP 306/2022 (Platea 234/2022) 124
10. Expediente administrativo SAIP 312/2022 (Platea 240/2022) 141
11. Expediente administrativo SAIP 313/2022 (Platea 241/2022) 158
12. Expediente administrativo SAIP 30/2023 (Platea 30/2023) 184
13. Expediente administrativo SAIP 253/2023 (Platea 253/2023) 199
14. Expediente administrativo SAIP 463/2023 (Platea 463/2023) 204
15. Expediente administrativo SAIP 489/2023 (Platea 489/2023) 209
16. Resolución de acumulación de quince reclamaciones de solicitudes de información relativas
nombramientos de personal del Servicio Canario de la Salud del Comisionado de Transparencia
de fecha 6 de febrero de 2024. 214
17. Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a nombramientos de determinado personal de fecha 6 de febrero 2024. 216
18. Oficio de la URIP SCS de fecha 29 febrero de 2024 a la DGRRHH notificando la recepción de
resolución de acumulación de quince reclamaciones del Comisionado de Transparencia. 226
19. Oficio de la URIP SCS de fecha 1 de marzo de 2024 notificando al Comisionado de
Transparencia del traslado a la DGRRHH del escrito de acumulación de 15 reclamaciones. 227
20. Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud
por la que se desestiman las solicitudes de información pública presentadas por D. ….. relativas
a nombramientos de determinado personal. 228
21. Oficio de la URIP SCS de fecha 24 de mayo de 2024 notificando al Comisionado de
Transparencia del traslado a la DGRRHH del escrito R2024000277. 232
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 15
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de abril de 2024. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de fecha 16 de abril de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información relativa
nombramientos de determinado personal, y hecha una valoración de la misma, es evidente
que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- La Resolución número 1543/2024, de 16 de abril de 2024, del director general de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud, inadmite la solicitud, basándose en lo que establece
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 16
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se determina que, en la ponderación entre el
derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los datos de
carácter personal de los empleados públicos, prevalece el primero cuando se trata de puestos
de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía, o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, mientras que cuando no concurren estas
circunstancias, con carácter general, ha de otorgarse primacía a la protección de los derechos
de la esfera personal de los afectados.
VI.- Toda vez que se solicita información sobre nombramientos, se entiende que la
información reclamada no está afectada por ninguno de los límites al derecho de acceso
previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero sí pudiera estarlo en el caso de algunas personas
respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal.
En este precepto se recoge que:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional
quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.
VII.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos expuesto que la LTAIP remite el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 17
(LTAIBG, en adelante). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se
indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la
LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número
2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las
reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno
o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea
justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las
circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de
violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por
la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que
alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el
interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal.
Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a
conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los
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recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los
datos de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre
el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la
competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores, aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así
como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector
público autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales
o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información
relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en
los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que
el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), esto es,
datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere
expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las
normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o
empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con
identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad
o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos
determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a
priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y
éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
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rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore
la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad
o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir
un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada.
Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que
corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la
misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe
facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate;
cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de
acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.”
VIII.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el
que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los
restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de
los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia
para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de
modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para
limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este
modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la
LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.”
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos concluir que la ponderación a la que
remite el referido artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la
información referida a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal
directivo y personal no directivo de libre designación. Deberán considerarse las circunstancias
del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la protección de
datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Sólo así se podrá
valorar, por ejemplo, si el acceso a la información pudiera afectar a su seguridad, como podría
ocurrir con víctimas de violencia de género o testigos protegidos, entre otros supuestos. Por
ello, se deberá dar trámite previo a los empleados públicos que puedan verse afectados por el
acceso a la información para que puedan alegar si en ellos concurre alguna circunstancia
especial que deba ser tomada en consideración en la ponderación pretendida. Sólo así podrá
efectivamente entenderse que el acceso es conforme a la normativa sobre protección de
datos.
IX.- Por otra parte, el artículo 43.1 de la LTAIP dispone que se inadmitirán a trámite mediante
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resolución motivada, entre otras, las del apartado e) las solicitudes que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta ley.
Las solicitudes manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley, están a su vez recogidas en el artículo 18.1.e) de
la LTBG y el CTBG en su Criterio Interpretativo el 3/2016, de 14 de julio, que, con base en la
propia norma, diferencia entre las solicitudes de información “manifiestamente repetitivas” y
“de carácter abusivo no justificado con la finalidad de esta Ley”.
Sobre la base de que se incurre en repetición cuando se dice o resuelve algo que “ya se ha
dicho o resuelto anteriormente” y que la repetición, de acuerdo con la Ley, ha de serlo de
manera manifiesta, el CTBG establece que una solicitud estará en esta situación cuando “de
forma patente, clara y evidente” concurra en ella alguna de las circunstancias siguientes: a)
“Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y
hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG
o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18 ”, supuestos en los
que “la respuesta debe de haber adquirido firmeza”; b) “Coincida con otra u otras presentadas
anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se
hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal
sobre los datos en su momento ofrecidos”, hipótesis en las que en la resolución “deberá
justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos”; c)
“El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele
comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante”; d) “Coincidan con otra u
otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación
legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas no hubieran finalizado su
tramitación”; y e) “Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones
de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de la información”. El
Consejo, “para mayor claridad”, completa la delimitación de estos supuestos con “las
siguientes
Consejo, “para mayor claridad”, completa la delimitación de estos supuestos con “las
siguientes reglas complementarias”: 1) “Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea
coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios
demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple
coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas
facilitadoras del ejercicio del derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden
afectar a una o varias personas o bien a colectivos”, casos en los que “es obligatorio considerar
a cada peticionario individualmente”; 2) “Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben
hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud
susceptible de ser considerada reiterativa”, solamente “se aplicará la causa de inadmisión a
dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto del resto”; y 3) La respuesta a la
solicitud deberá ser motivada, motivación que “incluirá la referencia a la respuesta o
respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir”.
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Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de aquella información que
considere no le ha sido atendida y de la que presuma su existencia, acotando la información
para no incurrir en causas de inadmisión y, si no recibe respuesta o no está conforme con la
contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano
garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del
estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la
Resolución número 1543/2024, de 16 de abril de 2024, de la directora general de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud, que resuelve las solicitudes de información que se
relacionan en los antecedentes primero de esta resolución, y relativas a nombramientos de
determinado personal, en los términos en los que ha sido expuesta.