Se solicitó al Servicio Canario de la Salud (CHUIMI) información sobre el concepto de nombramiento y funciones de un empleado en el Servicio de Admisión y Documentación Clínica. El organismo denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública prevalece sobre la protección de datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública del órgano.
2
La ponderación de intereses debe considerar que el acceso a la titulación y régimen retributivo de los empleados públicos es fundamental para el control de los entes públicos y posee un destacado interés público.
3
Se aplica la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, que extiende la regla general de acceso a la información retributiva y de titulación también al personal técnico, no solo al de confianza o libre designación.
4
En casos donde existan datos personales no especialmente protegidos, se debe priorizar la entrega de la información, recurriendo a la anonimización solo si la protección de datos prima con motivos razonados.
5
La denegación basada en el nivel retributivo (nivel 26) es insuficiente para limitar el acceso cuando la información es de naturaleza administrativa y obra en poder del sujeto obligado.
Texto completo
R2024000289
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa al nombramiento de la plaza del Servicio de Admisión y Documentación Clínica.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno-Infantil (CHUIMI). Información en materia
de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resolución desestimatoria
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 6 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 1920/2024, de 11 de abril de 2024, del director gerente del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (en adelante, CHUIMI) que da respuesta a la
solicitud de información formulada el 15 de septiembre de 2023 (RG: 1717652/2023 y RGE/
662169/2023) y relativa al nombramiento de la plaza del Servicio de Admisión y
Documentación Clínica.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer que:
“Que la Lista de Empleo Vigente para la categoría de médico de admisión y documentación
clínica del SCS es de 12/6/2017 (Resolución de 1 de junio de 2017, por la que se aprueba la
lista de empleo correspondiente a la categoría profesional de Médico/a de Admisión y
Documentación Clínica, en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio
Canario de la Salud. BOC 111, de 12/6/2017.) Que dicha lista solo cuenta con dos facultativos
en lista para la Dirección Gerencia del CHUIMI. Que en el CHUIMI no se ha convocado nueva
lista supletoria,
(https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?idDocument=2efa
becd-4e02-11df-9a6d-4958413842c9&idCarpeta=decafabb-b7d9-11e7-a18d-018d8523a46d).
Que …. era responsable del transporte sanitario no urgente en la provincia de Las Palmas de
Gran Canaria.
Solicitó:
“a) Información acerca de en qué concepto …. ejerce funciones en el Servicio de Admisión y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Documentación Clínica del CHUIMI: Comisión de servicios (en cuyo caso, información de quién
autorizó la misma, y desde cuándo, puesto de origen), contratación (en dicho caso, información
de en qué categoría, fecha de contratación y tipo de contratación, además de lista de
contratación), nombramiento (en cuyo caso, fecha de nombramiento, fecha de publicación de
proceso selectivo y designación, nº BOC si lo hubiera, tipo de procedimiento), u otros (con
especificación.
b) Que para esta información se tenga en cuenta los Criterios Interpretativos del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
c) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. - En la referida Resolución número 1920/2024, de 11 de abril de 2024 del director
gerente del CHUIMI, resuelve desestimar el acceso a la información solicitada, en los términos
expuestos en el Considerando Tercero:
“TERCERO. - En cuanto a la información solicitada y de conformidad con el artículo 35 de la Ley
12/2014 de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias, “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico”, se participa que:
Es conveniente recordar que la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso
a la información pública limita el derecho de acceso cuando el mismo suponga un perjuicio y se
determina tanto el límite como la inadmisión de las solicitudes. En el caso que nos ocupa, de
aportar información sobre la vida laboral de los trabajadores señalados en la solicitud, se
vulneraría la legislación de protección de datos de carácter personal contemplada en
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y por
otro lado, el alcance de información en materia de empleo en el sector público lo define la
propia norma y es la información pública que se publica en el Portal de Transparencia con la
estructura marcada por la Ley.”
En ese sentido, la propia resolución estimatoria parcial del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública (R2023000610), en su Fundamento Jurídico VII 2.B.b: “En este
sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el
carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la
competencia
exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el
fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente
apartado
a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones
correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores, aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así
como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
público autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales
o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información
relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en
los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.”
Asimismo, esta misma resolución citada, en su Fundamento Jurídico VIII afirma:
“Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el que
además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los
restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de
los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia
para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de
modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para
limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este
modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la
LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.”
La persona de la que se pide información, y conforme a la instrucción núm. 6/24, del director
del Servicio Canario de la Salud, por la que se modifica parcialmente la instrucción núm. 2/24,
de este centro directivo, sobre el régimen y cuantía de las retribuciones del personal adscrito a
los órganos de prestación de servicios sanitarios del servicio canario de la salud para el ejercicio
2024 y se actualizan los anexos con efectos económicos desde el 1 de enero de 2024, ostenta
un nivel retributivo 26.”
Cuarto. – En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“… desestima la solicitud de información argumentando tal desestimación en los fundamentos
Jurídicos VII 2 B. b y VIII de la resolución estimatoria del Comisionado R20023000610. En la
resolución NO SE APORTA PONDERACIÓN DETALLADA al respecto de la supuesta protección de
datos y su vulneración (CI 1/2020 del CTBG). Por otra parte, al argumentar para la
desestimación (página 3 de la resolución 3º párrafo-citando al Comisionado-) que "la última
categoría a tomar en consideración comprendería a los restantes empleados públicos que han
obtenido un determinado puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la
legislación reguladora de la función pública...", se da pie precisamente a la demanda de
información, ya que …. no era personal del CHUIMI (era responsable de transporte sanitario no
urgente, véase;
https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/5b7a6200-80b9-41ff-83c4-
04884383005d/DOC20191104112421MODIFICACION+COMPOSICION+MIEMBROS+MESA+EXP
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
+3AA+cambio+presidente.pdf?MOD=AJPERES),
por lo que su contratación/nombramiento/designación para el Servicio de Admisión y
Documentación es lo que se consulta”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 4 de junio de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a
la vista de la reclamación.
Sexto. - El 13 de junio de 2024, con registro de entrada número 2024-002664, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud informando haber dado traslado de la solicitud al
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, como órgano responsable de esta
información, para que proceda a darle trámite.
Séptimo. - El 3 de julio de 2024, con registro de entrada número 2024-002825, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las alegaciones de la
Dirección Gerencia del CHUMI, informando que “se reitera en lo expresado en la Resolución
número 1920/2024, en base a las consideraciones expuestas en la misma, adjuntando copia de
dicha resolución.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de mayo de 2024. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 11 de abril de 2024, la reclamación se ha presentado
dentro del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública considera que se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa al
nombramiento de la plaza del Servicio de Admisión y Documentación Clínica, y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
V.- La Resolución número 1920/2024, de 11 de abril de 2024, del director gerente del CHUIMI,
resuelve desestimar el acceso a la información solicitada, amparándose en que “de aportar
información sobre la vida laboral de los trabajadores señalados en la solicitud, se vulneraría la
legislación de protección de datos de carácter personal contemplada en Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016”,” … a su vez se motiva
la inadmisión, acogiéndose a “la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG que
operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.”
Por otra parte se informa en la resolución que “La persona de la que se pide información, y
conforme a la instrucción número 6/24, del director del Servicio Canario de la Salud, por la que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
se modifica parcialmente la instrucción núm. 2/24, de este centro directivo, sobre el régimen y
cuantía de las retribuciones del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios
sanitarios del servicio canario de la salud para el ejercicio 2024 y se actualizan los anexos con
efectos económicos desde el 1 de enero de 2024, ostenta un nivel retributivo 26.”
VI.- Toda vez que se solicita información sobre la identidad del personal la misma puede estar
afectada por la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo
legal. En este precepto se recoge que:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional
quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.
VII.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos expuesto que la LTAIP remite el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIBG, en adelante). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la
LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número
2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las
reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno
o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea
justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las
circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de
violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por
la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que
alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el
interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a
conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los
recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los
datos de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre
el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la
competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores, aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así
como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector
público autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales
o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información
relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en
los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que
el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), esto es,
datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere
expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las
normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o
empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con
identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad
o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos
determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a
priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y
éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore
la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad
o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir
un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada.
Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que
corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la
misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe
facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate;
cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de
acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.”
VIII.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo de
2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos, en el que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración
comprendería a los restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de
trabajo a través de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función
pública, con independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del
que dependan. La información referente a este personal resultará, con carácter general, de
escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la
información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia
resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus
datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en
el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la
información.”
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos concluir que la ponderación a la que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
remite el referido artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la
información referida a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal
directivo y personal no directivo de libre designación. Deberán considerarse las circunstancias
del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la protección de
datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Sólo así se podrá
valorar, por ejemplo, si el acceso a la información pudiera afectar a su seguridad, como podría
ocurrir con víctimas de violencia de género o testigos protegidos, entre otros supuestos. Por
ello, se deberá dar trámite previo a los empleados públicos que puedan verse afectados por el
acceso a la información para que puedan alegar si en ellos concurre alguna circunstancia
especial que deba ser tomada en consideración en la ponderación pretendida. Sólo así podrá
efectivamente entenderse que el acceso es conforme a la normativa sobre protección de
datos.
IX.- Este es el criterio mantenido desde sus orígenes por el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de Canarias en sus resoluciones, criterio que se ha visto
reforzado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, de 11 de diciembre de
2023, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la que se concluye que la regla
general de acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar
empleos públicos es aplicable también al personal técnico de las administraciones públicas
que no revisten las características de puesto de confianza o libre designación, pues el acceso
a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma
parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.
Ante una solicitud de información de una ciudadana que requirió de la Autoridad Portuaria de
Santa Cruz de Tenerife información de las retribuciones, titulaciones universitarias oficiales,
funciones y año de inicio o de ocupación del puesto de trabajo del Presidente, Director, Jefe de
Área, Jefes de Departamento, Jefes de División y Jefes de Unidad, la Autoridad Portuaria
facilitó la información respecto a los puestos de Presidente y Director, en su calidad de
personal directivo del organismo, el problema surgió respecto de la información relativa a los
puestos técnicos.
En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada recoge la sentencia que “… el acceso
a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las
Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en
principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre
designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso a
dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma
parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.”
De esta manera el Tribunal Supremo avala tanto el criterio mantenido por el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias respecto al acceso a la
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retribuciones y titulación exigida del personal eventual de asesoramiento y especial
confianza, personal directivo y personal no directivo de libre designación como su aplicación
al personal técnico de las administraciones públicas y sus entes dependientes.
X.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud en el trámite de audiencia del procedimiento
de reclamación el tipo de nombramiento, salvo que la plaza dispone de nivel 26, al no remitir
el expediente de acceso requerido por este Comisionado, ni presentar alegación alguna, salvo
la remisión de la resolución reclamada, no es posible disponer de una información más precisa
que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la
petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta el día 6 de mayo de 2024
porxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la Resolución número 1920/2024, de 11 de
abril de 2024, del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil, que da respuesta a la solicitud de información formulada el 15 de septiembre de
2023 y relativa al nombramiento de la plaza del Servicio de Admisión y Documentación
Clínica, en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a décimo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe
sobre tal inexistencia.
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3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.