Pérdida de objeto 18/06/2024 · 47 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a expedientes de licencias de actividad en local de la calle Herradores nº 2 en San Cristóbal de La Laguna con resultado estimatorio formal

Se solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna licencias y expedientes de actividad de un local en la calle Herradores nº 2. El interesado alegó que la administración solo remitió informes técnicos y expedientes no solicitados, omitiendo los documentos clave. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, aunque termina el proceso al haberse facilitado la información finalmente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por la administración en el ejercicio de sus funciones
2 La administración local incumplió los plazos legales establecidos en el artículo 46 de la LTAIP para resolver la solicitud de información
3 Se considera que la respuesta extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque cumple la finalidad última de garantizar el acceso a la información
4 La resolución declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse concedido finalmente el acceso a la información solicitada
5 El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP

Texto completo

R2024000286 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna relativa a la autorización de las actividades en el local de la calle Herradores nº 2. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna. Información en materia de ordenación del territorio. Licencias y autorizaciones. Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 y 17 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta de 10 de abril de 2024 y de 15 de mayo de 2024 de la jefa del Servicio de Gestión del Casco Histórico del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, que atiende la resolución de la reclamación R202400011, que estimaba la solicitud de información de 20 de noviembre de 2023 (R.E. 2023-014952), y relativa a la autorización de las actividades en el local de la calle Herradores nº 2. Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó: “LICENCIA-S, ACUERDO-S, RESOLUCIÓN-ES, COMUNICACIÓNES PREVIAS O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO-S por el que se autorizaron, en su momento, las actividades desarrolladas en el local de sótano o semisótano sito en la calle Herradores nº2, esquina Plaza San Cristóbal nº 38, Referencia Catastral: 1516002CS7511N0009LY.” Tercero.- En la reclamación de 2 de mayo de 2024 alega que: “No se ha dictado Resolución, simplemente se comunica un Informe Técnico de fecha 10.04.2024. Por otro lado, no se facilita el acceso a la información solicitada que consistía en solicitud (contenido) de la-s LICENCIA-S, ACUERDO-S, RESOLUCIÓNES, COMUNICACIÓNES PREVIAS O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO-S por el que se autorizaron, en su momento, las actividades desarrolladas en el local de sótano o semisótano sito en la calle Herradores nº2, esquina Plaza San Cristóbal nº 38 , Referencia Catastral: 1516002CS7511N0009LY. El informe se limita a indicar simplemente el número de 5 expedientes, pero no aporta ni se da acceso a ninguno de ellos, frustrando así la solicitud de acceso realizada y de la que han transcurrido ya, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 más de 5 meses.” Cuarto.- En la reclamación de 17 de mayo de 2024 alega que: “No se ha dictado Resolución, simplemente se comunica OFICIO de 15.05.2024 del Servicio de Gestión del Casco Histórico, de 15.05.2024 exp 2023-008253 Cód. Validación: 4N4A3226HH45ETNGQN7DA6LDC, en el que se señala, entre otros, que si bien la solicitud realizada ni la Resolución notificada especifican claramente el concreto expediente al que solicita acceso, por medio de la presente, se acuerda dar traslado a la interesada del expediente 2002/3566 (relativo a transmisión de Licencia de actividad clasificada) , en el que se contiene además el expediente 608/1992 . Se ha facilitado únicamente el expediente 2002/3566 (relativo a transmisión de Licencia de actividad clasificada) - QUE NO SE HABÍA SOLICITADO ESPECÍFICAMENTE - en el que se contiene –continúa diciendo el Servicio de Gestión del Casco Histórico, además el expediente 608/1992. Es decir, de los 5 concretos expediente solicitados - 1. Autorización administrativa expediente inicial nº 608/92, completo y ordenado. 2. Última transmisión 2011-006360. 3. Expediente 2004002342, completo y ordenado, de Licencia de Instalación de actividad clasificada. 4. Expediente 2012000820, completo y ordenado, de Declaración de caducidad de eficacia de título para actividad de bar. 5. Expediente 2013009424, completo y ordenado NO SE HA FACILITADO NINGUNO DE ELLOS, y tampoco se ha podido encontrar el expediente 608/1992 que dicen se contiene en el expediente 2002/3566.” Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 4 de junio de 2024 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Sexto. - El 18 de junio de 2024, con registro de entrada número 2024-002685, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la entidad local informando, entre otros, que el 14 de junio de 2024 se dio nueva respuesta a la ahora reclamante en la que se concede el acceso a la información solicitada. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 y 17 de mayo de 2024. Toda vez que las respuestas contra las que se reclaman son de 10 de abril y 15 de mayo de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 18 de junio de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 20 de noviembre de 2023, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la respuesta de 10 de abril de 2024 y de 15 de mayo de 2024, de la jefa del Servicio de Gestión del Casco Histórico del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, a la solicitud de información formulada el 20 de noviembre de 2023, relativa a la autorización de las actividades en el local de la calle Herradores nº 2, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Instar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.