Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Tejeda el acta de la Junta de Gobierno Local del 25/01/2019. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando un uso abusivo de solicitudes que obstaculizaba la eficacia administrativa. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación, aceptando que la carga de trabajo paralizaba la actividad administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado frente al de los ciudadanos particulares.
2
La normativa de transparencia (LTAIP) es aplicable supletoriamente a los concejales siempre que refuerce su acceso a la información en el ejercicio de sus funciones.
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El acceso a actas de Juntas de Gobierno Local constituye información pública accesible al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
4
Para denegar una solicitud por abuso de derecho, debe acreditarse que es cualitativamente abusiva y que no está justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia.
5
La administración puede ampliar el plazo de respuesta a dos meses si el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifica.
6
Se desestima la reclamación al constatarse que la atención de las reiteradas solicitudes del reclamante obligó a paralizar la actividad administrativa, menoscabando la eficacia municipal.
Texto completo
R2024000281
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tejeda relativa
al acta de la Junta de Gobierno Local de fecha de 25 de enero de 2019.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tejeda. Información en materia institucional.
Acceso a actas.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tejeda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando como
concejal de Tejeda X El Cambio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública,
(en adelante, LTAIP), contra la Resolución de alcaldía de fecha 19 de abril de 2024, notificada el
22 del mismo mes, que da respuesta a la a solicitud de información formulada al Ayuntamiento
de Tejeda el 9 de abril de 2024 (2024-E-RC-1144), y relativa al acta de la Junta de Gobierno
Local de fecha de 25 de enero de 2019.
Segundo.- La referida Resolución de alcaldía de fecha 19 de abril de 2024, tras exponer, entre
otros, que dado el volumen de información requerida en numerosas solicitudes de información
del ahora reclamante “…hace que esta administración haya tenido que paralizar la actividad
administrativa para atender, como en este caso a solicitudes de acceso a la información
reiterativa, menoscabando y obstaculizando la eficacia administrativa. Calificando la actitud de
abusiva…”, deniega la solicitud de acceso a la información manifestando que “el derecho a la
información de los concejales viene referido en todo caso a los documentos y antecedentes
obrantes en el entidad, y no a la confección de documentos, listados o informes que se
soliciten. No obstante se está trabajando por los servicios municipales para atender el
requerimiento.”
Tercero.- El ahora reclamante alega en su reclamación que:
-“En escrito de respuesta de fecha 22/04/2024 con registro de salida nº 2024-S-RC-583 , el Sr.
Alcalde deniega la solicitud del acta solicitada, que ya había autorizado con fecha 12.04.2024. ”
-“Se puede deducir que el Sr. Alcalde siendo consciente de que la copia del acta solicitada se
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
podía aportar como prueba documental del presunto nombramiento ilegal de los Secretarios
Accidentales en el Ayuntamiento de Tejeda, antes de su declaración como denunciado el
próximo día 13 de mayo de 2014 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arucas, pueda estar
tratando de dilatar la entrega de la citada acta.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 22 de mayo de 2024 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Tejeda tiene
la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- Con fecha 3 de junio de 2024 y registro de entrada 2024-002562 se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local
informando, entre otros, que: “… III.- Advirtiéndose de la necesidad de anonimizar las actas de
la Junta de Gobierno Local, de los años 2018 y 2019. Siguiéndose por esta Unidad
Administrativa para el despacho de asuntos riguroso orden de incoación. Actualmente se está
trabajando en facilitar, la copia de las actas de la Junta de Gobierno Local solicitadas con fecha
16 de enero del 2024 (acta 09/11/2018; 2/11/2018; 05/12/2018;19/12/2018; 26/12/2018;
16/01/2019; 25/01/2019; 27/02/2019; 20/02/2019; 27/02/2019; 28/03/2019; 14/03/2019;
21/03/2019; 28/03/2019; 10/04/2019; 24/0/2019; 08/05/2019; 16/05/201; 23/05/2019 y
24/05/2019) entre las que se incluye el acta de la Junta de Gobierno de fecha 25 de enero del
2019. Para posteriormente dar trámite a la solicitud de fecha 9 de abril del 2024 donde se
solicitaba copia exclusivamente del acta mentada.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de abril de 2024. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 19 de abril de 2024, se ha interpuesto la reclamación
en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- La solicitud de información se realizó por un concejal del Ayuntamiento de Tejeda en el
ejercicio de su cargo. En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales
representativos se ha regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así
como en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al
tratarse de una corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación
de régimen local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el
ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web:
http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el
recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la
Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la
Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho
de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo
y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del
recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información
pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública).
Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica
de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación
supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de
acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la
normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia),
dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso
potestativo de reposición.”
VII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de
consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad
de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la
capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación
previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas
a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita
una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la
hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al
derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de
los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
VIII.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la
información y de la reclamación, la solicitud se motivó en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los
municipios de Canarias, en la Ley 2/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local y en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales y en la reclamación se utilizaron los artículos 46 y 51 de la LTAIP. En virtud del principio
de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, las actuaciones de las administraciones públicas, y en base a ello el
procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
se entienda que la intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos
procedimentales. Se considera que el derecho de acceso a la información pública pertenece al
ciudadano consejero o concejal y no puede quedar condicionado por la cuestión formal del
bloque normativo alegado en su solicitud.
IX.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, acceso a un acta de la Junta de Gobierno Local, vista la documentación
obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante
una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra
en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que,
por tanto, es información pública accesible.
X.- Visto lo alegado por la entidad reclamada respecto a la imposibilidad de resolver en plazo,
téngase en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP “1. Las
resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un
mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la
complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes,
informando de esta circunstancia al solicitante”. Por lo que, una vez recibida una solicitud de
información, si se dan las causas contempladas en el mencionado precepto, la entidad local puede
dictar una resolución de ampliación de plazo por otro mes, disponiendo así de un plazo de dos
meses para resolver la solicitud de información.
Además, considerando la posibilidad recogida en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que “el
órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de
su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba
tramitar y resolver el procedimiento”, la entidad local puede acumular las solicitudes de
información que guarden identidad sustancial o íntima conexión.
XI.- La entidad local también alega el carácter abusivo del ejercicio del derecho de acceso por
parte del reclamante. Respecto al mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó
su Criterio Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la
LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté
justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
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conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
− Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
− Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos.
− Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
− Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
− Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
− Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
− Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
− Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
− No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
− Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
− Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
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XII.- Estudiada la solicitud de acceso a la información, la respuesta dada por la entidad local y
demás documentación obrante en el expediente, teniendo en cuenta que atender a las
solicitudes de información del ahora reclamante ha requerido paralizar la actividad
administrativa menoscabando y obstaculizando la eficacia administrativa y que la corporación
municipal ha manifestado en el trámite de audiencia que se está trabajando para dar
respuesta a su solicitud, esta comisionada no puede más que desestimar la reclamación en los
términos en los que ha sido interpuesta.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando como concejal de
Tejeda X El Cambio, contra la Resolución de alcaldía de fecha 19 de abril de 2024, notificada el
22 del mismo mes, que da respuesta a la a solicitud de información formulada al Ayuntamiento
de Tejeda el 9 de abril de 2024, y relativa al acta de la Junta de Gobierno Local de fecha de 25
de enero de 2019.