El solicitante requirió al Servicio Canario de la Salud información sobre nombramientos de personal, contratos de materiales COVID-19 y relaciones de puestos de trabajo. El solicitante alegó discriminación y obstruccionismo administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó las reclamaciones al validar que el volumen masivo de solicitudes constituye un uso abusivo del derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
Se considera abusivo el ejercicio del derecho cuando obliga a paralizar la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención equitativa del servicio público basándose en indicadores objetivos.
2
La administración acreditó que el solicitante presentó 44 solicitudes en el primer semestre de 2024, representando el 41% del total tramitado por la unidad, lo que supone un uso excesivo y anormal de los medios públicos.
3
El Criterio Interpretativo CI/003/2016 del CTIBG establece que una solicitud es abusiva cuando no se conjuga con la finalidad de la ley y provoca una disfunción manifiesta en la organización.
4
La recurrencia de cientos de solicitudes y reclamaciones anuales por un mismo individuo se califica como un ejercicio antisocial del derecho que contraviene el principio de buena fe del artículo 7.2 del Código Civil.
5
La desestimación se fundamenta en el artículo 43.1.e) de la LTAIP, que permite la inadmisión de solicitudes manifiestamente repetitivas o con carácter abusivo no justificado.
Texto completo
R2024000288/ R2024000343
Resolución desestimatoria sobre dos reclamaciones de solicitudes de información al Servicio
Canario de la Salud relativas a información de diversas materias, de empleo en el sector
público y de los contratos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Información de los contratos.
Sentido: Desestimatorio Origen: Resolución de inadmisión
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 2 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 308/2024, de 29 de abril de 2024, de la Secretaría General del Servicio
Canario de la Salud, que resuelve 4 solicitudes de información que se detallan a continuación.
Esta reclamación se está tramitando bajo la referencia R2024000288.
N Fecha Registro Entrada / Resumen solicitud de información
º Expediente SAIP
1 29/03/2024 114583/2024 (67/2024) Información en materia de empleo en el
sector público.
2 19/01/2024 34661/2024 (71/2024) Información en materia de los contratos
3 30/01/2024 119285/2024 (73/2024) Información en materia de empleo en el
sector público.
4 01/02/2024 128820/2024 (79/2024) Información en materia de empleo en el
sector público.
Segundo. - En conceto el ahora reclamante solicitó:
1) Con registro general de entrada: N. General: 577758/2024 - N. Registro: SCS /114583
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
/2024. En fecha 29 de marzo de 2024.
a) Información acerca del nombramiento de …. como jefa de Sección de Normativa y Estudios
del Servicio de Normativa publicación de proceso selectivo y designación, n º BOC, tipo de
procedimiento. Si estuviera en comisión de servicios, desde qué fecha (primeros
nombramientos), si ha habido renovaciones, quién ha autorizado dichas renovaciones, plaza de
origen (puesto) e información acerca de por qué no se ha convocado dicha plaza en las OPE del
SCS. Copia de dicho nombramiento.
b) Información acerca de si por el Decreto 163/2018, de 26 de noviembre, por el que se
modifica la relación de puestos de trabajo del Servicio Canario de la Salud las tareas de la
Jefatura de Sección de Normativa y Estudios del Servicio de Normativa y Estudios de la
Secretaría General del SCS son la “elaboración de informes y tramitación de expedientes de
responsabilidad patrimonial, disposiciones generales y convenio”, ….realiza funciones en la
Unidad Responsable de la Información Pública del Servicio Canario de la Salud :
(https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/content/e73fa921-77ec-
11eeb2ffcdef8eb7f76f/Memoria_URIP_2023.pdf).
c) Información acerca desde cuándo está contratada …. en el SCS, en qué Gerencia (puesto
base, puesto que aparece en lista de contratación del HUGCDN como técnico de la función
administrativa:
https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/content/259cb951-2c81-
11e6a80fd353ffff5f90/GTFA_REQUERIM_MERITOS y como Grupo Auxiliar Administrativo de la
GAP de Gran Canaria https://intersindicalsalud.org/files/boc-a-2020-034- 696.pdf) y en base a
qué lista, además de en qué categoría (plaza de base). Información acerca de qué tipo de
contratación tiene (eventual, interina, fija...). Información acerca de en qué concepto realiza
funciones en la Unidad Responsable de la Información Pública del Servicio Canario de la Salud
d) Información acerca de desde cuándo está contratada …. en el SCS, en qué Gerencia (puesto
base, puesto que aparece en resolución de carrera profesional en el CHUIMI como auxiliar
administrativo) y en base a qué lista, además de en qué categoría (plaza de base). Información
acerca de qué tipo de contratación tiene (eventual, interina, fija...). Información acerca de en
qué concepto realiza funciones en la Unidad Responsable de la Información Pública del Servicio
Canario de la Salud.
e) Información acerca desde cuándo está contratada …. en el SCS, en qué Gerencia (puesto
base, puesto que aparece en la lista de empleo del SCS de Grupo Auxiliar Administrativo de la
Función Administrativa en el CHUIMI) y en base a qué lista, además de en qué categoría (plaza
de base). Información acerca de qué tipo de contratación tiene (eventual, interina, fija...).
Información acerca de en qué concepto realiza funciones en la Unidad Responsable de la
Información Pública del Servicio Canario de la Salud.
f) Información acerca desde cuándo está contratada…. en el SCS, en qué Gerencia (puesto base,
puesto que aparece como Técnico de la Función Administrativa en Unidad de Apoyo de la
Dirección del SCS y Técnico del Gabinete de la Consejería de Sanidad) y en base a qué lista,
además de en qué categoría (plaza de base). Información acerca de qué tipo de contratación
tiene (eventual, interina, fija...). Información acerca de en qué concepto realiza funciones en la
Unidad Responsable de la Información Pública del Servicio Canario de la Salud.
g) Información acerca desde cuándo está contratado D. …. en el SCS, en qué Gerencia (puesto
base, por cuanto aparece en la lista supletoria de Licenciado en Derecho en el HUGCDN y en
Grupo técnico de la Función Administrativa) y en base a qué lista, además de en qué categoría
(plaza de base). Información acerca de qué tipo de contratación tiene (eventual, interina,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
fija...). Información acerca de en qué concepto realiza funciones en la Unidad Responsable de la
Información Pública del Servicio Canario de la Salud.
h) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias. “información sobre nombramientos del personal de la URIP de la Secretaría General
del SCS.”
2. Con registro general de entrada en el Servicio Canario de la Salud: SCS/34661/2024,
recibida por la URIP el 01 de abril 2024. Y la aportada en el Comisionado de Transparencia,
con registro general de entrada en el Servicio Canario de la Salud: SCS/512535 / 2024 de 19
de marzo de 2024.
1. Información específica (con copia de los expedientes completos, expedientes de
descertificación y publicación en la plataforma de contratación de dichas licitaciones) de cada
uno de los expedientes descertificados referidos a licitaciones de materiales de protección
COVID 19, excluyendo aquellas que están judicializadas (referidas a delitos contra la hacienda
pública o aquellos en los que no se recibieron los materiales de protección).
2. Información acerca de cuáles de estos expedientes fueron referidos a materiales de
protección sin las condiciones que les eran exigibles, con copia de los informes que justifican
que no reunían dichas condiciones.
3. Información acerca de qué órganos del SCS realizaron dichas licitaciones.
4. Información acerca de dónde se almacenan los materiales adquiridos que no reunieron las
condiciones (específica, por cada lote adquirido) y si alguno de dichos materiales se ha
destinado a la emergencia volcánica de La Palma.
5. Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
3. Con registro general de entrada: 600309/2024 - N. Registro: SCS / 119285 / 2024 en fecha
3 de abril de 2024.
a) Que dado que la Secretaría General del SCS entiende que publicar el nombre del personal
adscrito a la Unidad Responsable de Información Pública del Servicio Canario de la Salud es
adecuado por cuanto se realiza en los informes de la propia URIP:
(https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/content/e73fa921-77ec-11ee-
b2ffcdef8eb7f76f/)
Memoria_URIP_2023.pdf) y que la resolución Nº 1343/2024 del director general de Recursos
Humanos del SCS de 1/4/2024 refiere que “la unidad encargada de tramitar las solicitudes de
acceso a la información pública en el ámbito de la Dirección General de Recursos Humanos del
Servicio Canario de Salud está formada por dos profesionales, sin dedicación exclusiva en esta
materia”, se solicita información de nombres, apellidos, puestos (según la relación de puestos
de trabajo del SCS) y cargos del personal de la Unidad referida por el Director en su resolución.
Se solicita especificación de qué personal realiza estás funciones desde 2018 hasta la
actualidad, con fecha de especificación desde cuándo. Se solicita información para estas
personas de qué otras funciones realizan en la Dirección General de Recursos Humanos del SCS.
Se solicita información acerca de cuál es su categoría (plaza de base), qué tipo de contratación
tiene (eventual, interina, fija...), si están en promoción interna temporal, comisión de servicios,
... Se solicita información, para las jefaturas, coordinaciones y puestos análogos, información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
de la fecha de nombramiento de estas personas, fecha de publicación de proceso selectivo y
designación, nº BOC, tipo de procedimiento.
b) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
4.Con registro general de entrada: 651894 / 2024. Registro: SCS/ 128820/2024 del 10 de abril
de 2024.
• Que habiéndose el Comisionado de Transparencia de Canarias pronunciado en favor de que
la Relación del Personal que ocupa cada puesto según la relación de puestos de trabajo del SCS
(Resolución estimatoria R2023000522 de 1271/2024 y resolución de referencia R2020000330),
se solicita relación del personal que presta sus servicios en el Servicio Canario de la Salud
(apellidos y nombre), el puesto de trabajo que desempeñan y el régimen de provisión del
mismo (SIENDO LA INFORMACIÓN SOLICITADA LA MISMA QUE FUE ESTIMADA POR
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO R2023000522, POR LO QUE TAL INFORMACIÓN, YA
REQUERIDA POR EL COMISIONADO, DEBE ESTAR NECESARIAMENTE DISPONIBLE SIN NINGÚN
TIPO DE ELABORACIÓN NI SIN GRAN “ESFUERZO”).
• Se solicita análoga información con respecto a la Consejería de Sanidad, por tanto, relación
del personal que presta sus servicios en la Consejería de Sanidad (apellidos y nombre), el puesto
de trabajo que desempeñan y el régimen de provisión del mismo.
• Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
Tercero. - En la citada Resolución número 308/2024, de 29 de abril de 2024, de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, se resuelve inadmitir las solicitudes de acceso
presentadas por el ahora reclamante, en base a lo expuesto en los fundamentos jurídicos
cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno:
“Cuarto. - El uso que de esta Ley se está haciendo por parte del interesado no concuerda con la
finalidad que la misma busca, ya que bloquea a todos los órganos implicados, poniendo en
peligro la implantación del derecho a la transparencia, al imposibilitar que la administración
haga uso eficiente de los medios de los que dispone.
Quinto. -De conformidad con lo previsto en el artículo 43.1 de la LTAIP se inadmitirán a trámite
mediante resolución motivada, las solicitudes. “(…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley (…)”.
Séptimo. - Conforme a lo anterior, el CTIBG, en su criterio interpretativo CI/003/2016, hace un
análisis del último apartado del artículo 43.1.e) referido a las solicitudes que “tengan un
carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.” determinando que deben
existir al menos dos elementos esenciales para considerar abusiva una solicitud:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente.
b) Cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
En cuanto al apartado (A), determina, además, que se entiende abusivo un tratamiento que
obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores
objetivos.
En cuanto al (B), el artículo 7 del Código Civil determina que: “1. Los derechos deberán
ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas
que impidan la persistencia en el abuso.”
Resulta evidente que el uso abusivo realizado por el solicitante impide a este organismo poder
dar respuesta y atender con garantías al resto de los ciudadanos.
Consideramos, asimismo, que para una correcta implantación de la cultura de la transparencia
los ciudadanos deben ser corresponsables, y no bloquear a los órganos que tienen entre sus
funciones acercar la administración a los ciudadanos dando respuesta a sus solicitudes de
información.
Octavo. - La concreción del concepto de manifiestamente repetitiva según el Criterio
Interpretativo CI/003/2016, del 14 de julio de 2016, emitido por el CTIBG, por el que se
determina que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma clara y evidente
coincidan con otra y otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los
plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Noveno. - Conforme al artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo que no se puede acoger al
amparo de la Transparencia y Acceso a la Información Pública las solicitudes que no se refieran
a datos no producidos, ni adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.”
Cuarto. – En su reclamación el ahora reclamante alega que:
“HECHOS
PRIMERO. – El solicitante, amparado en los derechos reconocidos en la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, presentó varias solicitudes de
información, que deberían ser públicas. Los contenidos y motivos de tales solicitudes se
desarrollarán más adelante.
SEGUNDO. –Mediante la Resolución N.º: 308/2024 de 29 de abril de 2024 se inadmiten varias
resoluciones por considerarse las peticiones abusivas.
TERCERO. - Que el 28 de mayo de 2023 presentó reclamación al comisionado 023001071 por
una inadmisión de varias peticiones por parte de la Secretaría General del Servicio Canario de
la Salud, de forma análoga a la actual. Y que el 21 de junio de 2023 presentó otra reclamación
al comisionado 2023001260 por otra inadmisión de varias peticiones por parte de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, de forma análoga a la actual. Que el 21 de junio de
2023 presentó otra reclamación al comisionado 2023001260 por otra inadmisión de varias
peticiones por parte de la Secretaría General del Servicio Canario de Salud, también de forma
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
análoga a la actual. Que el 8/3/2023 presentó otra reclamación al comisionado 20240000755
por otra inadmisión de varias peticiones por parte de la Secretaría General del Servicio Canario
de la Salud, también de forma análoga a la actual. Que el 2/5/2024 presentó otra reclamación
al comisionado 20240000755 por otra inadmisión de varias peticiones por parte de la Dirección
General de Recursos humanos del Servicio Canario de la Salud, también de forma análoga a la
actual. 2024001863
II.- NORMATIVA DE APLICACIÓN
• Constitución española, art. 105.
• El art. 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
• La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno
• Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en
especial, los arts. 8, 13, 20, 47, 52.
III.- CONSIDERACIONES
El denunciante solicita que las alegaciones presentadas en las reclamaciones al comisionado
Nº 2024000423 de 20/2/2024 y 2024000755 de 11/3/2024 sean incorporadas a esta
reclamación. Además, quiere hacer las siguientes consideraciones: La inadmisión en bloque de
solicitudes de información pública realizada en siete ocasiones (véase reclamaciones al
comisionado 2024000423 de 20/2/2024, 2023001260 de 21/6/2023, 2023001071 de
28/3/2023, 2024000755 de 11/3/2024, 2024001599 de 26 de abril de 2024, 20240000755 de 2
de mayo de 2024 además de la presente) es totalmente discriminatoria: Solo se ha producido
contra el demandante una medida similar, sin que se conozca caso similar en el ámbito
español o europeo. Se produce además sin que se asista al solicitante a realizar de forma más
eficiente sus solicitudes (deber de asistencia), con una falsedad de argumentos (como se
comentó en las alegaciones de la reclamación Nº 2024000423 de 20/2/2024, no es
responsabilidad de la URIP del SCS responder a las solicitudes de información), y encima se
realiza una inadmisión cuando se demuestra fehacientemente con los documentos
presentados la absoluta colaboración del solicitante de la información. Además, se inadmiten
las solicitudes presentadas incluso fuera de los plazos de tramitación de la Ley 12/2014, de 26
de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (lo que constituye per se
un incumplimiento de la misma) y se inadmite la práctica totalidad de las solicitudes, lo que
hace prever que así va a ser siempre (una suerte de castigo al solicitante, sin que se dé un
criterio sobre qué solicitudes se podrán admitir y cuáles no).
Tal discriminación no tiene precedentes y corresponde a la administración discriminatoria que
demuestre fehacientemente que no existe tal actitud discriminatoria (inversión de la carga
probatoria). Además, la agrupación-acumulación indiscriminada (tiempo indefinido) coloca a
cualquier ciudadano en una situación de indefensión inédita, inconstitucional: cualquier
administración podría acumular por el tiempo que considere cualquier solicitud de cualquier
ciudadano con otras previas realizadas incluso a otros órganos e inadmitirlas por abusivas.
Valga decir que cualquier resolución tomada a sabiendas de su inconstitucionalidad resulta
nula de pleno derecho. Evidentemente, esta inadmisión en bloque no está hecha “de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos” (Criterio CTBG CI 003/2016)
Es importante referir que el 80% de los países del Consejo de Europa no tienen disposiciones
que limiten el acceso a la información
(https://transparencia.gob.es/transparencia/dam/jcr:0eec1a30-e771-4f77-8f6c-
3b4e218e3340/00%20Ponencia%205%20%20Ejercicio%20del%20derecho%20de%20acceso%2
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
0a%20la%20informaci%C3%B3n%20p%C3%BAblica.pdf)
y que el Reglamento (CE) 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso
del público a los documentos de las Instituciones de la Unión Europea no contiene causas de
inadmisión análogos a la causa esgrimida por la Secretaría General para inadmitir las
peticiones de información (art. 18.1 de la LTAIBG). Resulta evidente como la administración
interpelada no se paralizó por responder a las solicitudes previas, o por no responder a los
requerimientos del comisionado (los denunciados por el reclamante y los referidos en el
informe del Comisionado
(https://transparenciacanarias.org/wpcontent/uploads/2023/04/INFORME-COMPLETO-
2021_3.pdf) que además no han sido objeto de reprobación según el título V de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública. Se trata,
por tanto, de una actitud totalmente obstruccionista y discriminatoria. La inadmisión de estas
solicitudes en bloque afecta a muchas solicitudes que tienen antecedente en reclamaciones al
comisionado y resoluciones del mismo, lo que indica un interés espurio. Resulta notorio
entonces como la inadmisión está destinada a retrasar el acceso a la información pública con
fines “abusivos”. Por lo tanto, no siendo de aplicación la causa de inadmisión invocada,
procedería la estimación de la reclamación por aplicación de la regla general de acceso a la
información entrando directa y específicamente en cada petición, podemos tener una visión
más clara de la actuación inadecuada de la administración en relación con la inadmisión en
bloque de las peticiones de información:
1. Con registro general de entrada: N. General: 577758 / 2024 - N. Registro: SCS / 114583 /
2024. En fecha 29 de marzo de 2024.
Se inadmite información sobre nombramientos del personal de la URIP de la Secretaría
General del SCS, y tras varias resoluciones estimatorias del comisionado en relación a
nombramientos y compatibilidades en el SCS. Sorprende el oscurantismo en nombramientos
del personal garante de la transparencia en el SCS.
2. Con registro general de entrada en el Servicio Canario de la Salud: SCS/34661/2024,
recibida por la URIP el 01 de abril 2024.
La solicitud de información se presentó a la Intervención General, que remitió a la URIP del
SCS.
3. Con registro general de entrada: 600309/2024 - N. Registro: SCS / 119285 / 2024 en fecha
3 de abril de 2024.
Se inadmite información sobre nombramientos del personal de la URIP de la Dirección General
de Recursos Humanos del SCS, y tras varias resoluciones estimatorias del comisionado en
relación a nombramientos y compatibilidades en el SCS. Sorprende el oscurantismo en
nombramientos del personal garante de la transparencia en el SCS.
4.Con registro general de entrada: 651894 / 2024. Registro: SCS / 128820/2024 del 10 de
abril de 2024.
Llama la atención que se califica como abusiva una solicitud que ya ha tenido que elaborarse
previamente por la Resolución estimatoria del comisionado R2023000522 de 1271/2024 y
resolución de referencia R2020000330.
Por todo ello puede observarse que, lejos de tratarse de un supuesto abuso por parte del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
reclamante, que ha demostrado incluso colaborar con la administración en el ejercicio de su
derecho, se trata de una inadmisión con fines claramente obstruccionistas y dilatorios, que
provoca un sobresfuerzo en el comisionado de Transparencia y en el reclamante de
información.
Por todo lo expuesto, por medio del presente escrito: SOLICITO AL COMISIONADO DE
TRANSPARENCIA y acceso a la información pública tenga por formulada la presente a la
RECLAMACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN - Nº: 308 / 2024 DE 29 DE ABRIL DE 2024 DE LA
SECRETARÍA GENERAL DEL SERVICIO CANARIO DE SALUD POR LA QUE SE INADMITEN LAS
SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA FORMULADAS POR xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
que se presenta en tiempo y forma, y se sirva de admitirla y estimando la misma, requiera al
Servicio Canario de Salud a que facilite la totalidad de la información solicitada en las
solicitudes de información referidas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 52
y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública.
Quinto - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó el 4 de junio de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a
la vista de la reclamación.
Sexto. – El 28 de junio de 2024, con registro de entrada número 2024-002745 y 17 de julio de
2024, con registro de entrada número 2024-002988, se recibieron en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, el informe de alegaciones de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, alegando lo siguiente:
“Informe y actuaciones realizadas R2024000288.
En relación al escrito, recibido en esta Unidad Responsable de la Información Pública del
Servicio
Canario de la Salud (URIP SCS) de fecha 13 de junio de 2024, del Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública en la Unidad Responsable de la Información Pública del SCS,
con número de registro de salida: 2024-001007, donde se solicita en el plazo máximo de 15
días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe
al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos sobre los
expedientes clasificados con R2024000288, referidas a las solicitudes de acceso a la
información pública presentadas por…., expedientadas como 67/2024, 71/2024, 73/2024,
79/2024 informamos lo siguiente:
Esta Secretaría General del SCS, como parte interesada, y de conformidad con el apartado
segundo de la Instrucción 11/2015, del Director del SCS relativa al ejercicio del derecho de
acceso a la información pública en el ámbito del Servicio, determinó el 29 de abril de 2024,
(Resolución 308/2024) que procedía a la inadmisión de dichas solicitudes de información del
reclamante, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.1,e) de la LTAIP al considerar que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
eran manifiestamente repetitivas, con un carácter abusivo no justificado con la finalidad de Ley
de Transparencia y contrarias al principio de buena fe.
Entendemos que la inadmisión realizada se ajusta a lo interpretado por el propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo, CI/003/2016, del 14 de julio de
2016, referido a la concreción del concepto de ABUSIVO, “no justificado con la finalidad de
transparencia de esta ley”. Según el mismo, deben existir al menos dos elementos esenciales
para considerar abusiva una solicitud:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente.
Se entiende abusivo un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos
obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo
y el servicio público que tienen encomendado y, así, resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos.
De las 108 solicitudes tramitadas desde el día 1 de enero de 2024 a 18 de junio 2024, el
solicitante presentó un total de 44 solicitudes, las registradas como:
Entrada-N.General N. Registro: SCS. SAIP Fecha de entrada en registro.
1 2404493 / 2023 552989 / 2023 2/2024 27/01/24
2 2404686 / 2023 553029 / 2023 3/2024 27/12/2023
3 2399818 / 2023 552071 / 2023 5/2024 26/12/2023
4 2404852 / 2023 553073 / 2023 7/2024 27/12/2023
5 14888 / 2024 3109 / 2024 9/2024 04/01/2024
6 38245 / 2024 7996 / 2024 11/2024 09/01/2024
7 89572 / 2024 16967 / 2024 14/2024 17/01/2024
8 124172 / 2024 22994 / 2024 15/2024 17/01/2024
9 126994 / 2024 23292 / 2024 16/2024 24/01/2024
10 132998 / 2024 24505 / 2024 17/2024 24/01/2024
11 148805 / 2024 27590 / 2024 18/2024 26/01/2024
12 152068 / 2024 27791 / 2024 22/2024 29/01/2024
13 152224 / 2024 27812 / 2024 23/2024 29/01/2024
14 168559 / 2024 30648 / 2024 24/2024 30/01/2024
15 186278 / 2024 34075 / 2024 25/2024 01/02/2024
16 190393 / 2024 34869 / 2024 26/2024 02/02/2024
17 191325 / 2024 35074 / 2024 27/2024 02/02/2024
18 196723 / 2024 35965 / 2024 28/2024 05/02/2024
19 223929 / 2024 41619 / 2024 29/2024 07/02/2024
20 224228 / 2024 41670 / 2024 30/2024 07/02/2024
21 224308 / 2024 41686 / 2024 31/2024 07/02/2024
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
22 226123 / 2024 41943 / 2024 32/2024 08/02/2024
23 245294 / 2024 45892 / 2024 33/2024 10/02/2024
24 255772 / 2024 48532 / 2024 34/2024 13/02/2024
25 390876/2024 85081 / 2024 44/2024 03/03/2024
26 390849 / 2024 85078 / 2024 45/2024 03/03/2024
27 390827 / 2024 85074 / 2024 46/2024 03/03/2024
28 34878 / 2024 69101 / 2024 47/2024 26/02/2024
29 425866 / 2024 91484 / 2024 54/2024 07/03/2024
30 426119 / 2024 91498 / 2024 55/2024 07/03/2024
31 426623 / 2024 91522 / 2024 56/2024 07/03/2024
32 441403 / 2024 93236 / 2024 57/2024 11/03/2024
33 459919 / 2024 95361 / 2024 58/2024 12/03/2024
34 460334 / 2024 95459 / 2024 59/2024 12/03/2024
35 521950 / 2024 104751 / 2024 60/2024 20/03/2024
36 524808 / 2024 105333 / 2024 61/2024 20/03/2024
37 541049 / 2024 107856 / 2024 62/2024 22/03/2024
38 546793 / 2024 109054 / 2024 63/2024 22/03/2024
39 577758 / 2024 114583 / 2024 67/2024 29/03/2024
40 512535 / 2024 34661 / 2024 71/2024 19/03/2024
41 600309 / 2024 119285 / 2024 73/2024 03/04/2024
42 651894 / 2024 128820 / 2024 79/2024 10/04/2024
43 812523 / 2024 158045 / 2024 91/2024 7/05/2024
44 812589 / 2024 158068 / 2024 92/2024 7/05/2024
Esto supone aproximadamente el 41% del total de las tramitadas y equivale a gestionar una
media de más de 7 solicitudes por mes. En 2023 el solicitante presentó más de doscientas
solicitudes de acceso y más de cien reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia de
Canarias frente a resoluciones donde se le concedía el acceso total, acceso parcial, se denegaba
el acceso o ante el silencio administrativo.
Un alto porcentaje de las mismas fueron competencia de todos o casi todos los órganos
competentes del SCS, esto es, las Direcciones Generales de Recursos Humanos, Programas
Asistenciales, Recursos Económicos, Salud Pública, la Secretaría General, los cuatro hospitales
de referencia, así como las Gerencias y las Direcciones de Área del SCS.
El personal destinado en las diferentes unidades de transparencia de los diferentes órganos
competentes del SCS se han venido dedicando, durante toda su jornada laboral, a resolver las
solicitudes de acceso a la información presentadas por el reclamante, no pudiendo realizar
otras funciones asignadas.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
Los órganos en los que están residenciadas la mayor parte de la información solicitada tienen
como funciones primordiales la asistencia sanitaria y la provisión y selección del personal,
deduciéndose de esta circunstancia que le deviene imposible atender a estas solicitudes sin
perjudicar las anteriormente señaladas, tanto por el volumen como por la cualidad de las
mismas.
Los órganos competentes en la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública
en el ámbito del SCS, han intentado dar respuesta a todas las solicitudes presentadas conforme
a la Instrucción 11/2015, del director del Servicio, relativa al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública en el ámbito del SCS, resolviendo en aras de favorecer la transparencia,
aunque sea de forma tardía.
El número de solicitudes presentadas, volumen, extensión, período de tiempo referido,
identificación y medios para instrumentar la petición, así como la desagregación necesaria,
supone un uso excesivo y anormal de los medios públicos. De atenderse todas las solicitudes
presentadas por el interesado, implicaría la adscripción de todos los medios humanos y
materiales de la Administración, lo cual entendemos que no se ajusta al fin que dicta la norma.
Esta URIP entiende que, de seguir atendiendo las solicitudes de esta naturaleza presentadas
por el reclamante, supondría una adscripción de todos los medios humanos y materiales de la
Administración, no ajustándose al fin que dicta la norma.
El solicitante ha mantenido en el tiempo un comportamiento excesivo conforme al uso de este
derecho de acceso a la información pública, aspecto que no llega a conjugarse con la finalidad
de la ley, lo que ha supuesto, conforme al Criterio Interpretativo 003/2016 un uso abusivo de la
Ley.
B) Cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta
en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos:
-Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
-Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
-Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada a la finalidad de la Ley, cuando:
-No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
-Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13, de la LTAIBG.
Teniendo en cuenta el volumen, las características de las solicitudes, su carácter repetitivo y
reiterativo y la finalidad no perseguida por la Ley, consideramos que estas actuaciones son
contrarias al artículo 7.2 del Código Civil, ya que estamos en la convicción que las normas de
transparencia no amparan el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. El artículo 8
de la propia Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública regula las obligaciones de las personas que accedan a la información pública, así como
el referido artículo 7 del Código Civil, que, en su punto 1, establece que los derechos deberán
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11
ejercitarse conforme a las exigencias de la BUENA FE, entendiendo ésta como el principio
general del Derecho que consiste en la presunción que una persona actúa con un
comportamiento adecuado en el tráfico jurídico.
Asimismo, en la Resolución 766/2020 del CTIBG, se hace mención a la Sentencia dictada por la
Audiencia Nacional en el recurso de apelación nº 34/2019, de 10 de diciembre de 2019,
argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el
porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al
momento de dictarse la resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación
1/2019, ……” una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión,
período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar
una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad
de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una
instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho,
que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio
de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses
puramente particulares.”
Asimismo, en el Preámbulo de La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, se establece que esta Ley nació con el objeto de ampliar
y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a
la información relativa a aquella actividad y, establecer, las obligaciones de buen gobierno que
deben cumplir las personas que ejercen una responsabilidad pública. Sin embargo, aunque en
el capítulo III, se configura, de forma amplia, el derecho de acceso a la información pública, el
mismo solamente se verá limitado en aquellos casos en que sea necesario por la propia
naturaleza de la información, o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos,
como desde esta URIP entendemos que es el normal funcionamiento de este organismo.
Por último, queremos indicar que, como se señala en el IV Plan de Gobierno abierto, “hay
muchas formas de ejercer los derechos previstos legalmente, pero no todas ellas son
manifestación de la lealtad, buena fe y responsabilidad predicables de los ciudadanos y
ciudadanas. Un elemento fundamental para la implantación de la cultura de la transparencia
es la forma en la que ésta sea puesta en práctica por los distintos agentes que intervienen en su
realización. Creemos que se trata de una tarea que no incumbe únicamente a los poderes
públicos y a las personas que prestan servicios en ellos; antes, al contrario, es igualmente
responsabilidad de la ciudadanía y las organizaciones y entidades integrantes de la sociedad
civil organizada.”
Resulta evidente que el uso abusivo realizado por el solicitante paraliza las unidades
competentes en dar la información, dificulta la atención justa y equitativa de su trabajo
impidiendo así dar respuesta y atender con garantías al resto de los ciudadanos.
Anexamos copia numerada del expediente donde se especifican:
1. Solicitudes de acceso presentadas y expedientadas como: 67/2024, 71/2024, 73/2024,
79/2024.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 12
2. Resolución relativa a dichos expedientes.
3. Remisión de la Resolución al ciudadano.
4. Acuse de Recibo de la resolución al ciudadano.”
Séptimo.- Con fecha 31 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 308/2024, de 29 de abril de 2024, de la Secretaría General del Servicio
Canario de la Salud, que resuelve 4 solicitudes de información. Esta reclamación se está
tramitando bajo la referencia R2024000343.
Octavo. - En concreto el ahora reclamante solicitó reclamación sobre el mismo asunto que la
reclamación presentada el día 2 de mayo de 2023 recogida en los antecedentes primero y
segundo de esta resolución
Noveno. - En la presente reclamación alega que:
“…El denunciante solicita que las alegaciones presentadas en las reclamaciones al comisionado
Nº 2024000423 de 20/2/2024 y 2024000755 de 11/3/2024 sean incorporadas a esta
reclamación. Además, quiere hacer las siguientes consideraciones: La inadmisión en bloque de
solicitudes de información pública realizada en cinco ocasiones (véase reclamaciones al
comisionado 2024000423 de 20/2/2024, 2023001260 de 21/6/2023, 2023001071 de
28/3/2023, 2024000755 de 11/3/2024 además de la presente) es totalmente discriminatoria:
Solo se ha producido contra el demandante una medida similar, sin que se conozca caso similar
en el ámbito español o europeo. Se produce además sin que se asista al solicitante a realizar de
forma más eficiente sus solicitudes (deber de asistencia), con una falsedad de argumentos
(como se comentó en las alegaciones de la reclamación Nº 2024000423 de 20/2/2024, no es
responsabilidad de la URIP del SCS responder a las solicitudes de información), y encima se
realiza una inadmisión cuando se demuestra fehacientemente con los documentos presentados
la absoluta colaboración del solicitante de la información. Además, se inadmiten las solicitudes
presentadas incluso fuera de los plazos de tramitación de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública (lo que constituye per se un
incumplimiento de la misma) y se inadmite la práctica totalidad de las solicitudes, lo que hace
prever que así va a ser siempre (una suerte de castigo al solicitante, sin que se dé un criterio
sobre qué solicitudes se podrán admitir y cuáles no). Tal discriminación no tiene precedentes y
corresponde a la Administración discriminatoria que demuestre fehacientemente que no existe
tal actitud discriminatoria (inversión de la carga probatoria). Además, la agrupación
acumulación indiscriminada (tiempo indefinido) coloca a cualquier ciudadano en una situación
de indefensión inédita, inconstitucional: cualquier administración podría acumular por el
tiempo que considere cualquier solicitud de cualquier ciudadano con otras previas realizadas
incluso a otros órganos e inadmitirlas por abusivas. Valga decir que cualquier resolución
tomada a sabiendas de su inconstitucionalidad resulta nula de pleno derecho…”
Décimo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó el 25 de junio de 2024, el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 13
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a
la vista de la reclamación.
Décimo primero. - El 17 de julio de 2024, con registro de entrada número 2024-002988, se
recibieron en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el informe
de alegaciones de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, remitido en el
expediente anterior y recogido en los fundamentos sexto de esta resolución.
Décimo segundo. - Dada la íntima conexión de las reclamaciones de referencia R2024000288 y
R2024000343, esta comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó
resolución de acumulación de las mismas.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 14
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. Las reclamaciones se recibieron en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 y 31 de mayo de 2024. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 29 de abril de 2024, se han interpuesto las
reclamaciones en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de las solicitudes esto es, acceso a información relativa a
diversas materias, de empleo en el sector público y de los contratos y hecha una valoración
de las mismas, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
V.- La Resolución número 308/2024, de 29 de abril de 2024, de la Secretaría General del
Servicio Canario de la Salud, resuelve inadmitir las solicitudes de acceso presentadas por el
ahora reclamante, en base a lo establecido en el artículo 43.1.e) de la LTAIP, motivando la
misma en lo expuesto en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno,
especificadas anteriormente en la resolución, Antecedente tercero.
Por otra parte, en dicha resolución la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud,
manifiesta en los antecedentes de hecho segundo a undécimo que:
Segundo. - De las ochenta y siente solicitudes tramitadas desde el día 1 de enero de 2024 a 25
de abril de 2024, (expedientes SAIP) el solicitante presentó un total de 42 solicitudes de acceso
a la información pública
1) Entrada - N. General: 2404493 / 2023. N. Registro: SCS / 552989 / 2023. SAIP 2/2024.
2) Entrada – N. General: 2404686 / 2023. N. Registro: SCS / 553029 / 2023. SAIP 3/2024.
3) Entrada – N. General: 2399818 / 2023. N. Registro: SCS / 552071 / 2023. SAIP 5/2024.
4) Entrada- N. General: 2404852 / 2023. N. Registro: SCS / 553073 / 2023 SAIP 7/2024.
5) Entrada- N. General:14888 / 2024. N. Registro: SCS / 3109 / 2024 SAIP 9/2024.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 15
6) Entrada- N. General: 38245 / 2024. N. Registro: SCS / 7996 / 2024 SAIP 11/2024.
7) Entrada- N. General: 89572 / 2024. N. Registro: SCS / 16967 / 2024 SAIP 14/2024.
8) Entrada – N. General:124172 / 2024. N. Registro: SCS / 22994 / 2024. SAIP 15/2024.
9) Entrada- N. General:126994 / 2024. N. Registro: SCS / 23292 / 2024. SAIP 16/2024.
10) Entrada – N. General: 132998 / 2024. N. Registro: SCS / 24505 / 2024. SAIP 17/2024.
11) Entrada- N. General: 148805 / 2024. N. Registro: SCS / 27590 / 2024. SAIP 18/2024.
12) Entrada – N. General: 152068 / 2024. N. Registro: SCS / 27791 / 2024. SAIP 22/2024.
13) Entrada- N. General: 152224 / 2024. N. Registro: SCS / 27812 / 2024. SAIP 23/2024.
14) Entrada -N. General: 168559 / 2024. N. Registro: SCS / 30648 / 2024. SAIP 24/2024.
15) Entrada- N. General:186278 / 2024. N. Registro: SCS / 34075 / 2024. SAIP 25/2024.
16) Entrada- N. General: 190393 / 2024. N. Registro: SCS / 34869 / 2024. SAIP 26/2024.
17) Entrada - N. General: 191325 / 2024. N. Registro: SCS / 35074 / 2024. SAIP 27/2024.
18) Entrada – N. General: 196723 / 2024. N. Registro: SCS / 35965 / 2024. SAIP 28/2024.
19) Entrada- N. General: 223929 / 2024. N. Registro: SCS / 41619 / 2024. SAIP 29/2024.
20) Entrada- N. General: 224228 / 2024. N. Registro: SCS / 41670 / 2024. SAIP 30/2024.
21) Entrada- N. General: 224308 / 2024. N. Registro: SCS / 41686 / 2024. SAIP 31/2024.
22) Entrada- N. General: 226123 / 2024. N. Registro: SCS / 41943 / 2024. SAIP 32/2024.
23) Entrada- N. General: 245294 / 2024. N. Registro: SCS / 45892 / 2024. SAIP 33/2024.
24) Entrada- N. General: 255772 / 2024. N. Registro: SCS / 48532 / 2024. SAIP 34/2024.
25) Entrada- N. General: 390876/2024. N. Registro SCS/ 85081 / 2024. SAIP 44/2024.
26) Entrada – N. General: 390849 /2024. N. Registro: SCS / 85078 / 2024.SAIP 45/2024.
27) Entrada-N. General: 390827 / 2024. N. Registro: SCS / 85074 / 2024. SAIP 46/2024.
28) Entrada -N. General: 34878 / 2024. N. Registro: SCS / 69101 / 2024. SAIP 47/2024.
29) Entrada- N. General: 425866 / 2024. N. Registro: SCS/91484/2024. SAIP 54/2024.
30) Entrada-N. General 426119 / 2024. N. Registro: SCS/91498 / 2024. SAIP 55/2024.
31) Entrada-N. General 426623 /2024. N. Registro: SCS/91522 / 2024. SAIP 56/2024.
32) Entrada-N. General: 441403 /2024. N. Registro: SCS/93236 / 2024. SAIP 57/2024.
33) Entrada-N. General: 459919 /2024. N. Registro: SCS/95361/2024. SAIP 58/2024.
34) Entrada- N. General 460334 /2024. N. Registro: SCS/95459/2024. SAIP 59/2024.
35) Entrada- N. General: 521950 /2024. N. Registro: SCS /104751/2024. SAIP60/2024.
36) Entrada -N. General: 524808/2024. N. Registro: SCS/105333/2024. SAIP 61/2024.
37) Entrada- N. General: 541049/2024. N.Registro: SCS/107856 /2024. SAIP 62/2024.
38) Entrada- N. General:546793/2024. N. Registro SCS /109054/ 2024. SAIP 63/2024.
39) Entrada-N General: 577758/2024. N. Registro: SCS/114583/2024. SAIP 67/2024.
40) Entrada Registro del Servicio Canario de la Salud SCS/34661/2024. SAIP 71/2024.
41) Entrada- N General 600309/2024 - N. Registro: SCS / 119285 / 2024. SAIP 73/2024.
42) Entrada- N General 651894/2024.- N. Registro: SCS / 128820/2024 SAIP 79/2024.
Esto supone aproximadamente la mitad el total de solicitudes que se tratan en esta URIP y una
media de más de 10 solicitudes por mes.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 16
Tercero. - En 2023 el solicitante presentó más de doscientas solicitudes de acceso y más de cien
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia de Canarias frente a resoluciones donde
se le concedía el acceso total, acceso parcial, se denegaba el acceso o ante el silencio
administrativo.
En 2022 presentó más de cien solicitudes.
Cuarto. - Desde el día 1 de enero de 2024 hasta el 25 de abril de 2024 se han tramitado desde
esta unidad más de cien reclamaciones del solicitante ante el Comisionado de Transparencia de
Canarias.
Quinto. - Del número total de solicitudes presentadas, un alto porcentaje de las mismas son
competencia de más de tres órganos competentes del Servicio Canario de la Salud, siendo el
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, en adelante CHUIMI, la Dirección
General de Recursos Humanos, en adelante DGRRHH y la Dirección General de Programas
Asistenciales, en adelante DGPPAA, los receptores de la mayoría de las mismas.
En algunos casos recibieron del solicitante más de diez (10) solicitudes en un período de tiempo
inferior a un mes.
Sexto. - Los órganos competentes en la resolución de las solicitudes de acceso a la información
pública en el ámbito del servicio Canario de la Salud, han actuado conforme a la Instrucción
11/2015 del director del Servicio Canario de la Salud, relativa al ejercicio del derecho de acceso
a la información pública en el ámbito del Servicio Canario, resolviendo en aras de favorecer la
transparencia, aunque sea de forma tardía.
Séptimo. - Las unidades de Transparencia de los diferentes órganos competentes del Servicio
Canario de la Salud, están compuestas por una o dos personas.
Octavo. - En la Unidad Responsable de Información Pública del Servicio Canario de la Salud,
URIP, hay destinadas tres personas, de las que solamente una está en dedicación exclusiva
para toda la gestión, tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información
pública.
Noveno. - Los órganos en los que están residenciadas la mayor parte de la información
solicitada: el CHUIMI, la DGRRHH y la DGPPAA, tienen como funciones primordiales la
asistencia sanitaria y la provisión y selección del personal, deduciéndose de esta circunstancia
que le deviene imposible atender a estas solicitudes sin perjudicar las anteriormente señaladas,
tanto por el volumen como por la cualidad de las mismas.
Décimo. - El número de solicitudes presentadas, volumen, extensión, período de tiempo
referido, identificación y medios para instrumentar la petición, así como la desagregación
necesaria, supone un uso excesivo y anormal de los medios públicos. De atenderse todas las
solicitudes presentadas por el interesado, implicaría la adscripción de todos los medios
humanos y materiales de la Administración, lo cual entendemos que no se ajusta al fin que
dicta la norma.
Undécimo. - El solicitante ha mantenido en el tiempo un comportamiento excesivo conforme al
uso de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 17
este derecho de acceso a la información pública, aspecto que no llega a conjugarse con la
finalidad de la ley, lo que ha supuesto, conforme al Criterio Interpretativo 003/2016 un uso
abusivo de la Ley.”
VI.- El artículo 43.1 de la LTAIP dispone que se inadmitirán a trámite mediante resolución
motivada, entre otras, las del apartado e) las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas
o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.
Las solicitudes manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley, están a su vez recogidas en el artículo 18.1.e) de
la LTBG y el CTBG en su Criterio Interpretativo el 3/2016, de 14 de julio, que, con base en la
propia norma, diferencia entre las solicitudes de información “manifiestamente repetitivas” y
“de carácter abusivo no justificado con la finalidad de esta Ley”.
Sobre la base de que se incurre en repetición cuando se dice o resuelve algo que “ya se ha
dicho o resuelto anteriormente” y que la repetición, de acuerdo con la Ley, ha de serlo de
manera manifiesta, el CTBG establece que una solicitud estará en esta situación cuando “de
forma patente, clara y evidente” concurra en ella alguna de las circunstancias siguientes: a)
“Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y
hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG
o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18 ”, supuestos en los
que “la respuesta debe de haber adquirido firmeza”; b) “Coincida con otra u otras presentadas
anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se
hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal
sobre los datos en su momento ofrecidos”, hipótesis en las que en la resolución “deberá
justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos”; c)
“El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele
comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante”; d) “Coincidan con otra u
otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación
legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas no hubieran finalizado su
tramitación”; y e) “Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones
de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de la información”. El
Consejo, “para mayor claridad”, completa la delimitación de estos supuestos con “las
siguientes reglas complementarias”: 1) “Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea
coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios
demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple
coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas
facilitadoras del ejercicio del derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden
afectar a una o varias personas o bien a colectivos”, casos en los que “es obligatorio considerar
a cada peticionario individualmente”; 2) “Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben
hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud
susceptible de ser considerada reiterativa”, solamente “se aplicará la causa de inadmisión a
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 18
dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto del resto”; y 3) La respuesta a la
solicitud deberá ser motivada, motivación que “incluirá la referencia a la respuesta o
respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir”.
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, estudiada las solicitudes de acceso a la
información, la respuesta dada por la entidad reclamada, las alegaciones formuladas por el
ahora reclamante y el resto de la documentación obrante en el expediente y en los archivos de
este órgano, esta comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aun
reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, no puede más que desestimar
la reclamación presentada toda vez que la entidad reclamada comunica que no es posible
facilitar la información en los términos en los que ha sido requerida.
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de aquella información que
considere no le ha sido atendida y de la que presuma su existencia, acotando la información
para no incurrir en causas de inadmisión y, si no recibe respuesta o no está conforme con la
contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano
garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del
estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar las reclamaciones presentadas el día 2 y 31 de mayo de 2024, por
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la Resolución número 308/2024, de 29 de abril de
2024, de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, que resuelve las solicitudes de
información que se relacionan en los antecedentes primero de esta resolución.